REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
Expediente No. 46.525
Causa: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS
Y PERJUICIOS
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana LUISA MARIA CLARET ROSSI GAROFALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.804.605, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.792, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTO GBSF, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre del 2010, bajo el No. 4, Tomo 81-A-RM1, mediante el cual celebran un acto de autocomposición procesal, solicitando al Juzgado que homologue la transacción efectuada entre las partes, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:
I
DE LA NARRATIVA
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. TM-CM-14518-2018 en fecha veintitrés (23) de marzo del 2018, se le dio entrada y curso de Ley, además de declarar su admisibilidad, en fecha cuatro (04) de abril del mismo año, y se ordenó la citación de la parte demandada, la Sociedad Mercantil PROYECTO GBSF, C.A, identificada ut supra, en cualquiera de sus Gerentes Especiales, los ciudadanos MAGALY JOSEFINA MARTINEZ o LUIS ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.575.607 y 14.462.035 respectivamente.
Luego de ello, el veintiséis (26) de abril 2018, la parte actora confirió ante este Despacho poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio EDUARDO GALLEGOS GARCIA, HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, LUIS EDUARDO MACHADO GALLEGOS y SANTIAGO ANDRES BOTTARO LABARCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.254, 33.792, 46.654, 264.451 y 242.159, para ejercer la representación de sus derechos e intereses en juicio.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) mayo del 2018, el alguacil de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de que no puedo localizar a los codemandados para la práctica de la citación, en consecuencia, mediante auto emitido en fecha dos (02) de agosto del mismo año, se procedió por esta Sentenciadora a agotar la citación de la parte demandada.
En fecha seis (06) de agosto del 2018, el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, actuando bajo el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTO GBSF, C.A, parte demandada, mediante diligencia se dio por citado del presente juicio. Consecutivamente, el veinte (20) de septiembre del 2018, el abogado en ejercicio previamente mencionado, mediante diligencia, procedió a sustituir el poder que le fue conferido por la parte demandada, en la profesional del derecho DAILYN ADRIANA FERNANDEZ SEMPRÚN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 285.358.
Por otra parte, la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.157, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PROYECTO GBSF, C.A, consignó ante este Despacho escrito de contestación de la demanda, en fecha veintisiete (27) de septiembre del 2018.
El diecinueve (19) de octubre del 2018, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas; así mismo, el veinticinco (25) de octubre del mismo año, la parte demandada promueve los medios probatorios respectivos, siendo agregado lo anterior en fecha treinta (30) de octubre del 2018. En consecuencia, la abogada en ejercicio DAILYN ADRIANA FERNANDEZ SEMPRUN, previamente identificada, presentó su escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, en fecha primero (01) de noviembre del 2018.
En fecha quince (15) de noviembre del 2018, la apoderada judicial de la parte actora consignó ante esta Jurisdicente, su escrito de observaciones a la oposición de pruebas efectuada por el demandado en juicio y, el seis (06) de noviembre del mismo año, este Juzgado procedió mediante auto a admitir los medios probatorios promovidos.
Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de mayo del 2019, debido a que había fenecido el lapso de evacuación de pruebas, esta Sentenciadora en cumplimiento del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar el término para la consignación de los informes por las partes procesales, emitiendo las boletas de notificación respectivas.
La apoderada judicial de la parte demandada, consignó su escrito de informes ante este Despacho, en fecha diecisiete (17) de junio del 2019. De igual forma, en la misma fecha, la representación de la parte actora en la presente causa, también consignó sus respectivos informes.
La profesional del derecho DAILYN ADRIANA FERNANDEZ SEMPRÚN, anteriormente identificada, presentó en fecha veintiocho (28) de junio del 2019, su escrito de observaciones a los informes. Consecutivamente, en fecha diecisiete (17) de septiembre del mismo año, mediante sentencia definitiva, este Juzgado declaró sin lugar la demanda interpuesta, y en consecuencia, el abogado en ejercicio HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación ante la decisión emitida, en fecha veinte (20) de septiembre del 2019, la cual fue oída en ambos efectos por este Juzgado, en fecha ocho (08) de octubre del 2019, según el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo de esta manera el expediente de la presente causa a la segunda instancia correspondiente.
En fecha dieciséis (16) de abril 2021, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, y ratificó mediante sentencia definitiva, la decisión emitida por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de septiembre del 2019. Posteriormente, en fecha doce (12) de mayo del 2022, mediante diligencia, las partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión del proceso hasta el veinte (20) de mayo del mismo año, quedando expresamente entendido que la causa se reanudaría sin necesidad de notificación alguna, siendo admitido por el Juzgado Superior anteriormente mencionado, en auto emitido en fecha doce (12) de mayo del 2022.
Luego de ello, en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2022, las partes de mutuo acuerdo solicitaron se suspendiera la causa hasta el tres (03) de junio del 2022, mediante diligencia; lo anterior fue admitido por el Operador de Justicia, mediante auto emitido en fecha primero (01) de junio del mismo año.
Nuevamente en fecha tres (03) de junio del 2022, mediante diligencia, las partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la causa, hasta el catorce (14) de junio del 2022, siendo admitido en fecha seis (06) de junio del 2022.
En fecha quince (15) de junio del 2022, las partes procesales de la presente causa, consignaron una transacción judicial, la cual fue declarada procedente por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado de Primera Instancia, en fecha veinte (20) de junio del 2022; en consecuencia, mediante auto emitido por esta Sentenciadora en fecha seis (06) de julio del 2022, se le dio entrada al expediente con su nomenclatura de origen.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha quince (15) de junio del 2022, suscrito por ambas partes de la presente causa e identificadas ut supra, fue señalado lo siguiente:
“... considerando el tiempo transcurrido y los gastos que ha implicado para las partes el presente juicio, LUISA MARIA CLARET ROSSI GAROFALO, y PROYECTO GBSF, C.A., han acordado recíprocas concesiones y en efecto, suscribir la presente transacción judicial, en los siguientes términos:
CLÁUSULA PRIMERA: LAS PARTES han acordado celebrar esta transacción a fin de dar por terminado el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana LUISA MARIA CLARET ROSSI GAROFALO, en contra de la sociedad mercantil PROYECTO GBSF, C.A, y precaver cualquier litigio eventual que tuvieran como causa los asuntos aquí transigidos, o que estuvieren relacionados directa o indirectamente con el contrato preliminar suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 14 de diciembre del 2012, autenticado bajo el No. 2, Tomo 262, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y/o con la operación mercantil de adquisición de la parcela de terreno de Diecinueve Mil Quinientos Cincuenta Metros Cuadrados (19.550 Mts2), la cual se realizó mediante documento de compraventa debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco, en fecha 16 de Junio de 2011, bajo el No. 2011.205, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.1.4 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011; o en relación a cualquier otro contrato existente entre LUISA MARIA CLARET ROSSI GAROFALO cualquier empresa en la que esta persona sea accionista o esté relacionada, PROYECTO GBSF, C.A., o cualquier otra empresa donde esta sea accionista esté relacionada.
CLÁSULA SEGUNDA: Las partes han acordado como recíprocas concesiones que la sociedad mercantil PROYECTO GBSF, C.A., se obliga a través de cualquier empresa relacionada a ella, a ceder a LUISA MARIA CLARET ROSSI GAROFALO, o a la persona que ella indique, la propiedad de dos (2) inmuebles constituidos por las oficinas No. 21 y 10 de la Torre Profesional del Centro Comercial San Diego II Etapa, situado en el municipio San Diego, Estado Carabobo. La OFICINA 21 se encuentra ubicada en el piso 2 de la Torre Profesional, Centro Comercial San Diego II Etapa, tiene un área aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CERO CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (45,05 Mts2), comprendidos dentro de los linderos siguientes: NORTE: oficina 20; SUR: oficina 22; ESTE: pasillo de circulación; OESTE: vacío; le corresponde una alícuota condominio de 0,1506%; y le pertenece el estacionamiento 83 del Nivel 6 del Centro Comercial San Diego II Etapa. Mientras que la OFICINA 10 se encuentra ubicada en el piso 3 de la Torre Profesional, Centro Comercial San Diego II Etapa, tiene un área aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (112,10 Mts2), comprendidos dentro de los linderos siguientes: NORTE: oficina 11; SUR: fachada; ESTE: oficina 27 y vacío; OESTE: oficina 9; le corresponde una alícuota condominio de 0,3748%; y le pertenece el estacionamiento 43 del Nivel 6 del Centro Comercial San Diego II Etapa. Dichos inmuebles se encuentran perfectamente descritos según documento de condominio del mencionado centro comercial, protocolizado ante el Registro Público Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre del 2017, bajo el No. 38, folios 309 del Tomo 61 del protocolo de trascripción del 2017; en lo sucesivo, LOS INMUEBLES. Así también, la sociedad mercantil PROYECTO GBSF, C.A., renuncia al cobro de las costas procesales, a cuyo pago fue condenada la parte actora en la sentencia de primera instancia y en esta instancia superior.
CLÁUSULA TERCERA: La ciudadana LUISA MARIA CLARET ROSSI GAROFALO, en recíproca concesión, declara formal expresa e irrevocablemente que ACEPTA los dos (2) inmuebles ofrecidos por esta vía transaccional por la sociedad mercantil PROYECTO GBSF, C.A., ubicados en el Centro Comercial San Diego II Etapa, San Diego, Estado Carabobo, los cuales comprenden en total Ciento Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (157,15 M2), en lugar de los pretendidos veintinueve (29) inmuebles específicos en el libelo de demanda, que estarían ubicados en el centro comercial Gran Bazar San Francisco, Estado Zulia, los cuales comprenderían en total Doscientos Setenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Decímetros Cuadrados (277,41 M2), ya que los mismos no existen, en cuanto no se han podido construir por causas no imputables a la constructora ni a PROYECTO GBSF, C.A., siendo imposible celebran una venta sobre ellos. En este sentido, LUISA MARIA CLARET ROSSI GAROFALO, requiere y solicita que el traspaso de propiedad de los dos (2) inmuebles ofrecidos por esta vía transaccional por la sociedad mercantil PROYECTO GBSF, C.A, se realice a nombre de su representada la sociedad mercantil INVERSIONES CLARO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 1981, bajo el No. 1, Tomo 41-A; modificados parcialmente sus estatutos sociales, en última oportunidad, mediante asiento inserto por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el día 23 de enero de 2012, bajo el No. 20, Tomo 6-A RM1, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J300526780. Asimismo, LUISA MARIA CLARET ROSSI GAROFALO, declara que conoce y acepta que los inmuebles ofrecidos en este acto, son propiedad de una empresa distinta a PROYECTO GBSF, C.A., y declara estar conforme con esta circunstancia.
CLAÚSULA CUARTA: Lapso de Ejecución. Una vez firmado el presente documento, el traspaso de la propiedad del inmueble antes identificado, se deberá realizar un plazo máximo de 45 días hábiles, mediante documento de venta suscrito ante el Registro correspondiente. A tal efecto, en este plazo cada una de las partes tendrá las siguientes obligaciones:
4.1 OBLIGACIONES A CARGO DE PROYECTO GBSF. C.A: PROYECTO GBSF, C.A., se obliga a entregar a la ciudadana LUISA MARIA CLARET ROSSI GAROFALO, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la firma de esta transacción, los recaudos necesarios a fin que la misma gestione el traspaso de propiedad ante el Registro correspondiente, a través de un documento de venta, tales instrumentos son los siguientes:
a. Copia del documento de propiedad de los inmuebles antes identificados.
b. Ficha catastral.
c. Pago de solvencia municipal.
d. Copia del Acta constitutiva del propietario del inmueble, y copia de la cédula de identidad del representante de la compañía.
4.2. OBLIGACIONES A CARGO DE LUISA MARIA CLARET ROSSI GAROFALO: LUISA MARIA CLARET ROSSI GAROFALO, se obliga a realizar lo siguiente:
a. Pagar los honorarios profesionales de abogados correspondientes a la elaboración del documento de venta.
b. Tramitar la venta ante el Registro Correspondiente y pagar los derechos tales como: aranceles y/o tributos correspondientes, entre otros.
c. Notificar a PROYECTO GBSF, C.A., con cinco (5) días de anticipación, la fecha y hora de la firma de la venta ante el Registro correspondiente.
Parágrafo único: En caso que la entrega de la ficha catastral y/o la solvencia municipal se retrase por causas imputables a los organismos municipales, no se entenderá como incumplimiento de las obligaciones asumidas por PROYECTO GBSF, C.A. En este caso, la protocolización de la venta se realizará una vez sea expedida la ficha catastral y/o la solvencia municipal; sin embargo, si el Registro correspondiente permite efectuar la venta prescindiendo de estos recaudos, la protocolización se realizará dentro del plazo máximo previsto en esta cláusula, sin que se entienda incumplida la presente transacción.
CLAUSULA QUINTA: Declaraciones.
a) La sociedad mercantil PROYECTO GBSF, C.A., declara que los inmuebles plenamente identificados en la cláusula segunda de esta transacción, situados en la Torre Profesional del Centro Comercial San Diego II Etapa, específicamente en su etapa 3, cuentan con habitabilidad, al igual que los puestos de estacionamiento correspondientes a dichos inmuebles, los cuales también están en funcionamiento. Asimismo, declara que a la presente fecha, los equipos de ascensores y aires acondicionados del Centro Comercial San Diego II Etapa, se encuentran instalados; sin embargo, los mismos están apagados por tema de seguridad, ya que otras etapas del centro comercial con conexión a la etapa 3, están en construcción, por lo que una vez finalizadas las obras en las otras etapas, dichos equipos se pondrán en funcionamiento.
En consecuencia, como parte de esta transacción, PROYECTO GBSF, C.A., se obliga a que le sea exonerado a INVERSIONES CLARO, C.A., las cuotas de condominio correspondientes a las oficinas 21 y 10 plenamente identificadas en esta transacción, hasta tanto se designe al Administrador y a la junta de condominio de la etapa 3 del Centro Comercial San Diego II Etapa, conforme a lo establecido en el documento de condominio ya identificado en la cláusula segunda de este documento, y siempre y cuando los ascensores y aires acondicionados se encuentren en funcionamiento. En caso que INVERSIONES CLARO, C.A., de en arrendamiento, comodato, cesión o enajene dichos inmuebles a un tercero, se extinguirá la exoneración aquí acordada, referente al pago de las cuotas de condominio, sin necesidad que se cumplan las condiciones establecidas en esta cláusula.
b) La ciudadana LUISA MARIA CLARET ROSSI GAROFALO, plenamente identificada, actuando como parte actora de la presente causa y en su condición de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES CLARO, C.A., declara que conoce y está de acuerdo con el estado de funcionamiento y operatividad del centro comercial, conforme con las circunstancias antes señaladas por PROYECTO GBSF, C.A.
CLÁUSULA SEXTA: Las partes renuncian recíprocamente a las acciones civiles, mercantiles, penales y administrativas que directa e indirectamente hayan podido surgir de cualquier negociación mantenidas entre ellas, o entre las empresas que representan, incluyendo sus accionistas y directivos; y/o relacionadas con la sociedad mercantil GRUPO FERNÁNDEZ INMUEBLES, C.A., CONSTRUCTORA BANIN C.A, SAN FRANCISCO PLAZA, C.A., e INVERSIONES CLARO, C.A.; en especial las señaladas en el escrito libelar del presente juicio y en esta transacción; en consecuencia, nada quedan a reclamarse ni adeudarse por los conceptos demandados en este proceso ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente, indicado o no en la presente Transacción.
CLÁUSULA SEPTIMA: Notificaciones. Es convenido que las notificaciones que deban hacerse las partes en razón de las obligaciones establecidas en la cláusula cuarta de esta transacción, la podrá efectuar una parte a la otra mediante correo electrónico. Queda entendido que se considerarán avisadas, notificadas o puestas en conocimiento cada parte, del texto de las comunicaciones que se dirijan, al día siguiente de haber sido enviadas, acordando las partes las siguientes direcciones de correo electrónico: para PROYECTO GBSF, C.A: legalgranbazar@gmail.com, yumaira2412@gmail.com, info@mabogados.com.ve y mdavid@mabogados.com.ve; y para LUIS ANTONIO ROSSI GAROFALO: luisaclaretrossi@hotmail.com, machadote@hotmail.com y santiagobottaro2@hotmail.com.
CLÁUSULA OCTAVA: Ambas partes piden al tribunal que homologue la presente transacción judicial, impartiendo su aprobación y pasándolo con autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta el cumplimiento de las prestaciones establecidas en la presente transacción.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editorial La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor José Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Se concatena lo anterior, con el criterio explanado, en el año 2011, por la Jurista Susana San Cristóbal, en su obra “La Transacción como Sistema de Resolución de Conflictos Disponibles”, en donde ha precisado que “esta es un sistema autocompositivo de resolución de controversias, por el que los propios contendientes pueden resolver su conflicto, incluso aunque hayan iniciado un proceso judicial o arbitral”.
Ahora bien, con respecto a la transacción, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá precederse a su ejecución.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “/a misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha quince (15) de junio del 2022, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “...a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (...) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito de fecha quince (15) de junio del 2022, suscrito por las partes del proceso, la ciudadana LUISA MARÍA CLARET GAROFALO, identificada como parte actora, representada por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio SANTIAGO ANDRÉS BOTTARO LABARCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 242.159, y la Sociedad Mercantil PROYECTO GBSF, C.A., identificada como parte demandada y asistida por la abogada en ejercicio DAILYN ADRIANA FERNÁNDEZ SEMPRÚN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 285.358 respectivamente.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana LUISA MARÍA CLARET GAROFALO, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTO GBSF, C.A., todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas según la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. de conformidad con la Resolución No. 05-2020, de fecha cinco (5) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILÍN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LUIS CARLOS PRIETO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, a las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 084-2022. EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LUIS CARLOS PRIETO.
AC/Lc/mr
Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, ABG. LUIS CARLOS PRIETO, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 46.319, lo certifico, en Maracaibo a los quince (15) días de Julio del 2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LUIS CARLOS PRIETO.