REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.769
Causa: Nulidad de Acta de Asamblea.
Motivo: Sentencia Interlocutorla (Oposición a Medidas Cautelares Innominadas).
I. Relación de las actas procesales:
En fecha tres (03) de marzo de 2022, el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 252.840, consignó en físico ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de solicitud de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, el cual había sido recibido previamente mediante el correo electrónico institucional, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-5.055.565, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulla, y con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el referido ciudadano en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de 2005, quedando anotada bajo el No. 74, Tomo 9-A.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A.”, celebrada en fecha trece (13) de junio de 2018, y cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha i veinticinco (25) de julio de 2018 bajo el No. 46, Tomo 42-A RM1; MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual, SE PROHÍBE a los ciudadanos CARMEN ROSARIO PAVAN y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.591.520 y V-18.394.471, respectivamente, en su presunto carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., ya identificada como parte demandada del presente asunto, ejecutar actos de disposición de activos sociales, sean muebles o inmuebles, adquirir deudas o créditos en nombre de la compañía, y otorgar poderes a terceros con facultades de administración y disposición; MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual, SE PROHÍBE a los ciudadanos CARMEN ROSARIO PAVAN y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, ya Identificados, en su presunto carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., convocar Asambleas Generales de Accionistas, bien sean ordinarias o extraordinarias de dicha Sociedad Mercantil; MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual, SE PROHÍBE a los ciudadanos CARMEN ROSARIO PAVAN y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, ya identificados, en su presunto carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., representar los haberes accionarios de la mencionada Sociedad Mercantil, en Asambleas de Accionistas de otras sociedades donde ésta sea accionista; y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual, SE ORDENA al Registrador Mercantil Primero del estado Zulia, abstenerse de inscribir Actas de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de: a) la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., que se hayan realizado con posterioridad a la celebrada en fecha 13 de junio de 2018 e inscrita en dicha Oficina de Registro fecha 25 de julio de 218 bajo el No. 46, Tomo 42-A RM1; y b) la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA)”, que haya sido celebrada en contravención a las medidas aquí decretadas, esto es, aquellas en las que se constituya como accionista la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., representada por los ciudadanos CARMEN ROSARIO PAVAN y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, ya identificados.
Posterior a ello, en fecha cuatro (04) de mayo de 2022, el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 124.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN PAVAN GONZÁLEZ y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.521.520 y V-18.394.471, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y de la sociedad mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., ya identificada, presentó escrito de oposición a las Medidas Cautelares Innominadas decretadas.
Dentro de su correspondiente escrito de oposición, el referido apoderado judicial presentó los fundamentos en virtud de los cuales se opone a la medida mencionada, de la siguiente manera:
“(…)
I
DE LA INEXISTENCIA DEL FU MUS BONIIURIS
De una lectura del libelo de la demanda, que rige la instrumentalidad de las Medidas Cautelares que se impugnan, se puede evidenciar que se fundamentan en unos supuestos vicios del consentimiento de una accionista diferente al accionante, es decir, el demandante no alega vicios en su consentimiento, sino que pretende arrogarse la representación de una accionista diferente y que no se ha apersonado al proceso para hacer valer sus derechos e intereses, por lo que el demandante carece totalmente de cualidad activa para denunciar los supuestos vicios del consentimiento de otros accionistas, siendo evidente la ausencia del fumus boni iuris.
II
DE LA INEXISTENCIA DEL PERICULUM IN MORA Y DEL PERICULUM IN DAMNI
En el caso de autos, la parte demandante no ha demostrado haber hecho uso de los remedios que el ordenamiento jurídico mercantil dispone para proteger sus derechos como accionista minoritaria, en virtud de los hechos denunciados. En este sentido, no existe constancia ni prueba alguna de:
• Haber realizado algún requerimiento a los administradores.
• Haber realizado denuncias ante el Comisario de la Sociedad, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.
• Haber intentado el recurso de oposición previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, ante el Juez Mercantil competente.
• Haber realizado la denuncia mercantil por irregularidades administrativas, ante el Juez de Municipio competente, previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.
Los anteriores remedios legales, constituyen herramientas, tanto judiciales como extrajudiciales, para que los accionistas, indistintamente de su porcentaje accionario y de participación, hagan valer sus derechos e intereses dentro de las sociedades mercantiles, al no haber sido previamente utilizados, resulta imposible de demostrar prima facie que existe riesgo de violación o desconocimiento de su supuesto derecho, o de que la demandada haya realizado hechos tendentes a burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia que se pretende mientras dure el presente juicio. (...)
Igualmente, invoco el valor probatorio del expediente mercantil, con la finalidad de demostrar, que si bien la demandante puede participar válidamente en las Asambleas de Accionistas, ejercer su derecho al voto y realizar cualquier observación, su porcentaje accionario le impide tomar decisiones en contravención al resto de los accionistas y que conforman la mayoría accionaria, puesto que ante la Asamblea cada acción tiene derecho a un solo voto, resultando inverosímil que con minoría accionaria pretenda imponer sus decisiones dentro de la administración y en contravención a los estatutos sociales.
III
DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS SOCIETARIOS
(...)
En el caso de autos, las medidas cautelares dictadas, obstaculizan el normal desenvolvimiento de la Sociedad y su administración, ya que impide la válida celebración de la Asamblea de Accionistas, donde deben ser tratados todos los asuntos inherentes a la administración de la misma, y donde la mayoría accionaria hace prevalecer su voluntad, teniendo como consecuencia, parte del decreto cautelar, una afectación directa en la administración de la sociedad e impidiendo el ejercicio de los derechos de la mayoría accionaria, situación censurable y protegible en sede constitucional.
(...)
De los anteriores criterios jurisprudenciales, puede desprenderse con mediana claridad, que las medidas preventivas innominadas dictadas en los juicios mercantiles y societarios no pueden afectar ni directa ni indirectamente la administración y normal desenvolvimiento de la Sociedad, que se debe realizar libremente mediante su órgano máximo como es la Asamblea General de Accionistas.
(...)
De igual manera, debemos precisar que aparte de meras afirmaciones totalmente contradichas, la parte demandante no ha promovido algún medio de prueba que haga presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad o que demuestre presuntivamente alguno de los hechos alegados.

DE LA VIOLACION AL DERECHO DE PROPIEDAD DE LOS ACCIONISTAS Y DE LA TERCERA AFECTADA
(...)
En el caso de autos, tal y como fue alegado en la demanda por el accionante, quien ostenta la cualidad pasiva como parte demandada en la presente causa, es la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., por lo que las Medidas decretadas no pueden afectar patrimonialmente a terceros, bien sean accionistas o no, específicamente no pueden violentar los derechos de los ciudadanos CARMEN PAVAN y JUAN LIZIO PAVAN, ni mucho menos de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA), por lo que resulta totalmente contrario a derecho lo contemplado en el numeral 4 del Decreto Cautelar, donde se le prohíbe a los referidos ciudadanos representar sus haberes en la Asamblea de Accionistas, y lo contemplado en la letra b) del numeral 5 del mismo Decreto cautelar, donde se le prohíbe a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA), que le de publicidad registra! a sus Asambleas de Accionistas en una causa donde no es parte procesal.
(...)”

En fecha seis (06) de mayo de 2022, el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, ya identificado, presentó su escrito de contestación a la oposición formulada.
En fecha doce (12) de mayo de 2022, el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, ya identificado, actuando como apoderado de los ciudadanos CARMEN PAVAN GONZÁLEZ y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, y de la sociedad mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas para esta incidencia cautelar, Por su parte, el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, ya identificado, presentó en nombre de su poderdante, el correspondiente escrito de promoción pruebas.
II. De las pruebas:
Durante la etapa procesal correspondiente a la articulación probatoria contemplada en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los respectivos apoderados judiciales de las partes promovieron una serie de pruebas documentales, a los fines de dilucidar la presente incidencia. En tal sentido, se valoran positivamente los mismos por tratarse de Documentos Públicos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, los cuales serán debidamente adminiculados con el resto de los elementos aportados por las partes para resolver la incidencia cautelar formulada, Así se establece.
III. Consideraciones para decidir:
En todo proceso judicial, las Medidas Cautelares surgen como un instrumento del cual dispone las partes, para así asegurar las resultas del juicio que han instaurado. De allí que el carácter que estas figuras procesales presentan, es meramente preventivo, sin que pueda pretenderse la obtención, a través de esta incidencia, de los efectos jurídicos añadidos a la sentencia definitiva que ponga fin al juicio en cuestión.
Aunado a ello, tales figuras procesales, que devienen del ejercicio del poder cautelar que recae sobre los Jueces de la República, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de esta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional.
Ante tal situación, y tomando en consideración la sucesión de hechos que puedan ocurrir en el transcurso de cualquier proceso judicial y que atenten contra los derechos e intereses del accionante, es necesario entonces la participación del Juez que conoce de la causa para resguardar cualquier situación jurídica, de forma preventiva, y así obtener una sentencia definitiva que no solo ponga fin al proceso, sino que además pueda surtir los efectos esperados.
Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“...La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida -en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizarlos recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la . existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste -eljuez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República emitió pronunciamiento sobre este punto, en Sentencia No. 00476 de fecha doce (12) de abril de 2011, permitiéndose quien suscribe el presente fallo a transcribirlo de la siguiente manera;
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia. ”

Visto esto, y tomando en consideración que este poder cautelar se encuentra delimitado a la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para las medidas cautelares, es preciso realizar ciertas precisiones doctrinarias, legales y jurisprudenciales sobre las Medidas Cautelares, A tal efecto, debe quien decide, transcribir el contenido de los artículos 585 y 588 de! Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Artículo 585° Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Artículo 588° En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1o El embargo de bienes muebles:
2o El secuestro de bienes determinados:
3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(...)’’
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, lo siguiente:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció lo siguiente:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la
Procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrarla verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
De lo anterior se desprenden dos aspectos fundamentales relacionados a las medidas cautelares. El primero de ellos, tiene que ver con las características que rodean a las mismas, las cuales se encuentran referidas a:
- La instrumentalidad, entendiendo que las medidas cautelares que sean dictadas dentro de un proceso judicial, deben ser Idóneas y efectivas a los fines de asegurar las resultas del proceso en cuestión. Por ello, al momento de ser dictadas las mismas, debe procurarse que los efectos alcanzados con estas sean, de manera preventiva y nunca definitiva, suficientes para garantizar la eficacia de la sentencia definitiva.
- La provisoriedad, por cuanto estas medidas subsistirán durante el tiempo que dure el juicio, a menos que exista alguna situación sobrevenida que amerite el levantamiento de las mismas. De manera general, las medidas preventivas no pueden, en ningún momento, sustituir de manera absoluta los efectos definitivos y procurados con el juicio principal.
- La urgencia, puesto que la necesidad de obtener alguna de estas medidas se supedita a la presunta existencia de hechos o situaciones que pudieran poner en peligro los derechos e intereses del accionante así como la ejecución misma del fallo, haciéndose imperioso el resguardo y protección, preventivo, por parte del órgano jurisdiccional.
Por otro lado, de los criterios jurisprudenciales y legales precedentes, se desprenden los requisitos intrínsecos de las medidas cautelares, los cuales se constituyen como una carga para la parte solicitante, teniendo esta la obligación de acreditarlos al momento de realizar la solicitud so pena de ser denegada la providencia cautelar requerida. Tales requisitos, se distinguen de la siguiente manera:
- El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, relacionado este a la presunción que exista sobre el derecho reclamado por la parte accionante y solicitante. Tal requisito amerita entonces el establecimiento del juicio de verosimilitud sobre la pretensión aducida por el actor, todo lo cual debe desprenderse de las pruebas traídas a juicio en la oportunidad correspondiente, sin que esto presuponga un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.
- El periculum in mora o peligro en la mora, siendo este requisito el que se encuentra referido a la probabilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo que sea dictado en la causa, lo cual puede ser consecuencia de los actos que ejecute el demandado para tal fin, sumado a la tardanza que sufren los distintos procesos judiciales. Este requisito, al igual que el anterior, debe desprenderse o presumirse de los elementos probatorios que, a tal efecto, traiga ajuicio el solicitante de la cautelar.
Con respecto a este punto -los requisitos para las medidas cautelares- estableció el referido doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, lo siguiente:
“...Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir ai menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumirla garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”
“...El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y
Notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. ”
Por su parte, y a los fines de obtener una orientación jurisprudencial, se permite transcribir esta Juzgadora el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia No. 269 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, de la siguiente manera:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva
cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227y ss.).
Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se- reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.”
De esta manera, se observa que es conteste la doctrina y la jurisprudencia al reconocer el importante rol que cumple la demostración de los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, puesto que estos permiten delimitar la actuación del juez en el ejercicio de su poder cautelar, y evitar de esta manera los perjuicios o el menoscabo que los derechos e intereses de la parte contra quien obra la medida.
Aunado a lo anterior, es preciso indicar que en el caso de las medidas cautelares innominadas, es necesario acreditar un tercer requisito conocido como el periculum in damni o el peligro de daño inminente, que deviene de los actos que son o pudieran ser ejecutados por el demandado y que atenten contra los derechos o intereses que le asisten al actor.
Ahora bien, la incidencia cautelar hoy analizada, se encuentra en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente respecto a la oposición a las medidas decretas y que hubiere formulado la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., a través de su representación judicial. Esta figura procesal, establecida dentro del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, funge como un mecanismo de defensa del cual puede valerse la parte afectada por la medida decretada, para así conseguir el levantamiento de la misma, siempre y cuando existan motivos legales para ello.
En este sentido, la Sala Electoral estableció mediante Sentencia No. 0005 de fecha veinte (20) de enero de 2004, refiriéndose a la oposición de parte a las medidas cautelares, lo siguiente:
“...La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificarlo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fu mus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados...”
En concordancia con esto, y refiriéndose a los fundamentos que puede utilizar el opositor a la medida, estableció el referido autor Ricardo Henríquez La Roche que este medio procesal “versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc.”.
De esta manera, analizado como ha sido el conjunto de criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, descenderá quien decide al debido análisis de los argumentos presentados por la parte oponente, así como la procedibilidad y requisitos de las medidas cautelares innominadas decretadas, a los fines de determinar la continuidad de las mismas, o no, en el presente juicio.
En este orden de ideas, se observa que la oposición debatida se realizó en contra de las siguientes medidas cautelares innominadas decretadas en la presente causa: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A.”, celebrada en fecha trece (13) de junio de 2018, y cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de 2018 bajo el No. 46, Tomo 42-A RM1; MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual, SE PROHÍBE a los ciudadanos CARMEN ROSARIO PAVAN y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.591.520 y V-18.394.471, respectivamente, en su presunto carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., ya identificada como parte demandada del presente asunto, ejecutar actos de disposición de activos sociales, sean muebles o inmuebles, adquirir deudas o créditos en nombre de la compañía, y otorgar poderes a terceros con facultades de administración y disposición; MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual, SE PROHÍBE a los ciudadanos CARMEN ROSARIO PAVAN y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, ya identificados, en su presunto carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., convocar Asambleas Generales de Accionistas, bien sean ordinarias o extraordinarias de dicha Sociedad Mercantil; MEDIDA | CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual, SE PROHÍBE a los ciudadanos CARMEN ROSARIO PAVAN y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, ya identificados, en su presunto carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., representar los haberes accionarios de la mencionada Sociedad Mercantil, en Asambleas de Accionistas de otras sociedades donde ésta sea accionista; y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual, SE ORDENA al Registrador Mercantil Primero del estado Zulia, abstenerse de inscribir Actas de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de: a) la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., que se hayan realizado con posterioridad a la celebrada en fecha 13 de junio de 2018 e inscrita en dicha Oficina de Registro fecha 25 de julio de 218 bajo el No. 46, Tomo 42-A RM1; y b) la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA)’’, que haya sido celebrada en contravención a las medidas aquí decretadas, esto es, aquellas en las que se constituya como accionista la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., representada por los ciudadanos CARMEN ROSARIO PAVAN y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, ya identificados.
Ahora bien, como primer argumento, la representación judicial de la demandada adujo que la inexistencia de los requisitos concurrentes y necesarios para la procedencia de las medidas cautelares innominadas. Portal motivo, es necesario entonces proceder al análisis de tales presupuestos, a los fines de dilucidar tales alegados, todo lo cual se realizará en los siguientes términos:
Tal y como se indicó, la parte actora solicitó el decreto de las medidas cautelares innominadas mencionadas. Así, en su correspondiente escrito, como fundamento de los requisitos de procedencia, la referida parte argumentó lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa del escrito libelar que le da la verosimilidad y donde se desprenden una serie de hechos, especialmente el referido contrato de compraventa (...)
En el presente caso nos encontramos ante la presencia de este supuesto necesario según la ley para la procedencia de la medida preventiva solicitada El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena que conlleva la medida, en el caso de ser declarada con lugar la demanda. Asimismo el hecho que en el caso que el inmueble “objeto” de la presente demanda se encuentra a nombre del co-demandado este puede seguir realizando ventas sobre el mismo lo que implica que en el caso de que la demanda sea declarada con lugar, sería una sentencia denominada condenatoria lo que traería como consecuencia que la negativa de la solicitud aquí presentada haría imposible la ejecución del fallo, elemento que con todo respecto el Juez debe tomar en consideración al momento de realizar el análisis lógico de los hechos alegados para que proceda la medida preventiva solicitada.
(...)”
Por otro lado, refiriéndose ahora al requisito del periculum in mora, la representación judicial de la parte demandante alegó lo siguiente:
“En el presente caso esta representación judicial ha acompañado copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A.”, debidamente identificada, celebrada en fecha 13 de junio de 2018, y luego inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 25 de julio de 2018, registrada bajo el N°46, Tomo 42-A, RM1, donde se constatan los graves vicios que la infeccionan, igualmente se aprecia que mi mandante RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, fue sustituido en su cargo de Presidente de dicha empresa por la ciudadana CARMEN PAVAN, todo en franca violación consiente y maliciosa de la Ley y los Estatutos de la compañía. Con el recaudo antes señalado se cumple con el requisito de la presunción del buen derecho.
En lo referente al peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, o que una parte pueda causar daños de difícil o imposible reparación a la otra, e inclusive a terceros, el mismo, en este caso, está constituido por la posibilidad de que la actual Junta Directiva de “INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A.” ejecute actos en desmedro de los intereses de mi mandante, como accionista de la misma, de los otros accionistas, y de terceros, siendo que esta no es una posibilidad remota ni una fundada presunción, sino sumamente posible, previsible y altamente riesgosa en virtud de que los írritos miembros de la Junta Directiva actual ya han usado sus mal habidos cargos y facultades para ejercer la representación de “INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A.” en otras sociedades mercantiles donde ésta es accionista, tal es el caso de la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE INVERSIONES VALORES, S.A., (VEINVASA)”, en la cual:
- La ciudadana CARMEN PA VAN actuando en su propio nombre y en su írrito carácter como Presidente de “INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A.’’, ambos accionistas de “VENEZOLANA DE INVERSIONES y VALORES C.A. (VEINVASA)”, presentó ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una denuncia/solicitud con base al artículo 291 del Código de Comercio.
- Luego de una infeliz e inconstitucional sustanciación del referido Juzgado, se declaró con lugar la denuncia/solicitud ordenando la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, con el único fin de designar una nueva Junta Directiva en la cual, violándose el debido proceso se destituyó a mi mandante del cargo de Presidente, razón por la cual mi mandante RICHARD MICHAEL LIZIO PAVAM (sic) ejerció una acción de amparo en virtud de las graves injurias constitucionales que sufrió en dicha causa, amparo que fue declarado CON LUGAR, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, mercantil Transito de la circunscripción Judicial del estado Zulia, para una mayor inteligencia de lo aquí expresado ratifico el contenido de la copia certificada del fallo de instancia que fue acompañado junto con el libelo de Demanda marcado como anexo “E”.
Como podrá observar ciudadano Juez, el recaudo antes identificado pone de manifiesto que la actual Junta Directiva de “INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A.” irregularmente nombrada en la Asamblea cuya nulidad absoluta se pretende, abusa de sus mal habidas facultades para perjudicar los derechos de mi mandante en otras sociedades donde aquella es accionista y este último fuese Administrador, ejecutando actos de difícil reparación que la sentencia de fondo no podrá reparar, afectando a terceros como lo son otras sociedades donde “INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A.” es accionista y mi mandante tiene interés manifiesto. Este precedente de abusivo y malicioso abuso de los efectos de la Asamblea de Accionistas bajo estudio hace procedente el decreto de las medidas que más adelante se solicitan.
(...)”
En primer lugar, se observa como fundamento del fumus boni iuris, o la apariencia del buen derecho, el acta de asamblea de ia sociedad mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., cuya nulidad de solicita, En efecto, de tal medio probatorio se desprende la existencia de una presunción respecto al derecho reclamado por el accionante, el cual presuntamente funge como accionista de la referida sociedad, situación esta que permite configurar el humor al buen derecho que es reclamado en la causa principal, tal y como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este punto, es importante para esta Juzgadora hacer saber que, durante esta incidencia cautelar no puede determinarse la procedencia o no de la pretensión reclamada, así como tampoco puede determinarse la falta de cualidad activa denunciada por el apoderado de la demandada. Dentro de esta incidencia únicamente se establece un juicio de verosimilitud desvirtuable que permita presumir el derecho reclamado por el accionante, lo cual ha sido verificado en la presente incidencia cautelar. Así se determina.
Por otro lado, y en cuanto a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni, el solicitante de las medidas presentó como prueba la copia certificada emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha siete (07) de febrero de 2022, decisión ésta que resolvió la acción de amparo intentada por el hoy demandante en contra de un acto que hubiere sido dictado por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
Visto esto, ajuicio de quien decide, tales elementos comprendidos en las copias certificadas del fallo presentado, son elementos suficientes para establecer el peligro en la mora y el peligro de daño inminente del que pudiese ser víctima el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, ya identificado. En efecto, los hechos delatados y denunciados en dicha sede constitucional, podrían poner en riesgo no solo los efectos de la eventual sentencia de mérito, sino además puede representar un daño a los derechos e intereses del accionante y solicitante de las mencionadas medidas.
Así, se observa además que, dentro del escrito de oposición formulado, el apoderado judicial de la parte demandada alega una serie de mecanismos procesales que poseen los accionistas para defender sus derechos; sin embargo, tal alegato o la falta de utilización de tales mecanismos, no desvirtúan de forma alguna los requisitos de procedencia previamente acreditados por la parte solicitante, pues la elección o no de alguno de esos mecanismos no presupone la inexistencia de algún peligro en la infructuosidad del fallo o de algún daño a los Intereses del accionante, y más aún por ! tratarse de mecanismos de defensa atinentes al juicio principal.
De Igual manera, es necesario acotar que los elementos probatorios presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, no fueron suficientes para desvirtuar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas decretadas, y que fueron debidamente acreditados por el solicitante de las mismas en la oportunidad: correspondiente. Así se establece.
Por tales motivos, es imperioso para esta Juzgadora determinar que, tanto el periculum in mora como el periculum in damni se encuentran presentes en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que no fue posible desvirtuarlos mediante lo esgrimido por el apoderado de la demandada. Así se determina.
Por otro lado, a juicio de quien decide, debe resaltarse la inviabilidad de los argumentos de la representación judicial de la demandada y relativos a la presunta violación constitucional a los derechos societarios y al derecho de propiedad de los accionistas y de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA), puesto que el decreto de las medidas innominadas en la presente causa no impide de forma alguna el libre desarrollo de la sociedad demandada y tampoco el de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA). Esto se puede evidenciar de una simple lectura al dispositivo del fallo que decretó las medidas, donde de forma clara se estableció el alcance de las mismas e incluso con un carácter temporal como efectivamente posee toda cautela, sin que tal dispositivo pueda traducirse como una violación a los derechos societarios y, menos aún, de carácter constitucional. Así se establece.
Por los motivos que anteceden, dada la efectiva verificación de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares dictadas en la presente causa y ante la falta de elementos que permitieran desvirtuar los mismas, es por lo que esta Juzgadora se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar SIN LUGAR la oposición formulada en la presente Incidencia por el apoderado judicial de la parte demandada y, en consecuencia, SE RATIFICA las medidas cautelares innominadas decretadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento I Civil, tal y como será debidamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV. Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA i CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS decretadas por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2002, formulada por el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, debidamente Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 124.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ROSARIO PAVAN y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos, V-4.591.520 y V-18.394.471, respectivamente, y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de 2005, quedando anotada bajo el No. 74, Tomo 9-A.
SEGUNDO: SE RATIFICA LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS decretadas en la presente causa en fecha treinta y uno (31) de marzo del presente año, detalladas a continuación: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A.”, celebrada en fecha trece (13) de junio de 2018, y cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de 2018 bajo el No. 46, Tomo 42-A RM1; MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual, SE PROHÍBE a los ciudadanos CARMEN ROSARIO PAVAN y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.591.520 y V-18.394.471, respectivamente, en su presunto carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., ya identificada como parte demandada del presente asunto, ejecutar actos de disposición de activos sociales, sean muebles o inmuebles, adquirir deudas o créditos en nombre de la compañía, y otorgar poderes a terceros con facultades de administración y disposición; MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual, SE PROHÍBE a los ciudadanos CARMEN ROSARIO PAVAN y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, ya identificados, en su presunto carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., convocar Asambleas Generales de Accionistas, bien sean ordinarias o extraordinarias de dicha Sociedad Mercantil; MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual, SE PROHÍBE a los ciudadanos CARMEN ROSARIO PAVAN y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, ya identificados, en su presunto carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., representar los haberes accionarios de la mencionada Sociedad Mercantil, en Asambleas de Accionistas de otras sociedades donde ésta sea accionista; y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual, SE ORDENA al Registrador Mercantil Primero del estado Zulia, abstenerse de inscribir Actas de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de: a) la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., que se hayan realizado con posterioridad a la celebrada en fecha 13 de junio de 2018 e inscrita en dicha Oficina de Registro fecha 25 de julio de 218 bajo el No. 46, Tomo 42-A RM1; y b) la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA)”, que haya sido celebrada en contravención a las medidas aquí decretadas, esto es, aquellas en las que se constituya como accionista la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., representada por los ciudadanos CARMEN ROSARIO PAVAN y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, ya identificados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212o de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LUIS CARLOS PRIETO BRACHO.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No. 075-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LUIS CARLOS PRIETO BRACHO.