REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.787
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA

Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha once (11) de julio del 2022, suscrito por el abogado en ejercicio FERNANDO RINCÓN VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.946, apoderado judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil INVE MAR, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día dos (02) de agosto de 1977, bajo el No. 80, Tomo 14-A; se le da entrada y curso de Ley. Fórmese pieza de medida y numérese. Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de embargo con respecto a:
• Un buque denominado NANI 1, el cual se encuentra identificado con la MATRICULA AJZL-17.730, DISTINTIVO DE LLAMADA YYT-3.528, ESLORA 39.61 MTS., MANGA 10.36 MTS., CALADO 3.66 MTS., propiedad de la parte demandada; la Sociedad Mercantil NAVIERA OCCIDENTAL, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día cinco (05) de febrero de 1996, bajo el No. 47, Tomo 12-A, según se evidencia del Registro Naval Patente de Navegación emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, y el certificado Internacional de Arqueo, signado con el No. 08-0356.
Ahora bien, se resalta por esta Jurisdicente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1o El embargo de bienes muebles;
2o El secuestro de bienes determinados;
3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iurís), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida...", e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, riela en las actas procesales de la pieza principal, las siguientes documentales:
1. Copia certificada del Acta constitutiva protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de agosto de 1977, bajo el No. 80, tomo 14-A.
2. Copia Simple del Acta constitutiva protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de febrero de 1996, bajo el No. 47, tomo 12-A.
3. Copia Simple del Acta de Asamblea, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, bajo el No. 54, tomo 73-A RM1, y ratificada en el ata debidamente inscrita por el mismo registro, en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2015, bajo el No. 50, Tomo 84-A RM1.
4. Original del Contrato de USO DE MUELLE PARA REPARACIONES O MANTENIMIENTO con la Sociedad Mercantil NAVIERA OCCIDENTAL, S.A. plenamente identificada como parte demandada.
5. Copia Simple de la Patente de Navegación emitida por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Copia Simple del Certificado Internacional de Arqueo, signado con el No. 08-0386.
7. Original del Convenio de Pago, suscrito en fecha catorce (14) de enero del 2021.
Así las cosas, del cúmulo de las documentales antes mencionadas, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece ".. cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia...”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al periculum in mora, el solicitante señala en su escrito lo siguiente:
“...el identificado bien (Buque), es de una magnitud de tamaño tal, que no puede ser asegurado bajo ningún sistema de inmovilización; es decir, si el capitán del mismo, decidiere realizar maniobra de desatraque sin la autorización de mi representada, mareando la proa a rumbo desconocido, no habría forma física de impedirlo, ya que los aperos propios para el aseguramiento del buque a tierra (atraque), son propiedad del mismo, aunado a la ubicación en que se encuentra el muelle y a las condiciones físicas del mismo (muelle), facilitan su zarpe y consecuencialmente la imposibilidad de retenerlo, constituyéndose de esta manera una situación de riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que profiera este Tribunal, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo; aunado al hecho de que no se tiene conocimiento de otros bienes propiedad de la demandada que pudieran ser ejecutados, que garanticen las resultas de! presente procedimiento, en detrimento de los intereses de mi representada, vista la actitud negligente y sin intenciones de cumplir con las obligaciones contractuales por parte de ella, lo que obligó a mi representada ejercer la acción, tal cual se evidencia del libelo de demanda y de los respectivos soportes que la fundamenta.
Por último, como elemento agravante de ¡a situaciones antes expuestas, sobre el ya identificado buque, no existe ninguna prohibición y limitación de zarpe, emitida por los órganos competentes en la materia; por las razones antes expuestas y si se produjere el zarpe del único bien conocido, propiedad de la demandada, y no regrese de manera intencional a cualquier puerto nacional, que impidiera ejecutar sobre el cualquier medida que garantice a mi representada el pago de la obligación...”
En reiterados criterios doctrinales y jurisprudenciales, se ha expuesto que la verificación del periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así pues, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios que hagan emerger, en el Juzgador, verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Lo anterior se desprende además del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, trascrito ut supra, cuando afirma en cuanto a este requisito, que las medidas cautelares podrán decretarse “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia v del derecho que se reclama. ”
Luego de un análisis a la solicitud de medida, consignada por la parte actora en la presente causa, no se aprecia por esta Sentenciadora ni dicha verosimilitud de premura, ni algún medio probatorio que la fundamente, sino que el temor que pueda tener el demandante surge de meras hipótesis o supuestos, lo cual no constituye un temor fundado que pueda agraviar su derecho, o considerarse válido al momento de decretar la cautela solicitada.
Partiendo de ello, esta Juzgadora considera que no ha sido cumplido el periculum in mora como requisito, por lo que se vuelve menester declarar SIN LUGAR la medida preventiva de embargo solicitada, tal y como se procederá en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE CONSIDERA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre un buque denominado NANI 1, el cual se encuentra identificado con la MATRICULA AJZL- 17.730, DISTINTIVO DE LLAMADA YYT-3.528, ESLORA 39.61 MTS.s MANGA 10.36 MTS., CALADO 3.66 MTS., propiedad de la parte demandada, la Sociedad Mercantil NAVIERA OCCIDENTAL, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día cinco (05) de febrero de 1996, bajo el No. 47, Tomo 12-A, según se evidencia del Registro Naval Patente de Navegación emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio del Poder Popular para Transporte y
Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, y el certificado Internacional de Arqueo, signado con el No. 08-0356.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el veintidós (22) de julio del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LUIS CARLOS PRIETO BRACHO.


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.779, quedando anotada bajo el No.077-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LUIS CARLOS PRIETO BRACHO.