REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiséis (26) de Julio de 2022
212°y 163°
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo el No. TMM-5485-2022 en fecha veinte (20) de julio del 2022, la demanda interpuesta por el ciudadano NICOLAS NATIVIDAD FEREIRA COLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.814.142, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho WEYMER DE LA HOZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.828, en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS sigue en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SANTA CRUZ DE LAS PLAYITAS, en la persona de su presidenta LUZ MELITZA GONZALEZ BRUJES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.994.524 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Este Juzgado ORDENA darle entrada al expediente con la nomenclatura 46.793, haciendo las anotaciones en los libros respectivos, para que continúe el trámite correspondiente y subsiguiente. Este Juzgado a los fines de resolver sobre su admisión pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De un estudio del escrito libelar suscrito por el ciudadano NICOLAS NATIVIDAD FEREIRA COLINA, asistido por el profesional del derecho WEYMER DE LA HOZ, ambos identificados con anterioridad, se constata una falta en cuanto a los requisitos indispensables para la admisión de la demanda incoada.
En el mismo orden de ¡deas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
"... La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho...’’
En este sentido, y con respecto a lo referido a los requisitos de existencia y validez que la ley exige o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales van dirigidos a la constitución adecuada del proceso.
El artículo 340 de la Ley adjetiva en su numeral tercero y sexto, establecen lo siguiente:
3o Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
6o Los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”
Tal como lo menciona el autor Emilio Calvo Baca; en referencia al ordinal 3o mencionado ut supra, la persona jurídica tiene su identidad propia, distinta de la de sus creadores o integrantes; de modo que estos pueden variar sin que cambie la identidad de la persona jurídica.
Por otro lado, para el autor Jesús Eduardo Cabrera; haciendo indicación al ordinal 6o, establece lo siguiente; se entiende por documento fundamental todos aquellos en los cuales se funda la pretensión, y esta debe contener la invocación del derecho deducido junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Asimismo, considera que en relación al numeral 6o del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que debe interpretase, en el sentido de que se trata de instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Criterio que ha sido acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, quienes establecen lo siguiente:
"... si un instrumento encaja dentro del supuesto del ordinal 6o de la disposición 340 CPC citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo...”
De igual forma, establece que se consideran documentos fundamentales de la pretensión los siguientes:
"... aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse...”
Ahora bien, la presente demanda fue solicitada por el procedimiento tipificado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en el Capítulo VI, referente al Juicio de cuentas, del cual se evidencia, que el demandante debe acreditar de modo autentico la obligación que tiene el demandado de cumplirla, aunado a ello el artículo 643 del mismo código reza “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1o Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2o Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3o Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
De lo antes mencionado, se puede constatar que para que dicha demanda pueda ser declarada admitida debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley, los cuales fueron mencionados con anterioridad, siendo además evidente que en la presente causa fueron incumplidos por la parte demandante, ya que existe una ausencia de las pruebas que debió acompañar la parte actora con el libelo de la demanda, como soporte del derecho que se alega, incurriendo de esta manera en el ordinal 2o del artículo 643, además de el deber que tiene todo accionante, de individualizar a aquella persona, sea natural o jurídica, en contra de la cual ejerce su acción; por ende, es menester acotar que el instrumento que se presente debe bastar para que proceda la intimación del deudor, o , si no basta decretar la inadmisibilidad.
Del estudio puede evidenciarse que los instrumentos consignados por la parte actora, no están conectados a los hechos narrados en la presente demanda, de tal manera que no presentan un soporte a la misma; Por tanto, no habiéndose demostrado los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva en materia civil, para la admisión de la demanda como lo es el documento fundante de la pretensión siendo además, este un instrumento de soporte fundamental en el expediente de marras y los datos relativos a la persona jurídica, parte demandada en el presente juicio, es por lo que resulta necesario e ineludible para esta Sala declarar sin lugar la demanda incoada. Así se declara.-
En este sentido, resulta claro en el presente caso, que existe una falta de requisitos expresados por la Ley para admitir la acción presentada por el ciudadano NICOLAS NATIVIDAD FEREIRA COLINA, asistido por el profesional del derecho WEYMER DE LA HOZ, identificados en actas, por las razones esgrimidas, en consecuencia, se declara LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, por incurrir en un incumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 340 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DECISIÓN
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RENDICION DE CUENTAS, propuesta por el ciudadano NICOLAS NATIVIDAD FEREIRA COLINA que sigue en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SANTA CRUZ DE LAS PLAYITAS, en la persona de su presidenta LUZ MELITZA GONZALEZ BRUJES, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-


LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIANGEL ESTHER ROMERO PÉREZ
En la misma fecha, siendo la una y treinta (1:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede en el expediente No. 46.793, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 082-2022, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIANGEL ESTHER ROMERO PÉREZ


AC/Mr/nm
Quien suscribe, La Secretaria Accidental de este Juzgado, Abg. ABG. MARIANGEL ESTHER ROMERO PEREZ, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 46.793, lo certifico, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Julio del 2022.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIANGEL ESTHER ROMERO PÉREZ
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