Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA

Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veinte (20) de febrero de 2006, demanda por HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos JULIO UZCATEGUI BENITEZ Y LUZ DARY VIVARES, identificados up supra, contra el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, identificado up supra, este Tribunal le dio entrada y se admitió en fecha 23 de febrero de 2006, ordenándose la intimación del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, para que pague en el lapso de diez (10) días de Despacho, a la constancia en actas el haber sido intimado, la cantidad total de DOCE MILLONES DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.200.000,00) o se acoja al derecho de retasa de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2006, el Alguacil de este Juzgado hizo exposición dejando constancia que recibió los medios de trasporte y la dirección de la parte demandada para practicar la intimación. En la misma fecha y año, la secretaria de este tribunal hace constar por escrito que la parte actora no proveyó los fotostatos necesarios a los fines de librar los recaudos de citación. Asimismo en fecha diecisiete (17) de abril del mismo año, se libraron los recaudos de intimación.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2007, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÀN Alguacil de este Juzgado hizo exposición dejando constancia que se traslado a la dirección indicada por la parte actora para practicar la intimación antes dicha, y al solicitarlo no lo encontró, por lo que procedió a consignar las correspondientes boleta de intimación junto con los recaudos que le fueron entregados.
En fecha catorce (14) de marzo de 2007, la parte actora en vista de la exposición formulada por el Alguacil de este Despacho, en cuanto a la imposibilidad de intimar al demandado solicito se sirva intimar al demandado por medio de carteles; ordenado en fecha veintiséis (26) del referido mes y año.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulso procesal alguno para impulsar la intimación cartelaria del demandado ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, ya identificado, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora los ciudadanos JULIO UZCATEGUI BENITEZ Y LUZ DARY VIVARES, antes identificados, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de quince (15) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-