REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.779
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha treinta (30) de junio del 2022, suscrito por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.330, apoderado judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A, con registro de información fiscal No. J-07009058-8, domiciliada en la calle el Muro, Avenida 71, No. 96, local coquivacoa, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día doce (12) de enero de 1973, bajo el No. 8, Tomo 4-A; modificada y transformada su documento constitutivo según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de julio de 1982, bajo el No. 78, Tomo 5-A, de los libros respectivos; además, atendiendo lo constante en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha diecinueve (19) de junio de 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de 2014, bajo el No. 42, Tomo 54-A y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita el 5 de marzo de 2020, por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 25 Tomo;7-A, se le da entrada y curso de Ley. Fórmese pieza de medida y numérese. Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de embargo preventivo con respecto a:
• “Cualquier cuenta o cantidades de dinero por cobrar, hasta por la cantidad de doscientos siete mil ochenta y nueve, con setenta y siete centavos de dólares americanos (US$ 207.089.77), que tenga pendiente ante Petróleos de Venezuela, s.a. (PDVSA) o sus filiales, la sociedad mercantil demandada WESCA CONSTRUCCIONES, C.A., con ocasión a los servicios, suministros o cualquier contratación que haya prestado o tenga celebrada con las antes mencionadas industria petrolera nacional.
Por ultimo, peticiono con todo respeto al Tribunal a su cargo, que el presente escrito cautelar sea considerado conforme a derecho y en tiempo oportuno, por lo cual juro la urgencia; en consecuencia, una vez decretada la cautelar antes señalada, pido se comisiones a uno de los órganos de Ejecución de Medidas, a los efectos que se traslade y constituya en la sede de la Gerencia de Finanzas de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), ubicada en el Sexto Piso del Edificio Miranda, Av. Padilla, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto que se haga la participación y subsiguiente ejecución de la medida cautelar en cuestión, de manera que el monto de cualquier obligación por servicios, suministrados o contratación independiente de su naturaleza, tenga pendiente por cobrar la demandada WESCA CONSTRUCCIONES, C.A, hasta las cantidades afectadas por la cautelar decretada, es decir la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD$ 207.089.77), lo que de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de la interposición de la demanda, que era de 4,54730000 Bolívares, arroja un monto de 941.699,311121 Bolívares ”.
Ahora bien, se resalta por esta Jurisdicente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2o El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida...", e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, riela en las actas procesales de la pieza principal, las siguientes documentales:
• Acta Constitutiva protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de 1973, constante de ocho (8) folios útiles, agregado en el expediente No. 469, bajo el No. 8, Tomo 4-A, identificado con el literal “A”.
• Acta de Asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de 1982, constante de nueve (9) folios útiles agregado en el expediente No. 469 bajo el No. 78, Tomo 5-A, identificado con el literal “B”.
• Acta de Asamblea Extraordinaria, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de 2014, constante de dieciocho (18) folios útiles, agregado en el expediente No. 469 bajo el No.42, Tomo 54-A, identificado con el literal “C”.
• Acta de Asamblea Extraordinaria, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de marzo de 2020, constante de nueve (9) folios útiles, agregado en el expediente No. 469 bajo el No. 25, Tomo 7-A, identificado con el literal “D”.
• Instrumento Poder, cuyo asiento reposa bajo el No. 30, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, constantes de cuatro (4) folios útiles e identificado con el literal “E”.
• Factura y valuaciones, bajo los Nos. de control 000167 y 3517 de fechas 28/2/2020, y 20/2/2020, constante de diecinueve (19) folios útiles e identificado con el literal “F”.
• Factura y valuaciones, bajo los Nos. de control 000168 y 3565, 3567, 3569 de fechas 28/2/2020, 17/2/2020, 19/2/2020, y 21/2/2020, constante de cinco (5) folios útiles e identificado con el literal “G”.
• Factura y valuaciones, bajo los Nos de control 000169 y 3571, 3573, 3575, de fechas 6/3/2020, 24/2/2020, 26/2/2020 y 28/2/2020, constante de cinco (5) folios útiles e identificado con el literal “H”.
• Factura y valuaciones, bajo los Nos de control 000170 y 3609 de fechas 6/3/2020 y 3/3/2020, constante de tres (3) folios útiles e identificado con el literal “I”.
• Factura y valuaciones, bajo los Nos de control 000171 y 3577, 3579, 3581 de fechas 11/03/2020, 02/03/2020, 04/03/2020 y 06/03/2020, constante de cinco (05) folios útiles e identificado con el literal “J”.
• Factura y valuaciones, bajo los Nos de control 000172 y 3526 y 3525 de fechas 11/03/2020, 10/03/2020 y 10/03/2020, constante de diecinueve (19) folios útiles e identificado con el literal “K”.
• Factura y valuaciones, bajo los Nos de control 000173 y 3584, 3589, 3591, 3595, 3597, 3598, 3599, 3.600, 3616, 3620, 3622, 3624, 3625, 3631, 3633 de fechas 21/04/2020, 09/03/2020, 11/03/2020, 13/03/2020, 16/03/2020, 18/03/2020, 20/03/2020, 23/03/2020, 25/03/2020, 27/03/2020, 30/03/2020, 01/04/2020, 03/04/2020, 06/04/2020, 08/04/2020 y 10/04/2020, constante de diecisiete (17) folios útiles e identificado con el literal “L”.
• Factura y valuaciones, bajo los Nos. de control 000174 y 3587, 3630, 3629, 3611, 3604, 3614, 3613, 3612, 3586, 3553 de fechas 06/05/2020, 16/03/2020, 07/04/2020, 07/04/2020, 15/03/2020, 15/03/2020, 14/03/2020, 15/03/2020, 15/03/2020, 16/03/2020 y 16/03/2020, constante de trece (13) folios útiles e identificado con el literal “LL”.
• Factura y valuaciones, bajo los Nos de control 000175 y 3605, 3617, 3638, 3637 de fechas 06/05/2020, 16/03/2020, 27/03/2020, 14/04/2020 y 14/04/2020, constante de veintiocho (28) folios útiles e identificado con el literal “M”.
• Factura y valuaciones, bajo los Nos de control 000176 y 3615, 3621, 3623, 3632 de fechas 21/04/2020, 25/03/2020, 30/03/2020, 02/04/2020 y 08/04/2020, constante de seis (06) folios útiles e identificado con el literal “N”.
• Factura, y valuaciones, bajo los Nos de control 000177 y 3618 de fechas 06/05/2020 y 27/03/2020, constante de tres (3) folios útiles e identificado con el literal “Ñ”.
• Factura y valuaciones, bajo los Nos de control 000178 y 3626, 21/04/2020 y 08/04/2020, constante de siete (07) folios útiles e identificado con el literal “O”.
• Factura y valuaciones, bajo los Nos de control 000179 y 3635, de fecha 21/04/2020 y 14/04/2020, constante de tres (03) folios útiles e identificado con el literal “P”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000180 y 3634, 3639, 3641, de fechas 22/04/2020, 13/04/2020, 15/04/2020 y 17/04/2020, constante de cinco (05) folios útiles e identificado con el literal “Q”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000181 y 3640 de fechas 22/04/2020 y 15/04/2020, constante de tres (03) folios útiles e identificado con el literal “R”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000182 y 3634 de fechas 22/04/2020 y 17/04/2020, constante de tres (03) folios útiles e identificado con el literal “S”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000183 y 3644, 3647, 3651, 3652, 3653, 3655 de fechas 05/05/2020, 20/04/2020, 22/04/2020, 24/04/2020, 27/04/2020, 29/04/2020 y 01/05/2020, constante de ocho (08) folios útiles e identificado con el literal “T”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000184 y 3645, 3646, 3648, 3654 de fechas 06/05/2020, 19/04/2020, 21/04/2020, 22/04/2020 y 29/04/2020, constante de seis (06) folios útiles e identificado con el literal “U”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000185 y 3636 de fechas 06/05/2020 y 19/04/2020, constante de cinco (05) folios útiles e identificado con el literal “V”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000186 y 3619, de fechas 06/05/2020 y 23/04/2020, constante de doce (12) folios útiles e identificado con el literal “W”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000187 y 3656, 3657, 3658, 3659, 3662, 3663, 3664, 3666, 3668, 3671, 3677, 3681 de fechas 08/06/2020, 04/05/2020, 06/05/2020, 08/05/2020, 11/05/2020, 13/05/2020, 15/05/2020, 18/05/2020, 20/05/2020, 22/05/2020, 25/05/2020, 26/05/2020 y 29/05/2020, constante de catorce (14) folios útiles e identificado con el literal “X”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000188 y 3661, 3665, 3667, 3670, 3675, 3676, 3679, 3683 de fechas 08/6/2020, 08/06/2020, 12/05/2020, 18/05/2020, 20/05/2020, 24/05/2020, 26/05/2020, 27/05/2020, 28/05/2020 y 29/05/2020, constante de diez (10) folios útiles e identificado con el literal “Y”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000189 y 3660, 3673 de fechas 08/06/2020, 12/05/2020 y 25/05/2020, constante de cinco (05) folios útiles e identificado con el literal “Z”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000190 y 3669, 3678, 3682 de fechas 08//06/2020, 22/05/2020, 28/05/2020 y 29/05/2020, constante de cinco (05) folios útiles e identificado con el literal “A1”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000191 y 3684, 3687, 3690 de fechas 08/06/2020, 01/06/2020, 03/06/2020 y 05/06/2020, constante de cinco (05) folios útiles e identificado con el literal “B1”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000192, 3685, 3689 y 3691 de fechas 10/06/2020, 01/06/2020, 03/06/2020 y 06/06/2020, constante de cinco (05) folios útiles e identificado con el literal “C1”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000193 y 3692, 3697, 370, 3704, 3706, 3707, 3711, 3714, 3717, 3720 de fechas 08/07/2020, 08/06/2020, 10/06/2020, 12/06/2020, 15/06/2020, 17/06/2020, 19/06/2020, 22/06/2020, 24/06/2020, 26/06/2020 y 29/06/2020, constante de doce (12) folios útiles e identificado con el literal “D1”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000194 y 3695, 3699, 3701, 3702, 3703, 3708, 3705, 3709, 3710, 3718, 3719, 3721, 3723 de fechas 08/07/2020, 09/06/2020, 10/06/2020, 12/06/2020, 13/06/2020, 14/06/2020, 19/06/2020, 15/06/2020, 20/06/2020, 21/06/202, 26/06/2020, 27/06/2020, 29/06/2020 y 30/06/2020, constante de quince (15) folios útiles e identificado con el literal “E1”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000195 y 3694 de fechas 08/07/2020 y 09/06/2020, constante de tres (03) folios útiles e identificado con el literal “F1”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000196 y 3698 de fechas 08/07/2020 10/06/2020, constante de tres (03) folios útiles e identificado con el literal “G1”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000197 y 3750, 3713, 3715, 3716, 3722 de fechas 08/07/2020, 18/06/2020, 23/06/2020, 25/06/2020, 26/06/2020 y 30/06/2020, constante de ocho (08) folios útiles e identificado con el literal “H1”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000198 y 3724, 3726, 3729, 3730, 3732 de fechas 16/07/2020, 01/07/2020, 03/07/2020, 06/07/2020, 08/07/2020 y 10/7/2020, constante de siete (07) folios útiles e identificado con el literal “11”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000199 y 3725, 3728, 3734, 3737 de fechas 16/07/2020, 01/07/2020, 09/07/2020, 13/07/2020 y 14/07/2020, constante de seis (06) folios útiles e identificado con el literal “J1".
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000200 y 3731, 3735 de fechas 16/07/2020, 09/07/2020 y 13/07/2020, constantes de cuatro (04) folios útiles e identificado con el literal “K1”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000201 y 3733, 3738, 3740, 3742, 3743, 3745, 3747, 3748, 3752 de fechas 04/08/2020, 13/07/2020, 15/07/2020, 17/07/2020, 20/07/2020, 22/07/2020, 24/07/2020, 27/07/2020, 59/07/2020 y 31/07/2020, constante de once (11) folios útiles e identificado con el literal “L1”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000202 y 3741, 3747, 3751 de fechas 04/08/2020, 17/07/2020, 25/07/2020 y 30/07/2020, constante de cinco (05) folios útiles e identificado con el literal “LL1”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000203 y 3744 de fechas 27/07/2020 y 23/07/2020, constante de tres (03) folios útiles e identificado con el literal “M1”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000204 y 3749 de fechas 03/08/2020 y 29/07/2020, constante de tres (03) folios útiles e identificado con el literal “N1".
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000205 y 3753, 3754, 3756 de fechas 12/08/2020, 03/08/2020, 05/08/2020 y 07/08/2020, constante de cinco (05) folios útiles e identificado con el literal “Ñ1”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000206 y 3755, 3757 de fechas 12/08/2020, 06/08/2020 y 08/08/2020, constante de cuatro (04) folios útiles e identificado con el literal “01”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000207 y 3758, 3763, 3760 de fechas 20/08/2020, 10/08/2020, 14/08/2020 y 12/08/2020, constante de cinco (05) folios útiles e identificado con el literal “P1”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000208 y 3759, 3761, 3764, 3765, 3766 de fechas 20/08/2020, 11/08/2020, 12/08/2020, 15/08/2020, 16/08/2020 y 17/08/2020, constante de siete (07) folios útiles e identificado con el literal “Q1”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000209 y 3762 de fechas 20/08/2020 y 13/08/2020, constante de tres (03) folios útiles e identificado con el literal “R1”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000210 y 3767, 3768, 3769, 3770, 3772, 3773 de fechas 02/09/2020, 17/08/2020, 19/08/2020, 21/08/2020, 24/08/2020, 26/08/2020 y 28/08/2020, constante de ocho (08) folios útiles e identificado con el literal “S1”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000211 y 3771 de fechas 02/09/2020 y 24/08/2020, constante de tres (03) folios útiles e identificado con el literal “TI”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000212 y 3775 de fechas 02/09/2020 y 28/08/2020, constante de tres (03) folios útiles e identificado con el literal “U1”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000213 y 3776, 3777, 3778, 3780, 3782, 3785, 3789, 3791, 3793 de fechas 23/09/2020, 31/08/2020, 02/09/2020, 04/09/2020, 07/09/2020, 09/09/2020, 11/09/2020, 14/09/2020, 16/09/2020 y 18/09/2020, constante de once (11) folios útiles e identificado con el literal “V1”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000214 y 3779, 3781, 3783, 3784, 3786, 3788 y 3790 de fechas 22/09/2020, 06/09/2020, 07/09/2020, 09/09/2020, 10/09/2020, 11/09/2020, 13/09/2020 y 15/09/2020, constante de nueve (09) folios útiles e identificado con el literal “W1”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000215 y 3792 de fechas 23/09/2020 y 17/09/2020, constante de tres (03) folios útiles e identificado con el literal “X1”.
• Factura y valuaciones, bajo el No. de control 000216, 3795 y 3796 de fechas 07/10/2020, 21/09/2020 y 23/09/2020, constante de cuatro (04) folios útiles e identificado con el literal “Y1”.
Así las cosas, del cúmulo de las documentales antes mencionadas, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece "... cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia...”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al periculum ¡n mora, el solicitante señala en su escrito de solicitud de media cautelar lo siguiente:
“...en cuanto al periculum in mora, o riesgo en la infructuosidad del fallo, como también se conoce en la doctrina, se debe considerar todo lo que implica el retado de la actividad jurisdiccional, inclusive el retardo judicial justificado, lo que traduce una situación impeditiva de un reconocimiento expito del derecho y cobro de las obligaciones a favor de mi representada por concepto de servicios prestados constantes en las Valuaciones citadas en líneas pretéritas; por lo que es de relevancia que se decreten en este estado de la causa medias precautelativas. Por lo antes expuesto, y con el debido respeto, se insiste, este Tribunal debe atender el prologando curso en el tiempo en que puede extender un asunto judicial en nuestros Tribunales de justicia, retardo que obra en contra de los intereses y derechos de mi representada, como ya fue explanado.
Igualmente es de meridiana claridad ante lo infructuoso que han sido llevar a la cabo la citación personal de la representante legal presidente de WESCA CONSTRUCCIONES, C.A., lo cual han ameritado el traslado en tres (3) oportunidades de la alguacil del Tribunal a la sede principal de dicha sociedad mercantil, en términos presuntivos se denota la falta de disposición de la demanda de atender el requerimiento jurisdiccional impetrado, lo que se puede traducir, insisto, presuntivamente, en un a falta de voluntad de honrar los compromisos obligacionales con mi mandante, y por ende, hacer inefectiva la acción incoada”.
De igual forma el solicitante, en su escrito de ampliación de la solicitud de media cautelar, señala lo siguiente:
“Debe tenerse en cuenta que en la solicitud de escrito cautelar se adujo como elemento presuntivo del periculum in mora o riesgo en la infructuosidad del fallo, el retardo o la mora de la actividad judicial, lo que no necesariamente tiene que ser imputable a las partes; sin embargo, en el susodicho escrito fue alegado que la accionada “WESCA CONSTRUCCIONES, C.A”, ha asumido un actitud con fines dilatorios del proceso, lo que racionalmente se deduce de la exposición de la alguacil del tribunal, quien declaró que en tres oportunidades se ha hecho presente en las sede de la oficinas principales de la referida sociedad mercantil, y no ha sido posible alcanzar la citación personal de la ciudadana Carolina Rangel, Presidente de la dicha compañía; por lo que en términos presuntivos; se reitera, como debe ser la prueba en sede cautelar, la parte demanda ha asumiendo una actividad dilatoria de la relación jurídica procesal. ”
Ahora bien, en reiterados criterios doctrinales y jurisprudenciales, se ha expuesto que la verificación del periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así pues, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios que hagan emerger, en el Juzgador, verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Lo anterior se desprende además del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, trascrito ut supra, cuando afirma en cuanto a este requisito, que las medidas cautelares podrán decretarse “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia v del derecho que se reclama.”
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Luego de un análisis a la solicitud de medida, consignada por la parte actora en la presente causa, esta Sentenciadora observa en que en las actas procesales no se ha agotado la fase de citación, por esa razón mal podría este Juzgado determinar que existe una actitud con fines dilatorios del proceso, cuando esta fase no ha sido consumada, sino que el temor que pueda tener el demandante surge de meras hipótesis o supuestos, lo cual no constituye un temor fundado que pueda agraviar su derecho, o considerarse válido al momento de decretar la cautela solicitada.
Por otro lado es preciso determinar que si bien es cierto los documentales consignados por la parte demandante en la pieza principal se prueba fumus boni iuris, es evidente la falta de elementos probatorios en relación al periculum in mora, según el artículo 585 ejusdem establece "... cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia...”. No se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a ia presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
Partiendo de ello, esta Juzgadora considera que no ha sido cumplido el periculum in mora como requisito, por lo que se vuelve menester declarar SIN LUGAR la medida preventiva de embargo preventiva solicitada, tal y como se procederá en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE CONSIDERA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
sobre cualquier cuenta o cantidades de dinero por cobrar, hasta por la cantidad de doscientos siete mil ochenta y nueve, con setenta y siete centavos de dólares americanos (US$ 207.089.77), lo que de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de la interposición de la demanda, que era de 4,54730000 Bolívares, arroja un monto de 941.699,311121 Bolívares, que tenga pendiente ante Petróleos de Venezuela, s.a. (PDVSA) o sus filiales, la sociedad mercantil demandada WESCA CONSTRUCCIONES, C.A., con ocasión a los servicios, suministros o cualquier contratación que haya prestado o tenga celebrada con las antes mencionadas industria petrolera nacional.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el veintinueve (29) de julio del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LUIS CARLOS PRIETO BRACHO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.779, quedando anotada bajo el No.087-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LUIS CARLOS PRIETO BRACHO.
AC/Lp/eg
Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, ABG. LUIS CARLOS PRIETO BRACHO, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 46.779, lo certifico, en Maracaibo a los veintinueve (29) días de julio del 2022. El Secretario Temporal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LUIS CARLOS PRIETO BRACHO.
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