REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.769
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de Primera Instancia de la presente solicitud, efectuada en fecha veintitrés (23) de mayo del 2022, por el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN PAVAN GONZALEZ Y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.521.520 7 18.394.471, y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de febrero del 2005, anotada con el número 74, Tomo 9-A, en el presente juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, plenamente Identificado como parte actora en el expediente de la causa.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas de mayor relevancia en el decurso del proceso, y que conllevarán al pronunciamiento conclusivo del presente producto jurisdiccional.
En fecha veintitrés (23) de mayo del 2022, el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, consignó escrito por fraude procesal en nombre de sus representados, en donde alega lo siguiente:
“Ahora bien, como se desprende de las actas del expediente, por efecto de las Medidas Cautelares citadas, en contra de mi co-representada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., la representación legal de la misma, quedó en cabeza del mismo accionante, quien era su antiguo órgano, y que contrario a lo decidido por mayoría accionaria en la Asamblea de Accionistas, este Tribunal lo restituyó en sus funciones de manera cautelar, subvirtiendo el normal desenvolvimiento de la Sociedad. Con bastante claridad se puede verificar el que irrito dictamen cautelar, produce la total indefensión de la referida Sociedad Mercantil, puesto que resulta inverosímil que el accionante pueda ejercer su derecho a la defensa y representarla con todas las garantías del debido proceso, en un procedimiento que ha sido instaurado por el mismo de forma personal.” (...Omissis...) “En el caso de autos existe una manifiesta violación del debido proceso y del derecho a la defensa, puesto que en los términos en que fue solicitada y decretada la tutela cautelar innominada, no sólo se adelantaron plenamente a los efectos de la sentencia de mérito, sino que se impide de manera flagrante que la demandada y afectada por la medida, pueda defenderse en la presente causa, a través de sus legítimos órganos societarios, y sin existir un evidente conflicto de intereses, generado entre el accionante que actúa de forma personal y hoy en su carácter de irrito (Por Efecto Cautelar) órgano de la Sociedad, cuya Asamblea se pretende anular.”
El veintiséis (26) de mayo del 2022, este Juzgado mediante auto expreso, procedió a admitir la solicitud interpuesta; asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.055.565 respectivamente.
Posterior a ello, en fecha tres (03) de junio del 2022, el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.840, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, consignó ante este Despacho las defensas respectivas al escrito de fraude procesal incoado por su contraparte, alegando que:
“... debemos entender que la llamada denuncia por fraude procesal no es más que una oposición enmascarada a las medidas cautelares dictadas en el expediente signado con el No. 46.769, que cursa por ante este Tribunal, a expensas y a sabiendas de la infundada oposición a medidas presentada por la parte Demandada en la causa y en aras no solo de entorpecer el acceso a la Justicia efectiva de mi representado, sino además, retrasar el proceso con incidencias infundadas que persiguen generar anarquía judicial que favorezca los continuos agravios de los demandados hacia mi representado.”
(...Omissis...) “En este orden de ideas ciudadana Juez, está más que claro que la única indefensión de la que sufre la parte demandada, es la falta de argumentos en su generosa y variada actividad de defensa, pretendiendo alegar que sus derechos fundamentales han sido negadamente vulnerados, cuando lo cierto es, repito, que ha ejercido todos los medios que ha ejercido todos los medios que ha considerado pertinentes, sin obstáculo alguno, demostrando un exceso de litigiosidad que elimina desdice todo alegato sobre una negada indefensión.”

En fecha siete (07) de junio del 2022, el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, procedió a consignar ante este Juzgado su escrito de promoción de pruebas a la pretensión alegada por el mismo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al caso sub studium, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en la presente causa, procede esta Sentenciadora a establecer las consideraciones necesarias para tal fin.-
La doctrina establece que el fraude indica astucia y artificio, o también se refiere al engaño o conducta desleal; se entiende como toda acción dirigida a destruir la verdad y rectitud, o ir en contra de estas, además de perjudicar a los sujetos contra quien se comete. Toda conducta fraudulenta busca frustrar los fines de la norma jurídica, o los derechos de un tercero.
Ahora bien, el fraude procesal se encuentra tipificado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en donde el legislador establece que:
ARTÍCULO 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión v el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Siguiendo este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1722, emitida en fecha cuatro (04) de agosto del 2000, alega lo siguiente:
“En el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse el supuesto de hecho de una norma (...) no se persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una Indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.”

De acuerdo al artículo trascrito ut supra, el Operador de Justicia tiene el deber de llevar a cabo, ya sea de oficio o a instancia de partes, cualquier medida o acción que busque prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad durante el proceso judicial, las contrarias a la ética profesional, fraude procesal o cualquier otro acto que perjudique la justicia.
Además, la parte procesal que alegue el fraude, evidentemente debe establecer el hecho en cuestión, que cataloga como fraudulento, y el fundamento jurídico a dicho hecho, tal y como lo expresa la Sala Constitucional en la resolución No. 1722 anteriormente identificada, debido a que todo lo alegado debe encontrarse debidamente fundamentado y probado, para que el Juez pueda considerarlo al momento de emitir una resolución judicial.
En el caso de autos se refleja que, la parte solicitante fundamentó su acción tanto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, como en el artículo 607 ejusdem, el cual reza:
ARTÍCULO 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el día siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere Influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante decisión No. 32 emitida en fecha veintiuno (21) de febrero del 2018, ha asentado lo siguiente:
“…la competencia para conocer y decidir de una acción autónoma de fraude procesal, corresponde a la jurisdicción ordinaria, debido a que la controversia que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tiene pautado un procedimiento especial, y puede incoarse ante el Juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un Juez distinto tal como lo prevé el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.”

La jurisprudencia venezolana ha establecido, de manera reiterada, que la tramitación que se debe aplicar al resolver lo referente al fraude procesal, debe ser aquella establecida en el artículo 607, anteriormente trascrito. Esto permite que ambas partes de manera célere, puedan alegar las defensas o medios probatorios que crean convenientes y/o pertinentes al caso en cuestión, además de que deberá incoarse la acción, ante el Juez que conoce de la causa, ya que es quien tiene la competencia para a su vez, resolver lo conducente a la acción de fraude procesal.
Ahora bien, indica la parte solicitante en su escrito por fraude procesal que “el irrito dictamen cautelar, produce la total indefensión de la referida Sociedad Mercantil,. puesto que resulta inverosímil que el accionante pueda ejercer su derecho a la defensa y representarla con todas las garantías del debido proceso.” Esta Jurisdicente, luego de un exhaustivo estudio a la pieza principal del presente juicio denota que, específicamente en fecha primero (01) de abril del 2022, el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, en nombre de sus mandantes, los ciudadanos CARMEN PAVAN GONZALEZ Y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN respectivamente, consignó ante este Despacho escrito de recusación a la Jueza Provisoria.
Por otro lado, en fecha veinticinco (25) de abril del 2022, los mencionados ciudadanos también confirieron poder Apud-Acta, y en fecha veintisiete (27) de mayo del mismo año, fue ejercido recurso de revocatoria por el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, además de que promovió cuestiones previas en la misma fecha.
De todo lo anteriormente explicado con anterioridad, es evidente para esta Sentenciadora que no existe realmente un estado de indefensión para los demandados en la presente causa, debido a que a lo largo del transcurso del proceso, han desempeñado diversas actuaciones que van dirigidas a obtener beneficios a su favor, o también a una real defensa de sus derechos e intereses.
Es por ello, que no se considera que se esté en presencia de un detrimento a la garantía constitucional del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que de acuerdo a la autora PATRICIA C. VALLES, en su obra “Violación del Debido Proceso y sus efectos en el Proceso Civil Venezolano (2012), el debido proceso existe cuando “un justiciable puede hacer valer sus derechos v defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables”. ASÍ SE CONSIDERA.-
Asimismo, alega el solicitante que “por efecto de las Medidas Cautelares, en contra de mi co-representada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., la representación legal de la misma, quedó en cabeza del mismo accionante, quien era su antiguo órgano’’. Además de lo anterior, expresa que “en los términos en que fue solicitada y decretada la tutela cautelar innominada, no sólo se adelantaron plenamente los efectos de la sentencia de mérito, sino que se impide de manera flagrante que la demandada y afectada por la medida, pueda defenderse en la presente causa.”
Como se explicó ut supra, el fraude procesal se entiende como toda acción que busca engañar, o ir en detrimento de la justicia y lealtad; en el presente juicio se busca, por el accionante, la declarativa de nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., identificada en las actas procesales como demandada, celebrada en fecha trece (13) de junio del 2018, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de julio del 2018, registrada bajo el No. 46, Tomo 42-A RM1.
En este sentido, con relación a las medidas cautelares innominadas decretadas en la presente causa, objeto de impugnación por fraude procesal, considera pertinente esta Juzgadora hacer mención de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 de la Norma Adjetiva Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

De la norma transcrita, se evidencia que el Operador de Justicia tiene un amplio poder discrecional para el decreto de medidas cautelares, que es una facultad soberana para el Juzgador providenciar o no la cautela solicitada, por lo cual no está condicionada el fallo cautelar al cumplimiento estricto de lo establecido en el artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, (vid. SCC-TSJ, 22/5/2001, No. 0134), solo es necesario para el Tribunal verificar parcialmente las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado los requisitos a que refiere el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil.
Siguiendo este orden, en relación a los límites en los cuales debe ser decretada una medida cautelar, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 239, de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A. y otras contra Del Sur Banco Universal C.A., expediente N° 07-369, ratificada mediante sentencia N° 656, de fecha 6 de noviembre de 2015, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A., expediente 14-046, señaló lo siguiente:
“...Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
’...En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige...Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que Implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “...superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:
‘...La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este...’. (Negrillas del texto).
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva...”.
En el mismo orden de ideas, esta Sala mediante sentencia N° 742 de fecha 15 de noviembre de 2017, caso: Ana María Trias contra William Hernández, expediente N° 14-458, señaló lo siguiente:
“...Aunado a ello, en reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función, y que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas. (Vid. Sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y más recientemente en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, Exp. N° 15-256, caso: Ana María Trias Rodríguez contra William Armando Hernández Contreras)...”.
De las decisiones antes transcritas se desprende que, es criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil que en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido. Así se determina.-
En este mismo asunto de materia cautelar, cuando el Juez al momento de examinar la solicitud de la providencia presentada, si verifica que llena los extremos a que contrae el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil, debe proceder en decretar la cautela solicitada. Así se determina.-
En este sentido, observa quien suscribe el presente fallo que para el momento en el cual este Juzgado decretó las medidas cautelares innominadas en la presente causa, la hizo circunscribiéndose directamente a los aspectos vinculados a la cautela, es decir, a aquellas exigencias de procedencia establecidas en los artículos 585 y 588 de la Norma Adjetiva Civil, estos son: fumus bonls iuris, periculum in mora y periculum in damni, por lo que, mal podría considerarse que el referido decreto de medidas cautelares, se encontrase viciado de nulidad por FRAUDE PROCESAL de la representación judicial de la parte actora en colusión con este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.-
En virtud, de lo antes expuesto, es por lo que se considerará en la dispositiva de este fallo SIN LUGAR la solicitud presentada de fraude procesal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentamos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia de FRAUDE PROCESAL incoada por el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN PAVAN GONZALEZ Y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., previamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022)
Años 212º de la Independencia y 163 ° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. LUIS CARLOS PRIETO BRACHO.



En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No.081-2022.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. LUIS CARLOS PRIETO BRACHO.



AC/Lp/ef