REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.785
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha diecinueve (19) de julio del 2022, suscrito por el abogado en el Inpreabogado bajo el ejercicio SANTIAGO ANDRES BOTTARO LABARCA, inscrito en
No. 242.159, apoderado judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZUMAQUE, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1975, bajo el No. 99, Tomo 19-A, modificado en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas, según inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil, en fecha once (11) de abril de 2008, bajo el No. 79, Tomo 12-A y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; se le da entrada y curso de Ley. Fórmese pieza de medida y numérese. Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar de secuestro con respecto a:
• El inmueble arrendado, constituido por el local comercial, distinguido con el No. “9”, del edificio “PARQUE INDUSTRIAL ANGELINI”, situado en la avenida 17 (Los Haticos), en la jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Propiedad de la Sociedad Mercantil “CONTRUCCIONES ANGELINI, C.A.”, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en facha 2 de junio de 1992, bajo el No.27, Tomo 26-A.
Ahora bien, se resalta por esta Jurisdicente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1o El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la admisibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida..”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, riela en las actas procesales de la pieza principal, las siguientes documentales:
1. Original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Octava de Maracaibo, estado Zulia, el día treinta y uno (31) de mayo de 2013, bajo el No. 90, Tomo 60de los libros autenticados por dicha notaría, el cual fue celebrado por COSNTRUCTORA ZUMAQUE, S.A. y TECNO AGUAS DEL ZULIA C.A.
2. Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil COSNTRUCTORA ZUMAQUE, S.A.
3. Acta estatutaria de la Sociedad Mercantil TECNO AGUAS DEL ZULIA, C.A. domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de abril del año 2009, bajo el No.1, Tomo 24, posteriormente modificada el día 29 de noviembre de 2021, bajo el No. 34, Tomo 14-A RM 4TO
4. Original de factura de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2021, sobre el local No. 9 de PARQUE INDUSTRIAL ANGELINI, arrendado a la Sociedad Mercantil TECNO AGUAS DEL ZULIA, C.A.
5. Original de estado de cuenta proferido por la parte actora el día dieciséis (16) de mayo de 2022 dirigido hacia la Sociedad Mercantil TECNO AGUAS DEL ZULIA, C.A. sobre los veintitrés (23) meses de deuda de canon de arrendamiento sobre el inmueble ya mencionado.
Así las cosas, del cúmulo de las documentales antes mencionadas, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Así se determina.-
Ahora bien, con respecto al perículum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece "... cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia...”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al perículum in mora, el solicitante señala en su escrito lo siguiente:
“...este presupuesto procesal es demostrado, mediante la existencia de la insolvencia que posee la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil TECNO AGUAS DEL ZULIA, C.A., con respecto al pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos, sin embargo, detenta y usa el inmueble en detrimento del patrimonio de mi demandante, lo cual constituye un daño material de difícil reparación para mi conferente. Habida cuenta de la existencia de las circunstancias de hecho y derecho anteriormente indicadas, es forzoso concluir, que es evidente la existencia del riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo dictado, para el supuesto en que se declare con lugar la demanda intentada por mi mandante, y mucho mas, si se toma en consideración el tiempo que viene detentando el inmueble arrendado por mi mandante; de manera que en el evento en que se obtenga una sentencia merito favorable, seria muy difícil obtener una compensación no obstante de la ejecución del fallo, toda vez que el patrimonio social de la demandada pudiera desaparecer, lo cual agravaría mas aun la posición patrimonial de COSNTRUCTORA ZUMAQUE, S.A”
Partiendo de ello, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta la apremiante tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometidos a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada, y los posibles hechos del demandado durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos fumus bonis iurís (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) con respecto a los daños materiales peticionados, y perículum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado, constituido por el local comercial, distinguido con el No. “9”, del edificio “PARQUE INDUSTRIAL ANGELINI”, situado en la avenida 17 (Los Haticos), en la jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Propiedad de la Sociedad Mercantil “CONTRUCCIONES ANGELINI, C.A,”, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en facha 2 de junio de 1992, bajo el No.27, Tomo 26-A. todo de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Para la ejecución de la MEDIDA DE SECUESTRO decretada, se comisiona suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por efectos de distribución, por lo que se ordena librar el correspondiente despacho junto con oficio. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado, constituido por el local comercial, distinguido con el No. “9”, del edificio “PARQUE INDUSTRIAL ANGELINI”, situado en la avenida 17 (Los Haticos), en la jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Propiedad de la Sociedad Mercantil “CONTRUCCIONES ANGELINI, C.A.”, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en facha
2 de junio de 1992, bajo el No.27, Tomo 26-A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código dé Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, veintinueve (29) de julio de 2022 Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LUIS CARLOS PRIETO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.785, quedando anotada bajo el No.086-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LUIS CARLOS PRIETO.
AC/Lp/jr
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