REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.689
Causa: ACCIÓN PAULIANA
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Oposición a Medidas Cautelares)
I. Relación de las Actas Procesales:

En fecha veinte (20) de enero del 2020, el abogado en ejercicio SALVADOR DE JESÚS GONZALEZ HERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.857, consignó en físico ante la Secretaría de este Juzgado, escrito de solicitud de MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO C.A. (C.M.T.C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de 1984, bajo el No. 6, Tomo 77-A, y con ocasión al juicio que por ACCIÓN PAULIANA, sigue la referida Sociedad en contra de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de 1968, bajo el No. 52, Tomo 68, y de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.256.056 y V-7.781.065 respectivamente.
Consecuentemente, en fecha cuatro (04) de marzo del 2020, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble que abarca una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (982,30 MTS.2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Su frente, quince metros (15 mts) linda con la calle 84; SUR: Quince metros (15 mts) con terreno que son o fueron propiedad de la sucesión de Ana Teresa La Roche de Faria; ESTE: Ochenta metros (80 mts), linda con la antigua plaza Miranda, hoy de hermanos Sergio Godoy, y ESTE: Ochenta metros (80 mts) linda con casa que es o fue de Juan Evangelista Fernández. Además de ello, en esa misma fecha fue decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NOTIFICACIÓN DE LA LITIS, por lo que se ordenó oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de estampar nota al margen del instrumento protocolizado en fecha veintidós (22) de abril del 2015, inserto bajo el No. 2015.626, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.3053 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Posterior a ello, el primero (01) de julio del 2022, el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, actuando en representación de los codemandados GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, identificados ut supra, presentó escrito de oposición a las Medidas Cautelares ya decretadas por esta Sentenciadora.
Dentro de su correspondiente escrito de oposición, el referido profesional del derecho presentó los fundamentos en virtud de los cuales se opone a las medidas mencionadas, de la siguiente manera:

"... el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y anotación de la litis sobre el bien inmueble propiedad de mis representados, no se ajusta a derecho, por cuanto, no se cumple con el dictado de las mismas, LA MOTIVACIÓN NECESARIA para su decreto, las providencias y/o sentencias que se dictan en fase de medidas cautelares, tienen que cumplir los mismos requisitos de las sentencias definitivas en cualquier juicio, esto es, los motivos de hechos y de derechos de la decisión por mandato expreso del artículo 242 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil (...) observamos que, el Tribunal, se limitó a señalar que existían suficientes elementos para estimar que se habían cumplido los extremos necesarios para el decreto de medidas cautelares nominada ya que, de los hechos manifestados en el libelo y conforme a los recaudos aportados surgían elementos suficientes que demostraban no sólo la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), sino también el periculum in mora, pero fácticas, necesarias para que pueda hablarse de que la sentencia se encuentra motivada en cuanto a los hechos, el tribunal, solo hace mención de un cúmulo de pruebas, pero no indica... cuales pruebas, por una parte y por la otra, se observa, como antes se dijo, que el procedimiento de las medidas cautelares es AUTÓNOMO e independiente del juicio principal, por lo tanto, el actor, estaba en la obligación de consignar con su escrito de solicitud de medidas cautelares, los medios probaticos para acreditar o demostrar los extremos legales para su decreto, amen que, el tribunal también se basa para su decreto en la mera exposición de la parte actora, lo cual se concluye que su decreto sea INMOTIVADO y así solicitamos su revocatoria.”

En fecha once (11) de julio del 2022, el abogado en ejercicio JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.993, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ya identificada, consignó su escrito de contestación a la oposición formulada, en conjunto con copias certificadas.
II. De las Pruebas:
Durante la etapa procesal correspondiente a la articulación probatoria contemplada en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial del accionado, promovió una serie de pruebas documentales a los fines de dilucidar la presente incidencia. En tal sentido, se valoran positivamente las mismas, todo de conformidad con el artículo 429 ejusdem, los cuales serán debidamente adminiculados con el resto de los elementos aportados por las partes para resolver la incidencia cautelar formulada. ASÍ SE ESTABLECE.-

III. Consideraciones para decidir
En todo el proceso judicial, las medidas cautelares surgen como un instrumento del cual disponen las partes, para así asegurar las resultas del juicio que han instaurado. De allí que el carácter que estas figuras procesales presentan, es meramente preventivo, sin que pueda pretenderse la obtención, a través de esta incidencia, de los efectos jurídicos añadidos a la sentencia definitiva que ponga fin al juicio en cuestión.

Aunado a ello, tales figuras procesales, que devienen del ejercicio del poder cautelar que recae sobre los Jueces de la República, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de ésta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional.

Ante tal situación, y tomando en consideración la sucesión de hechos que puedan ocurrir en el transcurso de cualquier proceso judicial y que atenten contra los derechos e intereses del accionante, es necesario entonces la participación del Juez que conoce de la causa para resguardar cualquier situación jurídica, de forma preventiva, y así obtener una sentencia definitiva que no solo ponga fin al proceso, sino que además pueda surtir los efectos esperados.


Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia No. 2531, de fecha veinte (20) de diciembre del 2006, lo siguiente:
“... la potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida - en perjuicio de su contraparte - valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06. Caso: Telecomunicaciones Movilnet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o
juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste (el juez) en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República emitió pronunciamiento sobre este punto, en sentencia No. 00476, de fecha doce (12) de abril del 2011, permitiéndose quien suscribe el presente fallo a transcribirlo de la siguiente manera:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia. ”
Visto esto, y tomando en consideración que este poder cautelar se encuentra delimitado a la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para las medidas cautelares, es preciso realizar ciertas precisiones doctrinarias, legales y jurisprudenciales sobre las medidas cautelares. A tal efecto, debe quien decide, transcribir el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1o El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre del 2008, lo siguiente:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y lo casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no solo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril del 2006, estableció lo siguiente:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”

De los criterios jurisprudenciales y legales precedentes, se desprenden los requisitos intrínsecos de las medidas cautelares, los cuales se constituyen como una carga para la parte solicitante, teniendo esta la obligación de acreditarlos al momento de realizar la solicitud so pena de ser denegada la providencia cautelar requerida. Tales requisitos, se distinguen de la siguiente manera:
• El Fomus Boni Iuris: o la apariencia del buen derecho, relacionado este a la presunción que exista sobre el derecho reclamado por la parte accionante y solicitante. Tal requisito amerita entonces el establecimiento del juicio de verosimilitud sobre la pretensión aducida por el actor, todo lo cual debe desprenderse de las pruebas traídas a juicio en la oportunidad correspondiente, sin que esto presuponga un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.
• El Periculum In Mora: o peligro en la mora, siendo este requisito el que se encuentra referido a la probabilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo que sea dictado en la causa, lo cual puede consecuencia de los actos que ejecute el demandado para tal fin, sumado a la tardanza que sufren los distintos procesos judiciales. Este requisito, al igual que el anterior, debe desprenderse o presumirse de los elementos probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de la cautela.
Con respecto a este punto (los requisitos para las medidas cautelares) estableció el referido doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, lo siguiente:
"... Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda. (...) el peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. ”

De esta manera, se observa que es conteste la doctrina y la jurisprudencia al reconocer el importante rol que cumple la demostración de los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, puesto que estos permiten delimitar la actuación del juez en el ejercicio de su poder cautelar, y evitar de esta manera los perjuicios o el menoscabo que los derechos e intereses de la parte contra quien obra la medida.
Aunado a lo anterior, es preciso indicar que en el caso de las medidas cautelares innominadas, es necesario acreditar un tercer requisito conocido como el perículum in damni o el peligro de daño inminente, que deviene de los actos que son o pudieran ser ejecutados por el demandado y que atenten contra los derechos o intereses que le asisten al actor.
Ahora bien, la incidencia cautelar hoy analizada, se encuentra en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente respecto a la oposición a las medidas decretadas y que hubiere formulado los codemandados, los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, a través de su representación judicial. Esta figura procesal, establecida dentro del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, funge como un mecanismo de defensa del cual puede valerse la parte afectada por las medidas decretadas, para así conseguir el levantamiento de las mismas, siempre y cuando existan motivos legales para ello.

En este sentido, la Sala Electoral estableció mediante sentencia No. 0005 de fecha veinte (20) de enero del 2004, refiriéndose a la oposición de parte a las medidas cautelares, lo siguiente:
“... la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionadas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados...”

En concordancia con esto, y refiriéndose a los fundamentos que puede utilizar el opositor a la medida, estableció el referido autor Ricardo Henríquez La Roche que este medio procesal “versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc.”
De esta manera, analizado como ha sido el conjunto de criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, descenderá quien decide al debido análisis de los argumentos presentados por la parte oponente, así como la procedibílidad y requisitos de las medidas cautelares, nominadas e innominadas decretadas, a los fines de determinar la continuidad de las mismas, o no, en el presente juicio.
En este orden de ideas, se observa que la oposición debatida se realizó en contra de las siguientes medidas cautelares decretadas en la presente causa: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble que abarca una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (982,30 MTS.2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Su frente, quince metros (15 mts) linda con la calle 84; SUR: Quince metros (15 mts) con terreno que son o fueron propiedad de la sucesión de Ana Teresa La Roche de Faria; ESTE: Ochenta metros (80 mts), linda con la antigua plaza Miranda, hoy de hermanos Sergio Godoy, y ESTE: Ochenta metros (80 mts) linda con casa que es o fue de Juan Evangelista Fernández; MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NOTIFICACIÓN DE LA LITIS, por lo que se ordenó oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de estampar nota al margen del instrumento protocolizado en fecha veintidós (22) de abril del 2015, inserto bajo el No. 2015.626, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.3053 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.

Ahora bien, como primer argumento, la representación judicial de los codemandados adujo que el decreto de las medidas cautelares ya mencionadas, “no se ajusta a derecho, por cuanto, no se cumple con el dictado de las mismas, LA MOTIVACIÓN NECESARIA para su decreto, las providencias y/o sentencias que se dictan en fase de medidas cautelares, tienen que cumplir los mismos requisitos de las sentencias definitivas en cualquier juicio, esto es, los motivos de hechos y de derechos de la decisión por mandato expreso del artículo 242 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil. ”
En este punto, es importante para esta Juzgadora hacer saber que, durante esta incidencia cautelar no puede determinarse la procedencia o no de la pretensión reclamada; únicamente se establece un juicio de verosimilitud desvirtuable que permita presumir el derecho reclamado por el accionante, lo cual ha sido verificado en la presente incidencia cautelar. ASÍ SE DETERMINA.-

Por otro lado, y en cuanto a los requisitos del perículum in mora y el perlculum in damni, el solicitante de las medidas presentó como prueba documento registrado del acuerdo transaccional homologado el treinta (30) de noviembre de 1993, copia certificada del acuerdo transaccional homologado en fecha ocho (08) de octubre del 2003, copia certificada de sentencia definitivamente firme de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del veinticinco (25) de abril del 2016, copia certificada del documento de venta que fuera primero autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de febrero 2015 e inserto en el Libro de autenticaciones bajo el No. 61, Tomo 18 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primero de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de abril del 2015, inscrito bajo el No. 2015.626, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.3053, correspondiente al libro de folio real del año 2015, sentencia 731 emitida por el Juzgado Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Visto esto, a juicio de quien decide, tales elementos comprendidos en las copias certificadas antes mencionadas, son elementos suficientes para establecer el peligro en la mora y el peligro del daño inminente del que pudiese ser victima la parte demandante en el presente juicio; los alegatos establecidos en el escrito de oposición de las medidas cautelares decretadas, no desvirtúa de forma alguna los requisitos de procedencia previamente acreditas por el solicitante, pues de dichas documentales, además de los alegatos presentados, hace presumir la existencia de algún peligro en la infructuosidad del fallo, además del daño a los intereses del accionante.

De igual manera, es necesario acotar que no fueron presentados nuevos medios probatorios por el apoderado judicial de los codemandados en el presente juicio, por lo que la mera consignación de alegatos mediante escrito, no desvirtúa los requisitos de procedencia de las medidas cautelares decretadas por esta Sentenciadora, y que fueron debidamente acreditados por el solicitante de las mismas en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por tales motivos, es imperioso para esta Juzgadora determinar que, tanto el periculum in mora como el periculum in damni se pueden encontrar en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que no fue posible desvirtuarlos mediante lo esgrimido por el apoderado de la parte demandada.

Por los motivos que anteceden, dada la efectiva verificación de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares dictadas en la presente causa y ante la falta de elementos que permitan desvirtuar las mismas, es por lo que esta Jurisdicente se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar SIN LUGAR la oposición formulada en la presente incidencia por el apoderado judicial de la parte demandada y, en consecuencia, SE RATIFICAN las medidas cautelares decretadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será debidamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV. Decisión:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas por este Juzgado en fecha cuatro (04) de marzo del 2020, formulada por el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, actuando en representación de los codemandados GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.256.056 y V-7.781.065 respectivamente.

SEGUNDO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en la presente causa en fecha cuatro (04) de marzo del 2020, detalladas a continuación: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble que abarca una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (982,30 MTS.2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Su frente, quince metros (15 mts) linda con la calle 84; SUR: Quince metros (15 mts) con terreno que son o fueron propiedad de la sucesión de Ana Teresa La Roche de Faria; ESTE: Ochenta metros (80 mts), linda con la antigua plaza Miranda, hoy de hermanos Sergio Godoy, y ESTE: Ochenta metros (80 mts) linda con casa que es o fue de Juan Evangelista Fernández. Además de ello, en esa misma fecha fue decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NOTIFICACIÓN DE LA LITIS, por lo que se ordenó oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo deí Estado Zulia, con el fin de estampar nota al margen del instrumento protocolizado en fecha veintidós (22) de abril del 2015, inserto bajo el No. 2015.626, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.3053 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. LUIS CARLOS PRIETO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 076-2022.
EL SECRETARLO TEMPORAL,


ABG. LUIS CARLOS PRIETO.
AC/Lp/mr