REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.375
Causa: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (juicio oral).
Motivo: PERENCION DE LA INSTANCIA.
Conoce este Juzgado de la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (juicio oral) que fue incoada por los ciudadanos HERMELIO BRIÑEZ NAVA y CRISTINA BRIÑEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.385.416 y 3.778.022, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por los profesionales del derecho NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ y NERIO JOSE LEAL VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.091 y 165.777 respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil GENBUKAI DE VENEZUELA, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (7) de julio del año 2003, registrada bajo el No. 26, Tomo 02, protocolo 1ero, en la persona de su presidente EDGAR ALBAKIAN TOUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.717.750, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha veintidós (22) de junio de 2017, se recibió la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (juicio oral), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, bajo el No. TM-CM-13851-2017. Seguidamente en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, fue admitida la referida demanda, ordenando en el mismo auto la citación de la parte demandada, acordándose en el mismo auto se libren los recaudos de citación.
En fecha once 11 de julio del año 2017, el abogado de la parte actora, mediante diligencia deja constancia de la consignación de las copias fotostáticas correspondientes, y de igual forma, expone la cancelación de los emolumentos respectivos para la citación.
En consecuencia, fueron librados de esta forma los recibos de citación el día catorce (14) de julio de 2017. Seguidamente en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2017, el alguacil de este Juzgado mediante su exposición, dejó constancia de que no fue posible realizar la citación del ciudadano EDGAR ALBAKIAN TOUMA.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2017, el abogado de la parte actora, mediante diligencia solicitó se practique la citación cartelaria, conforme a lo establecido en el articulo 223 de la ley adjetiva en materia civil; fue ordenado por este Juzgado, se libre carteles de citación el día dos (2) de octubre del año 2017.
Acto siguiente, el abogado de la parte actora en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2017, mediante diligencia, consignó los periódicos correspondientes en los cuales fueron publicados los carteles anteriormente mencionados. De igual forma, la secretaria de este Juzgado en fecha quince (15) de enero del año 2018 dejó constancia de la fijación del cartel en la dirección dada por la parte actora, dando por cumplido lo establecido en el articulo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2018, el abogado de la parte actora mediante diligencia, solicitó ante la sala de este Juzgado, se le designe defensor ad- litem a la parte demandada, pronunciándose este Juzgado en fecha dos (2) de Marzo de 2018, designando como defensor ad-litem al abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, ordenando en el mismo auto se libren los las Boletas de Notificación correspondientes, quedando agregado en el presente expediente, la constancia de su notificación en fecha catorce (14) de marzo de 2018, y siendo juramentado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018.
Acto siguiente, el defensor ad-litem de la parte demandada, en fecha veinticinco (25) de junio del año 2018 presentó la contestación a la demanda.
Seguidamente, en vista del fenecimiento de la etapa procesal correspondiente a la contestación, en fecha veintiocho (28) de junio del 2018 se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
Luego de ello, el día dos (2) de julio del año 2018 los abogados de la parte actora procedieron a dar contestación a las defensas de la parte demandada.
En fecha trece (13) de julio del 2018, mediante auto, este Juzgado deja constancia de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, y que dicho acto fue declarado desierto, haciendo saber que dentro de tres (3) días será realizada la fijación de los limites de la controversia.
Seguidamente en fecha diecisiete (17) de julio del año 2018, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria en el cual se decide la reposición de la causa, al estado procesal en el cual se designa defensor ad-litem.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2019, el abogado de la parte actora solicitó mediante diligencia, se designara nuevamente defensor ad-litem y fueran libradas las boletas de notificación correspondientes; posteriormente, la defensora ad-litem YANMEL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.943, se dio por notificada en fecha nueve (9) de julio del año 2019 mediante diligencia, siendo juramentada en fecha quince (15) de julio de 2019.
Consecuentemente, el abogado de la parte actora mediante diligencia, solicitó se practique la citación de la defensora ad-litem, en vista que ésta aceptó su cargo de forma extemporánea, por lo cual este Juzgado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, designó como defensora ad-litem a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, aceptando el cargo y juramentándose en fecha veintiuno (21) de octubre de 2019.
Seguidamente, la Juez de turno de este Juzgado procedió a abocarse sobre la presente causa, en fecha siete (07) de noviembre del 2019, ordenando se libren la boletas de citación dirigidas hacia la defensora ad-litem anteriormente designada.
En fecha veinte (20) de julio del 2022, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio MIRIAM ALVAREZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.340, mediante escrito, solicitó ante este Despacho se sirva decretar la perención anual, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 ° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la lev para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados a partir de la suspensión del proceso por la muerte de uno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, el artículo 269 ejusdem, reza:
“La perención de la instancia se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable.”
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
"La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”
A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario, traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el No. RC-00537 de fecha seis (6) de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436, la cual establece:
“(...) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención...omissis...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1o destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico...omissis...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece (…)”
Se tiene entonces, que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, durante un lapso de tiempo de un año, operando en este caso la perención anual, o por la inactividad de la parte actora en impulsar la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión de la demanda, operando en este caso la perención breve, tiempos determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, pudiendo el Órgano Jurisdiccional una vez verificada la perención, declararla de forma oficiosa.
En el caso de autos, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible que tienda al impulso de la causa, ya que desde el día siete (7) de noviembre de 2019 no se le ha dado el impulso procesal a la misma, hasta la presente fecha ha transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal, ya que no consta que la parte demandante, haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para llevar a efecto la citación de la parte demandada, por el contrario, abandonó el iter procesal, sin realizar ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de su carga procesal, todo lo cual conlleva a que esta Juzgadora considere declarar la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes esbozado. Así se determina.-
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por consiguiente la extinción del presente proceso. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (juicio oral) que fue incoado por los ciudadanos HERMELIO BRIÑEZ NAVA y CRISTINA BRIÑEZ NAVA; en contra de la Sociedad Mercantil GENBUKAI DE VENEZUELA, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil ventidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LUIS CARLOS PRIETO BRACHO
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos (12:30 m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede en el expediente No. 46.375, quedando anotada bajo el No. 085-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LUIS CARLOS PRIETO BRACHO
AC/Lp/jr
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