REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.737
Causa: TERCERIA.
Visto que la anterior actuación judicial, objeto del presente pronunciamiento, fue consignada en forma corpórea ante la secretaria de este Juzgado en fecha diez (10) de febrero de 2022, por la ciudadana BELKIS DÍAZ YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.721.083, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA DE BIENES, C.A. (INCOBICA) debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCOS SEGUNDO GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.969,en el juicio por NTERVENCION DE TERCEROS, que sigue en contra de los ciudadanos MICHAEL MAURE BEAUCHAMP DE JONG Y MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.312.581 y 9.767.789, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual consignaron PODER JUDICIAL GENERAL al abogado en ejercicio MARCOS SEGUNDO GIMÉNEZ GONZÁLEZ, antes identificado. Este Juzgado, procede a pronunciarse haciendo las siguientes consideraciones:
I
RELACIÓN DÉ LAS ACTAS.
En veinte (20) de enero de 2022, la ciudadana BELKIS DÍAZ YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.721.083, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA DE BIENES, C.A. (INCOBICA) debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCOS SEGUNDO GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.969, consignó la presente demanda por INTERVENCION DE TERCEROS.
Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, este Juzgado admitió la presente causa, siendo librados en misma fecha las boletas de citación a la parte demandada.
En fecha diez (10) de febrero de 2022, por la ciudadana BELKIS DÍAZ YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.721.083, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA DE BIENES, C.A. (INCOBICA), confirió PODER JUDICIAL GENERAL al abogado en ejercicio MARCOS SEGUNDO GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.969.
Posteriormente en fecha catorce (14) de diciembre de 2021, este Juzgado dictó sentencia donde declaró: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pieza principal, siendo ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la circunscripción del Estado Zulia, mediante sentencia dictada en fecha once (11) de marzo de 2022, ya que no constaba que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para llevar a efecto la citación de las partes demandadas, por el contrario, abandono el iter procesal, sin realizar ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de su carga procesal.
Ii I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención de instancia en la presente causa, pasando a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para
pronunciarse, aun de oficio, sobre el acatamiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Texto Adjetivo Civil que dispone:
“La perención de la instancia se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable.”
De la disposición planteada se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que como garante del cumplimiento de la ley, el Juez puede declarar a instancia de parte u aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, puesto que opera de pleno derecho y si verificación no se ve influenciada por lo actos de las partes en el proceso.
A los fines de dilucidar el caso sub examine, principia esta Juzgadora que la perención judicial es ¡a prescripción procesal por inactividad de las partes que genera la caducidad de la instancia, es decir, la extinción del procedimiento por el transcurso de cierto lapso de tiempo de inactividad, sin que las partes insten pretensiones o actúen en el.
De igual manera, la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención También se extingue la instancia:
1 ° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2o Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados a partir de la suspensión del proceso por la muerte de uno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Resaltado del Tribunal)
Destaca esta Sentenciadora el encabezamiento de la norma, por cuanto el mismo es contemplador del estudio de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conectado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención como buena parte de nuestro derecho procesal civil.
Esas definiciones, hechas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se orientan a precisar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante! un lapso determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este insitito es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...’’
A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario, traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el No, RC-00537 de fecha seis (6) de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436, la cual establece:
“(...) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención...omissis...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1o destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico...omissis...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece (...)”.
Se tiene entonces, que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o por la inactividad de la parte actora en impulsar la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión de la demanda, operando en este caso la perención breve, tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, pudiendo el Órgano Jurisdiccional una vez verificada la perención, declararla de forma oficiosa.
Ahora bien, esta Sentenciadora al constatar en actas que el juicio por principal por NULIDAD DE VENTA, del cual surgió una causa por TERCERÍA, posteriormente fue declarada la perención en la causa principal, de modo que conforme al aforismo accsessorium sequitur principale, siendo el juicio por TERCERÍA, accesorio dei proceso principal, y pese a que goza de autonomía en cuanto se refiere a su tramitación, al producirse la extinción, o finalización del juicio principal, igualmente se ocasiona la conclusión o terminación del proceso accesorio, en este caso, el juicio por TERCERIA, pues este, salvo las excepciones legales, no puede existir sin una litis pendiente.
Así pues, en atención al principio del derecho que establece "... lo accesorio sigue la suerte de lo principal...” por vía accesoria, como es el caso del juicio por TERCERÍA, y en tal sentido, en virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora procederá a declarar, como efectivamente lo hará en la dispositiva de este fallo, LA PERENCIÓN DE INTERVENCIÓN DE TERCERIA y por consiguiente la extinción del presente proceso. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de TERCERIA interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA DE BIENES, C.A. (INCOBICA), en contra de los ciudadanos MICHEL MAURICE BEAUCHAMP DE JONGH y MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDA: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9o del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, siendo los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.- LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CACERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LUIS CARLOS PRIETO BRACHO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce del medio día (12:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 45.737, quedando anotada bajo el No. 066-2021.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LUIS CARLOS PRIETO BRACHO.
AC/Lp/eg
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