REPUBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, ocho (08) de Julio de 2022 212° y 163°
Recibida a través del correo electrónico institucional, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo el No. TMM-2481-2022 en fecha quince (15) de marzo del 2022 y presentada en físico ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de marzo del presente año 2022, interpuesta por el abogado en ejercicio ALFREDO FERRER NÚÑEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.674, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FICA'S WELDING CONSTRUCCIONS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia en fecha cinco (05) de abril de 197 4, bajo el N° 86, tomo 6-A y domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA AQUAZUL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de 2018, bajo el N° 55, tomo 9-A y domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Este Tribunal a los fines de resolver sobre su admisión pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De un estudio del escrito libelar suscrito por el abogado en ejercicio ALFREDO FERRER NÚÑEZ, identificado anteriormente, se constató la falta de unos de los requisitos indispensable establecidos en el artículo segundo de la Resolución No. 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se insta a la parte actora a corregir su escrito libelar cumpliendo la mencionada resolución, través de auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, siendo subsanado el mismo, a través de escrito consignado por la parte actora, en fecha siete (07) de abril del 2022, procede este Tribunal a realizar un exhaustivo estudio de la referida demanda en la cual el demandante pasa a intimar una serie de pagos de facturas pendientes generados por la sociedad mercantil PROCESADORA AQUAZUL C.A., en la persona del ciudadano OBERTO JUNIOR LÓPEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.811.091, en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil, y de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.380.385, y de este mismo domicilio, como vice - presidenta de la mencionada empresa, por los supuestos cobros de facturas pendiente por servicios y materiales suministrados a la Sociedad Mercantil que representa.
Por lo tanto, esta Juzgadora observa que el abogado en ejercicio ALFREDO FERRER NÚÑEZ, se postula como apoderado judicial de la sociedad mercantil FICA'S WELDING CONSTRUCCIONS, C.A., y a los fines de acreditar tal representación judicial, invoca el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Estado de Texas de los Estados
Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado en fecha veinticinco (25) de agosto de 2021, con N° de Certificado 12201507, el cual fue consignado en actas en original como anexo “A”, y del cual se desprende que el ciudadano GUZMÁN ENRIQUE FINOL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.255.578 actualmente en tránsito en la ciudad de Dallas, del estado de Texas de los Estado Unidos de Norteamérica, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil FICA'S WELDING CONSTRUCCIONS, C.A., confirió poder en nombre del ciudadano ALFREDO FERRER NÚÑEZ, para que lo represente y actúe en su nombre.
Ahora bien, la presente demanda fue solicitada por el procedimiento tipificado en el Capítulo II, referente al Procedimiento por Intimación, por lo que se certifican los supuestos establecidos en el artículo 643, en la cual reza “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1o Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Y en el artículo 644 “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Del estudio de los anexos presentados por la parte actora, se puede observar, una serie de “Facturas”, identificados como anexos entre las consonantes “B” y “G”, las cuales se consignan, para demostrar según el criterio expresado, las deudas que aduce la parte actora les adeuda la parte demandada en el caso de marras.
Se encuentra establecido en la jurisprudencia como noción de factura, la que debe entenderse como un documento en el cual, se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia N° 647 publicada en fecha 15 de marzo de 2006).
Por otra parte, señaló la Sala en la sentencia antes indicada, que para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.
En el caso que se analiza, la representación judicial de la parte actora consignó un cúmulo de facturas, todas ellas identificadas en el capítulo referente al libelo de la demanda, que en su criterio fueron aceptadas por la parte demandada, con el objeto de evidenciar la obligación de pago por parte de la sociedad Mercantil PROCESADORA AQUAZUL C.A., sin embargo, esta Juzgadora observa, en gran parte de ellas, la inexistencia del requisito de aceptación por la parte a quien se pretende intimar, es decir la sociedad Mercantil PROCESADORA AQUAZUL C.A.
De igual forma, para realizar estudio de pertinencia de las pruebas presentadas como soporte de la presente demanda, este Juzgado realiza el cotejo de lo estipulado en la gaceta oficial N° 38.997de fecha 19 de agosto de 2008, en donde se establecen, los requisitos que deben contener los documentos de prueba mercantiles, en donde específicamente se establecen las normas de emisión de las facturas y otros documentos, “providencia administrativa N° /SNAT/2008/0257 Caracas, 19 de agosto de 2008”, en su capítulo 11 de Medios de Emisión de Facturas, concatenado con su artículo 6o, y el artículo 13 de la misma Gaceta Oficial, donde se estipulan los requisitos que debe poseer una factura para poder ser presentada como medio de prueba”.
Por tanto, no habiéndose demostrado dos de los requisitos establecidos para la aceptación de pruebas como documentos fúndanles de la pretensión como son: la aceptación de las facturas cuyo pago se pretende, ni que las facturas presentadas cumplan con los requisitos condición fundamental para la procedencia de la reclamación formulada por la parte actora, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda incoada. Así se declara.
En este sentido, resulta claro en el presente caso, que existe una falta de requisitos expresados por la Ley para admitir la acción propuesta por el apoderado judicial de la parte actora ALFREDO FERRER NÚÑEZ, identificado en actas, por las razones esgrimidas, en consecuencia, forzosamente se concluye, en LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, por incurrir en un incumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN,
propuesta por el abogado en ejercicio ALFREDO FERRER NÚÑEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.674, quien se postula como apoderado judicial de La sociedad mercantil FICA'S WELDING CONSTRUCCIONS, C.A, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA.

EL SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUIS CARLOS PRIETO BRACHO.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dicto y publico la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede en el expediente No. 46.771, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 067-2022, en el libro correspondiente.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LUIS CARLOS PRIETO BRACHO.