REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
EXPEDIENTE No. 45.787
De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de PETICIÓN DE HERENCIA, ha sido incoada por el abogado en ejercicio JOSÉ JESUS MEDINA YEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.922, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MONSALVE SOTO, OMAR ALBERTO MONSALVE SOTO y EMILY TIBISAY MONSALVE SOTO DE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 6.551.217, 6.551.218 y 6.854.789, en contra de los ciudadanos ELIZABETH ROMERO DE MONSALVE, LAURA ELIZABETH MONSALVE ROMERO, MARIA ESTHER MONSALVE ROMERO y ANGEL ANTONIO MOLERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.757.580, 15.718.611, 19.645.659 y 17.585.456 respectivamente.
Asimismo, se evidencia que en fecha trece (13) de marzo del 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia la presente demanda, dándosele entrada y curso de ley, en fecha diecinueve (19) de marzo del mismo año por este Juzgado, además de admitirse y ordenarse la citación de los demandados anteriormente identificados en la misma fecha.
En fecha treinta (30) de junio del 2015, mediante diligencia, el abogado en ejercicio JOSÉ JESUS MEDINA YEDRA, identificado ut supra, expresó su voluntad de desistir del procedimiento que sigue en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO MOLERO ROMERO, manteniendo el mismo solamente en contra de los demás codemandados, en consecuencia, el siete (07) de octubre del 2015, se homologó el desistimiento solicitado por la parte actora, mediante sentencia interlocutoria emitida por este Juzgado.
Consecutivamente, el tres (03) de diciembre del mismo año, se consignó por el demandante escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas por este Juzgado, en fecha siete (07) de diciembre del 2015.
Ahora bien, el siete (07) de junio del 2019, el abogado en ejercicio JOSÉ JESUS MEDINA YEDRA, mediante diligencia, solicitó el abocamiento en la presente causa y, el trece (13) de febrero del 2020, cinco (05) de agosto del 2021 y diecisiete (17) de noviembre del 2021, ratificó dicha solicitud ante este Despacho, mediante escritos consignados ante esta Jurisdicente.
En techa veinticuatro (24) de mayo del 2022, mediante escrito, la parte actor solicitó ante este Órgano Jurisdiccional, procediera a dictar sentencia en la presente causa. Por todo lo anteriormente expuesto, se considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
ARTÍCULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Además de ello, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia No. 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Toda persona mediante el transcurso del proceso, busca llevar a cabo cada actuación para alcanzar, de forma expedita, una resolución judicial que sea favorable, por lo que la Carta Magna y las demás leyes, proporcionan las herramientas necesarias para ello.
Es por esto, que el Juez como director del proceso busca proporcionar de la manera más idónea posible, el transcurso del mismo sin dilaciones ni incertidumbre con respecto a los actos procesales que deban llevarse a cabo, sean estos de parte o de oficio.
Si bien es cierto que cada fase debe efectuarse íntegramente, también es sabido que puede originarse durante el juicio dicha incertidumbre, ya sea por factores propios del Operador de Justicia o ajenos a este. Con respecto a ello, el autor Juan F. Herrero Perezagua, en su obra “La Incertidumbre del Proceso Civil” (2017), explana que:
“Una cosa es que el resultado del proceso no sea predecible. Y otra, que el camino para alcanzarlo no sea seguro. Es una incertidumbre añadida. Son lo que el prof. Bonet ha denominado los resquicios del proceso, esas grietas advertidas en el modo en que la ley dispone la tramitación del proceso o en el modo en que el Juez da curso a las actuaciones y que salpican de dudas el camino que se ha de recorrer para obtener la tutela judicial pretendida.”
Es menester concatenar a dicho criterio, el emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en fecha veintitrés (23) de marzo del 2017, mediante resolución signada bajo el No. 272, en donde afirma lo siguiente:
“el proceso tiene una serie de etapas conducentes a solucionar el conflicto o la incertidumbre jurídica. Si tales etapas no son respetadas, o si las partes pudieran a su libre disposición subsanar sus yerros o formular sus impugnaciones en el tiempo que ellas estimen conveniente, el proceso no solo se convertiría en interminable y arbitrario, sino además no podría cumplir el fin para el que fue creado.”
Evidentemente, no puede existir incertidumbre durante el transcurso del juicio; cada parte procesal, además del Juez, deben tener conocimiento del estado en el cual se encuentra el proceso, además de aquellos actos que se efectúen para su impulso. La incertidumbre o desconocimiento, solamente acarrea un incorrecto desarrollo del juicio, por lo que la justicia no se obtendría como fin último, y no se estaría verdaderamente en presencia de una tutela judicial efectiva como garantía constitucional.
Ahora bien, de un exhaustivo análisis al expediente de la presente causa, se evidencia dicha incertidumbre, con respecto al lapso procesal en el cual se encuentra, debido a la omisión del Operador de Justicia en aquel entonces, en cuanto a la admisión de los medios probatorios. Es por ello que, en aras de garantizar una verdadera tutela jurisdiccional, además de una justicia expedita, y conforme a las potestades conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se emita un pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios consignados durante el juicio.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado en que se emita un pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios consignados durante el presente juicio incoado por el abogado en ejercicio JOSÉ JESUS MEDINA YEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.922, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MONSALVE SOTO, OMAR ALBERTO MONSALVE SOTO y EMILY TIBISAY MONSALVE SOTO DE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 6.551.217, 6.551.218 y 6.854.789, en contra de los ciudadanos ELIZABETH ROMERO DE MONSALVE, LAURA ELIZABETH MONSALVE ROMERO, MARIA ESTHER MONSALVE ROMERO y ANGEL ANTONIO MOLERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.757.580, 15.718.611, 19.645.659 y 17.585.456 respectivamente.
SEGUNDO: La Nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al día siete (07) de diciembre del 2015.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LUIS CARLOS PRlETO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 080-2022
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LUIS CARLOS PRlETO.
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