EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.789
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Vista la solicitud de medida, presentada por la parte actora, ciudadano ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-.9.767.769, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 63.929 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su nombre y representación, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), que sigue en contra de la ciudadana MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.856.355 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnesele la misma numeración de la pieza principal.
En fecha quince (15) de julio de 2022, se recibió escrito de solicitud de medida, sustentada en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, expediente N° 98-791, sentencia del 08/07/1999, este Tribunal, realizo contestación a través del auto de fecha veintiuno (21) de julio del presente año, en donde solicita a la parte actora, ampliar su solicitud, ya que la misma se considera insuficiente, sin que se ponga de manifiesto los sustentos establecidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil, por lo que en fecha veinticinco (25) de julio de 2022, el abogado en ejercicio ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, presenta un escrito amplio y sustentado, en donde pone de manifiesto, lo decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas Jurisprudencias, en donde establece, si la demanda estuviere fundada en letras de cambio, le esta vedado la aplicación del artículo 601, por lo que sustentado en lo referido sustancialmente en su escrito, esta Juzgadora en virtud de lo establecido en el Artículo 206 “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Por lo que se establece.
Fue solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-B, ubicado en el primer Piso (1) del CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DEL COUNTRY, ubicado en la calle 6 esquina de la carrera 18, en la (sic) inmediaciones del Country Club de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Estado Lara. Dicho inmueble tiene un área de construcción de Ciento Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (156,00 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio y parte con el apartamento de igual número del piso de la letra C respectivamente; SUR: con fachada sur del edificio y parte con el apartamento de igual número del piso de la letra A; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: Con pasillo de circulación y área de servicio. Consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, estudio, baño, un (1) dormitorio principal con vestier y baño privado, dos (2) dormitorios, un (1) baño auxiliar, lavadero y dormitorio de servicio con su respectivo baño. Le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 31 y 32 detallados a continuación: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nro. 31: Ubicado en la Planta Sótano, cuyos linderos son: NORTE: con maletero N° 11 y puesto de estacionamiento N° 27; SUR con pared de lindero sur; ESTE: con puesto de estacionamiento N° 32; y OESTE: con puesto de estacionamiento N° 30 PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nro 32: Ubicado en la Planta Sótano, alinderado así: NORTE: con puesto de estacionamiento N° 33; SUR: con pared de lindero sur; ESTE: con acceso vehicular; y OESTE: con puesto de estacionamiento N° 31 igualmente le corresponde un Maletero distinguido con el N 11°, situado en la Planta Sótano, con un área aproximada de Tres Metros con Veintiséis Centímetros Cuadrados (3,26 M2) alinderado así: NORTE: con puesto de estacionamiento N° 27; SUR: con la mitad de los puestos de estacionamiento Nros. 30 y 31; ESTE: con acceso peatonal; y OESTE: con acceso peatonal. Le corresponde un porcentaje sobre las cargas comunes del condominio de 2,53%. Todo según se desprende de documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 1 de noviembre del 2000, bajo el N° 11 folio 77 al 94, protocolo Primero, tomo 6. Dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara- Barquisimeto de fecha 21 de junio de 2001, quedando registrado bajo el N° 4, folio 22 al 32, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero del Segundo Trimestre del Año 2001.
El Tribunal para resolver observa:
Ahora bien, en torno al decreto de medidas cautelares en el procedimiento por intimación, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante, decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. ”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

“a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC).
En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por rabones de equidad o cautela... ”
De lo ut supra citado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en el artículo 646 ejusdem, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, en cuyo caso el juez está en la obligación de decretar la medida preventiva solicitada, sin que goce del poder discrecional que tienda a negar la misma por razones de equidad o cautela.
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en tres (03) letras de cambio, emitidas en fecha; (1era) diez (10) de octubre de 2019; (2da) quince (15) de enero de 2020; (3era) dos (02) de marzo de 2020, tal y como consta en los referidos instrumentos que en copias certificadas se encuentran insertos en la pieza principal de la causa, en los folios del cuatro (04) al seis (06), ambos inclusive, en virtud del resguardo de los instrumentos originales ordenado por auto de fecha quince (15) de julio de 2021, sumando todas la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SIETE DÓLARES AMERICANOS (96.007$), equivalentes en moneda venezolana a QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (536.679, 13 Bs), las cuales presuntamente se encuentran libradas y aceptadas, por la ciudadana MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, siendo aparentemente libradas en beneficio del demandante ciudadano ROBERT CELIMENE, instrumentos de los cuales se desprende una presunción grave que los instrumentos fundamentos de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible que se reclama. Así se Aprecia.
Asimismo, se evidencia que la parte actora consignó documento original protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara- Barquisimeto de fecha 21 de junio de 2001, quedando registrado bajo el N° 4 folio 22 al 32, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero del Segundo Trimestre del Año 2001; mediante el cual, la ciudadana MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, parte demandada, adquiere la propiedad del siguiente bien:
• Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-B, ubicado en el primer Piso (1) del CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DEL COUNTRY, ubicado en la calle 6 esquina de la carrera 18, en la (sic) inmediaciones del Country Club de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Estado Lara. Dicho inmueble tiene un área de construcción de Ciento Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (156,00 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio y parte con el apartamento de igual número del piso de la letra C respectivamente; SUR: con fachada sur del edificio y parte con el apartamento de igual número del piso de la letra A; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: Con pasillo de circulación y área de servicio. Consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, estudio, baño, un (1) dormitorio principal con vestier y baño privado, dos (2) dormitorios, un (1) baño auxiliar, lavadero y dormitorio de servicio con su respectivo baño. Le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 31 y 32 detallados a continuación: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nro. 31: Ubicado en la Planta Sótano, cuyos linderos son: NORTE: con maletero N° 11 y puesto de estacionamiento N° 27; SUR con pared de lindero sur; ESTE: con puesto de estacionamiento N° 32; y OESTE: con puesto de estacionamiento N° 30. PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nro 32: Ubicado en la Planta Sótano, alinderado así: NORTE: con puesto de estacionamiento N° 33: SUR: con pared de lindero sur; ESTE: con acceso vehicular; y OESTE: con puesto de estacionamiento N° 31 igualmente le corresponde un Maletero distinguido con el No 11, situado en la Planta Sótano, con un área aproximada de Tres Metros con Veintiséis Centímetros Cuadrados (3,26 M2) alinderado así: NORTE: con puesto de estacionamiento N° 27; SUR: con la mitad de los puestos de estacionamiento Nros. 30 y 31; ESTE con acceso peatonal; y OESTE: con acceso peatonal. Le corresponde un porcentaje sobre las cargas comunes del condominio de 2,53%. De acuerdo al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 1 de noviembre del 2000, bajo el N° 11 folio 77 al 94, protocolo Primero, tomo 6.
En consecuencia y por cuanto de los instrumentos fundamentales de la pretensión están representados por instrumentos cambiarios, y consecuencialmente constituyen uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte actora en cuanto a la cautela peticionada, y en consecuencia un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-B, ubicado en el primer Piso (1) del CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DEL COUNTRY, ubicado en la calle 6 esquina de la carrera 18, en la (sic) inmediaciones del Country Club de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Estado Lara. Dicho inmueble tiene un área de construcción de Ciento Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (156,00 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio y parte con el apartamento de igual número del piso de la letra C respectivamente; SUR: con fachada sur del edificio y parte con el apartamento de igual número del piso de la letra A; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: Con pasillo de circulación y área de servicio. Consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, estudio, baño, un (1) dormitorio principal con vestier y baño privado, dos (2) dormitorios, un (1) baño auxiliar, lavadero y dormitorio de servicio con su respectivo baño. Le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 31 y 32 detallados a continuación: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nro. 31: Ubicado en la Planta Sótano, cuyos linderos son: NORTE: con maletero N° 11 y puesto de estacionamiento N° 27; SUR con pared de lindero sur; ESTE: con puesto de estacionamiento N° 32; y OESTE: con puesto de estacionamiento N° 30 PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nro 32: Ubicado en la Planta Sótano, alinderado así: NORTE: con puesto de estacionamiento N° 33: SUR: con pared de lindero sur; ESTE: con acceso vehicular; y OESTE: con puesto de estacionamiento N° 31 igualmente le corresponde un Maletero distinguido con el N 11°. situado en la Planta Sótano, con un área aproximada de Tres Metros con Veintiséis Centímetros Cuadrados (3,26 M2) alinderado así: NORTE: con puesto de estacionamiento N° 27; SUR: con la mitad de los puestos de estacionamiento Nros. 30 y 31; ESTE: con acceso peatonal; y OESTE: con acceso peatonal. Le corresponde un porcentaje sobre las cargas comunes del condominio de 2,53%. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 1 de noviembre del 2000, bajo el N° 11 folio 77 al 94, protocolo Primero, tomo 6., Así se decide.-
Asimismo, para la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, se designa como correo especial al ciudadano ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-.9.767.769, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 63.929 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, para entregar el oficio al registrador respectivo. Ofíciese.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual se decreta sobre un apartamento distinguido con el N° 1-B, ubicado en el primer Piso (1) del CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DEL COUNTRY, ubicado en la calle 6 esquina de la carrera 18, en la (sic) inmediaciones del Country Club de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Estado Lara. Dicho inmueble tiene un área de construcción de Ciento Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (156,00 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio y parte con el apartamento de igual número del piso de la letra C respectivamente; SUR: con fachada sur del edificio y parte con el apartamento de igual número del piso de la letra A; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: Con pasillo de circulación y área de servicio. Consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, estudio, baño, un (1) dormitorio principal con vestier y baño privado, dos (2) dormitorios, un (1) baño auxiliar, lavadero y dormitorio de servicio con su respectivo baño. Le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 31 y 32 detallados a continuación: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nro. 31: Ubicado en la Planta Sótano, cuyos linderos son: NORTE: con maletero N° 11 y puesto de estacionamiento N° 27; SUR con pared de lindero sur; ESTE: con puesto de estacionamiento N° 32; y OESTE: con puesto de estacionamiento N° 30 PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nro 32: Ubicado en la Planta Sótano, alinderado así: NORTE: con puesto de estacionamiento N° 33: SUR: con pared de lindero sur; ESTE: con acceso vehicular; y OESTE: con puesto de estacionamiento N° 31 igualmente le corresponde un Maletero distinguido con el N 11°, situado en la Planta Sótano, con un área aproximada de Tres Metros con Veintiséis Centímetros Cuadrados (3,26 M2) alinderado así: NORTE: con puesto de estacionamiento N° 27; SUR: con la mitad de los puestos de estacionamiento Nros. 30 y 31; ESTE: con acceso peatonal; y OESTE: con acceso peatonal. Le corresponde un porcentaje sobre las cargas comunes del condominio de 2,53%. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 1 de noviembre del 2000, bajo el N° 11 folio 77 al 94, protocolo Primero, tomo 6; todo con ocasión al juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por el ciudadano ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, en contra de la ciudadana MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, ambas partes ya identificadas.
Para la ejecución de la medida, se ordena oficiar al Registrador del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara. Ofíciese.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LUIS CARLOS PRIETO
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 083-2022, en el expediente No. 46.789; y se libró oficio signado con el No. 0125 -2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LUIS CARLOS PRIETO
Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, ABG. LUIS CARLOS PRIETO, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 46.789, lo certifico, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio del 2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LUIS CARLOS PRIETO