REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.364
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de Primera Instancia de la presente solicitud, en virtud de la distribución No. TM-CM-13803-2017, efectuada en fecha dos (02) de junio del 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, por los abogados en ejercicio ELIO CARRERO LOPEZ y JORGE LUIS TAPIA CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.454 y 155.398, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ANIBAL JOSÉ GOMEZ MEDINA y ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.296.571 y 16.782.371, domiciliados el primero de estos en el Municipio Libertador del Distrito Capital, y el segundo en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, escrito libelar incoado por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA de los accionantes anteriormente identificados.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas de mayor relevancia en el decurso del proceso, y que conllevarán al pronunciamiento conclusivo del presente producto jurisdiccional.
En fecha dos (02) de junio del 2017, los accionantes consignaron ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, escrito libelar por el cual ventilaron su pretensión de SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA y plantearon lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que los ciudadanos ANIBAL JOSE GOMEZ MEDINA y ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, en fecha 16 de mayo del año 2014, otorgaron PODER DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el cual quedó anotado con el número 38, Tomo 82, Folios 154 hasta 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente Protocolizado en fecha 22 de noviembre de 2016 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el número 47, Folio 196 del Tomo 42 de los Libros de Protocolo de Trascripciones del año 2016, a la Abogada MARIA MAGDALENA QUINTERO BRAVO, antes identificada, para que en sus nombres y representación realizara, tal y como textualmente reza el referido poder, la “compra-venta de un lote de terreno propio (...) El referido Poder fue otorgado por los ciudadanos ANIBAL JOSE GOMEZ MEDINA y ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO a la Abogada MARIA MAGADALENA QUINTERO BRAVO, para que de manera exclusiva los representara en la compra del inmueble arriba descrito, el cual fue descrito e identificado plenamente en el mismo, facultándola en cuanto “a la compra del aquí descrito inmueble”, tal y como se desprende del texto de dicho poder.
Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, se efectuó el referido acto de Compra-venta, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo representados los hoy demandantes en ese acto, tal y como estaba previsto, y con la facultad conferida en el poder en cuestión, por la Abogada MARIA MAGDALENA QUINTERO BRAVO, quien a su vez actuó en el mismo acto como Apoderada de la vendedora ciudadana BELKIS YELITZA SANCHEZ RODRIGUEZ.
(...Omissis...)
Pero es el caso, que en la misma fecha 29 de noviembre de 2016, siendo las 04:15 minutos de la tarde, dicha abogada de forma fraudulenta, vende a los ciudadanos LUIS AUGUSTO REYES ANTUNEZ Y MAYBELIN THAIS QUINTERO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 14.657.813 y 10.451.405 respectivamente, el mismo inmueble que acaba de comprar hacia escasamente 45 minutos, en nombre y representación de los compradores ciudadanos ANIBAL JOSE GOMEZ MEDINA y ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, utilizando para ello el mismo PODER DE ADMINISTRACION Y DISPOSICIÓN otorgado por los referidas ciudadanos, para que los representara solo en la COMPRA del inmueble en cuestión, no obstante ello, carecer de la representación legal para la realización del nuevo y fraudulento acto de COMPRA-VENTA, ya que en ningún momento fue la voluntad de los hoy demandantes, otorgar a la hoy demandada abogada, facultad alguna para la venta del inmueble, solo se le facultó para la compra, es decir que los representaría en el acto de COMPRA-VENTA, como acto único e irrepetible para el mismo negocio jurídico, aunado a ello, como dijimos, de haberse subrogado una representación y disposición que carecía, actuando en ese nuevo acto de compra-venta, bajo un poder INSUFICIENTE en cuanto a las facultades otorgadas por los mandantes, traduciendo a todas luces en la constitución de un acto simulado...”
El ocho (08) de junio del 2017, se le dio entrada a la misma, se ordenó numerar y formar expediente físico, además de ser admitida la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho en la misma fecha, emitiendo a su vez la citación respectiva a los ciudadanos MARIA MAGDALENA QUINTERO, LUIS AUGUSTO REYES ANTUNEZ y MAYBELIN THAIS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.977.349, 14.657.813 y 10.451.405, identificados plenamente en actas como demandados.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de junio del 2017, el ciudadano ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, identificado anteriormente, procedió a otorgar poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ELIO CARRERO LOPEZ y JORGE LUIS TAPIA CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.454 y 155.398 respectivamente. Luego de ello, en fecha veinte (20) de junio del 2016, se libraron recaudos de citación a los codemandados en la presente causa, en consecuencia, en fecha diez (10) de julio del mismo año, se dejó constancia por el alguacil en el expediente, que logró citar a la ciudadana MARIA MAGDALENA QUINTERO, pero que no pudo ser posible localizar a los ciudadanos MAYBELIN THAIS QUINTERO BRAVO y LUIS AUGUSTO REYES ANTUNEZ, instando así al accionante a indicar una nueva dirección, siendo estas consignadas por el demandante en fecha tres (03) de agosto del 2017 mediante diligencia.
En fecha diez (10) de agosto del 2017, se dejó constancia por el alguacil que efectivamente se trasladó a la dirección indicada por el demandante, y logró practicar la citación de la ciudadana MAYBELIN THAIS QUINTERO BRAVO y, el veintisiete (27) de septiembre del mismo año, hizo constar también el alguacil la practica de la citación al ciudadano LUIS AUGUSTO REYES ANTUNEZ, pero que esta fue infructuosa.
En fecha diecisiete (17) de octubre del 2017, mediante diligencia consignada ante este Despacho por el abogado en ejercicio JORGE LUIS TAPIA CARREÑO, apoderado del accionante, fue solicitado que se libraran los respectivos carteles de citación al codemandado LUIS AUGUSTO REYES ANTUNEZ, identificado ut supra, y en fecha veinte (20) de octubre del 2017, dicha solicitud fue provista por este Juzgado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de octubre del 2017, mediante diligencia, la parte actora solicitó fueran librados nuevamente carteles de citación, por haber transcurrido 60 días luego de la citación de la codemandada MAYBELIN THAIS QUINTERO BRAVO, siendo esto provisto por esta Sentenciadora en fecha tres (03) de noviembre del mismo año. En fecha treinta (30) de noviembre del 2017, se dejó constancia en el expediente de la presente causa, por el alguacil de este Juzgado, que fueron librados los recaudos de citación respectivos y, el diecisiete (17) de enero del 2018, el alguacil consignó su exposición estableciendo que le fue imposible localizar al ciudadano LUIS AUGUSTO REYES ANTUNEZ, identificado como demandado.
Así mismo, en fecha diecinueve (19) de enero del 2018, el apoderado judicial del accionante, mediante diligencia, solicitó nuevamente fueran librados recaudos de citación por esta Jurisdicente, lo cual fue provisto mediante auto emitido en fecha veinticuatro (24) de enero del mismo año; en fecha cinco (05) de febrero del 2018, se dejó constancia por el alguacil que efectivamente logró localizar a la ciudadana MARIA MAGDALENA QUINTERO, pero que la citación de la ciudadana MAYBELIN THAIS QUINTERO BRAVO, fue infructuosa, en consecuencia, fueron librados carteles de citación nuevamente en fecha nueve (09) de febrero del 2018, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de marzo del 2018, mediante auto y en virtud de la solicitud incoada por el accionante en fecha veintitrés (23) de febrero del mismo año, este Juzgado dejó sin efecto los autos emitidos en fecha veinticuatro (24) de enero del 2018 y nueve (09) de febrero del 2018, en donde se libraron carteles de citación, y nuevamente se ordenó el emplazamiento de los codemandados, para que comparecieran ante esta Jurisdicente para rendir su contestación, advirtiendo además, que al no constar en actas su comparecencia, se designaría defensor Ad¬-litem.
Ahora bien, en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2018, el ciudadano ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.459; el once (11) de febrero del 2019, este Juzgado mediante auto, ordenó hacer entrega de los recaudos de citación a la parte actora, de acuerdo al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentemente, en fecha treinta (30) de mayo del 2019, debido a lo infructuosa práctica de la citación personal, se ordenó mediante auto librar los correspondientes carteles de citación según el artículo 223 de la ley adjetiva en materia civil. El dos (02) de julio del 2019, se ordenó el desglose de los periódicos consignados ante este Despacho.
Por otro lado, el veintisiete (27) de febrero del 2020, la abogada en ejercicio previamente identificada, solicitó mediante diligencia fuera designado defensor Ad- litem, debido a la infructuosidad de las citaciones practicadas. En consecuencia, este Juzgado procedió a designar a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, como defensora Ad-Litem de los ciudadanos MARIA MAGDALENA QUINTERO, LUIS AUGUSTO REYES ANTUNEZ y MAYBELIN THAIS BRAVO, identificados ut supra, en fecha tres (03) de marzo del 2020.
El dieciocho (18) de agosto del 2021, la abogada en ejercicio NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, identificada anteriormente, mediante escrito solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria, y que se procediera al nombramiento de la defensora Ad-litem, debido a la paralización de las actividades judiciales por el Covid-19, en consecuencia, en fecha diecinueve (19) de agosto del mismo año, este Juzgado procedió a proveer lo solicitado, y se nombró a la defensora Ad-litem a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, plenamente identificada en actas, aceptando la misma el cargo en fecha diecisiete (17) de septiembre del 2021 mediante la consignación de un escrito en el expediente de la presente causa.
Consecutivamente, el veintidós (22) de febrero del 2022, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, consignó el escrito de contestación a la demanda, en donde alega que:
“…solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva de REPONER al estado de la citación de mi defendido en la presente causa.
(...)
A todo evento, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, todo lo expresado en la demanda, incoada por los ciudadanos ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO y ANIBAL JOSE GOMEZ MEDINA, identificados en actas. (...) Ciudadano Juez, forzosamente me vi obligada a dar contestación en los términos que antecede, ya que no me fue posible la ubicación de mi defendido.”
En fecha dos (02) de marzo del 2022, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, consigno ante este Despacho su escrito de promoción de pruebas, en donde invoca el principio de comunidad de la prueba, y ratifica los hechos narrados en el escrito de contestación de la demanda; el siete (07) de marzo del 2022, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, presentó su escrito de promoción de pruebas ante esta Sentenciadora.
Luego en fecha dieciocho (18) de marzo del 2022, la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA QUINTERO BRAVO, y la ciudadana MAYBELIN THAIS QUINTERO BRAVO, ambas ut supra identificadas como codemandadas, y asistidas por el profesional del derecho VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.691 respectivamente, consignaron ante esta Jurisdicente sus respectivos escritos de promoción de medios probatorios. En consecuencia, el treinta y uno (31) de marzo del 2022, este Juzgado procedió a admitir las pruebas documentales consignadas con el libelo de demanda, y a declarar inadmisible las posiciones juradas promovidas por la ciudadana MARIA MAGDALENA QUINTERO BRAVO. Así mismo, el dieciséis (16) de junio del 2022, las codemandadas MAYBELIN THAIS QUINTERO BRAVO y MARIA MAGDALENA QUINTERO BRAVO, consignaron su escrito de informes.
Posterior a ello, la abogada en ejercicio NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, identificada anteriormente, consignó escrito complementario a los informes, en fecha veintinueve (29) de junio del 2022.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al caso sub studium, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en la presente causa, procede esta Sentenciadora a establecer las consideraciones necesarias para tal fin.
La figura del poder, de acuerdo al criterio emitido el veintitrés (23) de junio del 2020, por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, en Barcelona, y según el legislador patrio en el artículo 1684 del Código Civil Venezolano, “es un documento legal donde consta un mandato o contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que le han encargado de ello. ” Se agrega además que, existen dos tipos de poderes: EL PODER ESPECIAL, el cual se otorga sólo para actos legales específicos (venta de un inmueble, cobro de herencia, etc), y el PODER GENERAL, que constituye un documento que autoriza al que lo recibe (apoderado) a realizar cualquier gestión legal por el otorgante (poderdante).
Lo anterior se desprende de lo expresado por el legislador venezolano en el Código Civil, a saber:
ARTÍCULO 1687: El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.
ARTÍCULO 1688: El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.
Se concatena lo anterior, con lo establecido en el artículo 1689 ejusdem, en donde se establece que:
ARTÍCULO 1689: El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.
Se entiende entonces, que el poder no es más que un mandato para que un tercero represente a la persona que otorga dicho poder, en un asunto o negocio en especial, o de forma general dependiendo del tipo de mandato, y el poder está sujeto a las normas y reglas establecidas en el ordenamiento jurídico para el contrato de mandato.
Ahora bien, el autor J. Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías; Derecho Civil IV”, ha establecido que los elementos esenciales de un mandato son:
“a) que sea un contrato, b) que exista encargo de una de las partes a la otra, c) que el encargo de una de las partes tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos, d) que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante y e) que la otra parte se obligue a ejecutar el acto.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el No. 000489 y emitida en fecha veintinueve (29) de noviembre del 2017 por la Magistrada Ponente MARISELA GODOY, expresó que:
"... por regla general el mandato puede ser expreso o tácito (...) resulta importante destacar que el mandato tácito aunque no exige la existencia de un documento a través del cual se haya encargado la gestión al mandatario sino resultar de la ejecución propia del mismo, si establece un alcance o limite para la gestión a realizar por el mandatario, pues el mandato otorgado en términos generales solo es válido para realizar actos que no excedan de la simple administración, va que todos aquellos actos que impliquen disposición requieren mandato expreso (Articulo 1688 del Código Civil.”
Se desprende de las actas del expediente, que en el libelo de demanda se alega que “los ciudadanos ANIBAL JOSE GOMEZ MEDINA y ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, en fecha 16 de mayo del año 2014, otorgaron PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el cual quedó anotado con el número 38, Tomo 82, Folios 154 hasta 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente Protocolizado en fecha 22 de noviembre de 2016 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el número 47, Folio 196 del Tomo 42 de los Libros de Protocolo de Trascripciones del año 2016, a la Abogada MARIA MAGDALENA QUINTERO BRAVO.”Todo ello en razón de celebrar un contrato de compraventa de un inmueble, con la ciudadana BELKIS YELITZA SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.671.100 respectivamente.
De acuerdo al accionante, el poder anteriormente descrito fue otorgado “para que los representara solo en la COMPRA del inmueble en cuestión”. Ahora bien, como se encuentra analizado ut supra, existen dos tipos de poderes que pueden ser otorgados, todo dependerá de la asignación a realizar por el mandatario. Es evidente para esta Sentenciadora, que el poder bajo estudio es de carácter especial, debido a que solamente fue otorgado para dicha compraventa en específico, y para efectuar todos los trámites posteriores a la celebración del contrato, esto es, la protocolización del mismo ante el registro correspondiente.
Ahora bien, con respecto a la acción de simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución número 000332, emitida por la Magistrada Ponente MARISELA GODOY, en fecha trece (13) de enero del 2017, ha establecido que:
"... la acción de declaración de simulación, como también se le denomina, es definida por la doctrina como aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.
(...omissis...)
En este orden de ideas, entre los requisitos para ejercer la acción por simulación, tenemos la titularidad de un derecho subjetivo v aquella persona que tenga un derecho a su favor está facultada para solicitar la acción de simulación, con la intención de que el patrimonio vuelva a su estado original v así poder embargarlo v satisfacer su crédito.
Pero lo más importante de estos requisitos es el que se refiere al factor interés, va que todo sujeto poseedor de un derecho regularmente constituido, está facultado para hacer declarar judicialmente la simulación de cualquier acto de carácter ficticio que le pueda ocasionar perjuicio, es decir, debe tener interés jurídicamente tutelable.
Se considera que éste interés no mira el provecho que se pueda obtener del litio, sino la necesidad en que se halla el actor de invocar la tutela judicial, para establecer la verdad, así como la desaparición de aquella situación anormal y perjudicial para que el patrimonio del deudor recupere su alteración y pueda satisfacer su derecho de crédito, atacando dicho patrimonio.”
Del anterior criterio se entiende, que un acto simulado o ficticio puede ser objeto de un proceso judicial, todo con el fin de proteger la verdad y restituir la situación jurídica que haya sido violentada mediante dicho acto; con respecto a ello, el artículo 1281 del Código Civil establece lo siguiente:
ARTÍCULO 1281: Los acreedores pueden también la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
La decisión mencionada con anterioridad, también ha expresado que aunque en el artículo 1281 de la ley sustantiva en materia civil, se prevea la legitimación activa para los acreedores de las partes en el negocio simulado, la doctrina y la jurisprudencia venezolana admite también la interposición de la demanda por simulación, a toda persona que tenga “interés” en desvirtuar dicho acto, en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado.
Según el expediente de la presente causa, el acto que se busca declarar nulo por simulación, viene a ser el documento de compraventa, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre del 2017, inserto bajo el No. 2016.1968, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.3260, y correspondiente al Libro de folio real del año 2016, en donde se encuentra como acreedores a la parte accionante, y como deudores a los ciudadanos LUIS AUGUSTO REYES ANTUNEZ y MAYBELIN THAIS QUINTERO BRAVO, partes codemandadas en juicio.
Partiendo de este orden de ¡deas, se concluye por esta Jurisdicente que, efectivamente el poder otorgado por los ciudadanos ANIBAL JOSE GOMEZ MEDINA y ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, a la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA QUINTERO BRAVO, no solamente fue otorgado de manera exclusiva para la realización y protocolización de un contrato de compraventa en específico, en donde los accionantes poseían la cualidad de deudores, sino que este no fue provisto para la realización y tramitación del contrato de compraventa efectuado posteriormente, en donde estos mismos poseen el carácter de acreedores frente a los ciudadanos LUIS AUGUSTO REYES ANTUNEZ y MAYBELIN THAIS QUINTERO BRAVO, es decir, que dicho acto si podría considerarse como nulo, ya que la apoderada carecía de la cualidad de representación para actuar en el mismo. ASÍ SE CONSIDERA.-
Evidentemente, se está en presencia de un contrato simulado, ya que primeramente las partes que aparecen como activas en el mismo no tenían conocimiento de su celebración, por lo que tampoco habían proporcionado su consentimiento para ello; en segundo lugar, el poder utilizado por la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA QUINTERO BRAVO, es un poder con carácter especial, lo que quiere decir que solo tenía validez para un acto en específico, no de manera amplia o general. Por lo que se procederá por esta Sentenciadora, en la dispositiva del presente fallo, a declarar la nulidad del contrato de compraventa bajo estudio, todo en virtud de los artículos 1281 y 1346 del Código Civil venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda presentada por los ciudadanos ANIBAL JOSE GOMEZ MEDINA y ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.296.571 y 16.782.371, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, inscrita en el INPREABOGADO BAJO EL No. 39.459, en contra de los ciudadanos MARIA MAGDALENA QUINTERO, LUIS AUGUSTO REYES ANTUNEZ y MAYBELIN THAIS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.977.349, 14.657.813 y 10.451.405, todos plenamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: se declara la NULIDAD del documento de compra-venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre del 2017, inserto bajo el No. 2016.1968, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.3260, y correspondiente al Libro de folio real del año 2016, en donde se encuentra como vendedores a la parte accionante, y como compradores a los ciudadanos LUIS AUGUSTO REYES ANTUNEZ y MAYBELIN THAIS QUINTERO BRAVO, partes codemandadas en el presente juicio.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en esta articulación probatoria.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LUIS CARLOS PRIETO BRACHO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No.078-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LUIS CARLOS PRIETO BRACHO.
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