REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.268

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de Primera Instancia de la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, en virtud de la distribución No. TM-CM-13408-2017, efectuada en fecha trece (13) de febrero del 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, presentada por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMIN MARÍA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.689.209, domiciliada en el municipio Maracaibo estado Zulia respectivamente, en contra de los ciudadanos ROBERTO GIANCARLO MAGNO ZANNONI y MARIA CLARA URIBE DE MAGNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.154.538 y 9.760.906 respectivamente.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas de mayor relevancia en el decurso del proceso, y que conllevarán al pronunciamiento conclusivo del presente producto jurisdiccional.

En fecha trece (13) de febrero del 2017, la parte actora consignó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, escrito libelar por el cual ventiló su pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA y planteó lo siguiente:

“Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el día cuatro (4) de junio de dos mil doce, bajo el No. 08, Tomo 54, que mi representada celebró con los ciudadanos Roberto Giancarlo Magno Zannoni y María Clara Uribe de Magno, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números: 4.154.538 y 9.760.906 y de este domicilio, un contrato calificado como de OPCIÓN DE COMPRA VENTA sobre un apartamento.
(...Omissis...)
Ahora bien, es el caso, ciudadano y respetado Juez, que el día once (11) de octubre del dos mil doce, mi representada procedió a realizar una OFERTA REAL DE PAGO Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO a favor de LOS PROMITENTES VENDEDORES en virtud de la negativa de ellos a recibir el pago.
Dicha opción fue declarada INVALIDA por sentencia de fecha 30 de julio de 2014, de la Sala de Casación Civil, Exp 14-110, con fundamento en el hecho de que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil en su numeral 3°, esto es, que no se había consignado conjuntamente con el monto del capital una suma adicional por concepto de gastos.
(...Omissis...)
Ahora bien, es el caso, ciudadana y respetada Juez, que LOS PROMITENTES VENDEDORES han pretendido tener por resuelto de pleno derecho el contrato, con fundamento en un supuesto incumplimiento de mi representada, el cual no existe, por encontrarse sometido su cumplimiento a una condición suspensiva.

El trece (13) de febrero del 2017, se le dio entrada a la misma, se ordenó numerar y formar expediente en físico, además de ser admitida la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho en la misma fecha, ordenando así la citación de los demandados.

El día veintiséis (26) de abril de 2017, el Alguacil del Tribunal mediante exposición dejó constancia de ser infructuosa la citación de los demandados, por cuanto se negaron a firmar.

Posteriormente, mediante auto expreso, y en vista de la solicitud realizada en fecha cinco (05) de mayo del 2017, por la representación judicial de la parte actora, esta Jurisdicente ordenó la complementación de la citación de los demandados, tal como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha nueve (9) de mayo de 2017, librándose boleta de notificación. En fecha seis (6) de octubre de 2017, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de no encontrar a los demandados, a los efectos de practicar la notificación, de los demandados.

El día diecinueve (19) de octubre del 2017, el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.164, actuando con su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTO GIANCARLO MAGNO ZANNONI y MARIA CLARA URIBE DE MAGNO, codemandados en la presente causa, mediante diligencia consignó poder judicial otorgado por los demandados a los profesionales del derecho EUGENIO ACOSTA URDANETA, DORA ALICIA GUTIERREZ, NERYS LEON DUGARTE y ORLANDO URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 29.164, 148.389, 124.128 y 5.111 respectivamente.

El dos (2) de noviembre del 2017, la representación judicial de la parte demandada, consignó ante este Juzgado su escrito de contestación de la demanda.

Dentro del lapso de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas de fecha veinte (20) de noviembre de 2017, a su vez, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, la representación de la parte accionante presentó su escrito de promoción de pruebas, siendo agregados los mismos mediante auto de fecha diez (10) de enero del 2018, y providenciadas mediante sentencia interlocutoria anotada bajo el No. 055 de febrero de 2018.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha siete (7) de febrero de 2018, siendo el mismo escuchado en un solo efecto, mediante auto de fecha cuatro (4) de junio de 2018.

En fecha quince (15) de junio de 2018, se efectuó la Inspección judicial promovida en la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2018, se libró oficio No. 368-18, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), siendo la misma recibida según se desprende de exposición del alguacil de fecha diez (10) de julio de 2018, recibiendo respuestas del mismo, mediante oficio recibido en fecha nueve (9) de noviembre de 2018. Así mismo, se recibió oficio No. GRC-2018-79221, del Banco de Venezuela, en fecha catorce (14) de enero de 2019.

Luego de ello, en fecha catorce (14) de marzo del 2019, la Jueza Suplente en ese entonces, procedió al abocamiento de la presente causa, fijando así la oportunidad para la consignación de los respectivos informes, ordenando la notificación de las partes.

El día ocho (8) de mayo el alguacil del Tribunal expuso haber notificado a la representación judicial de la parte demandada. Seguidamente, en fecha treinta (30) de mayo de 2019, se dio por notificado el apoderado judicial de la parte demandante.

El día veinticinco (25) de junio de 2019, los apoderados judiciales de las partes litigantes presentaron escritos de informes.
En fecha nueve (9) de julio del 2019, la representación judicial de la parte accionante consignó sus observaciones a los informes presentados.

Luego de ello, en fecha doce (12) de noviembre del 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia, solicitó el abocamiento de la presente causa, y en consecuencia, esto fue provisto en fecha veinte (20) de noviembre del mismo año, ordenando las notificaciones respectivas a las partes intervinientes.

Posteriormente, la parte demandada en fecha dos (02) de mazo del 2021, solicitó a través de escrito consignado ante este Despacho, la reanudación de la presente causa, con el fin de proceder a la emisión de la resolución judicial correspondiente.

En fecha quince (15) de marzo de 2021, la ABG. AILIN CACERES GARCIA, Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada el día dos (2) de marzo del 2021, por la apoderada judicial de la parte demandada.

El día seis (6) de abril de 2021, expuso el alguacil de este Juzgado haber notificado a la parte demandante. Seguidamente, en fecha diez (10) de febrero de de 2022, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte demandada

Siendo la oportunidad legal para el dictamen de la sentencia definitiva, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
III
DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes:

Pruebas de la parte actora:
• Copia certificada de documento de opción a compra-venta, de fecha cuatro (4) de junio de 2012, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotada bajo el No. 8, Tomo 54 del Tomo de autenticaciones del año 2012 llevados por esa Notaría. De dicho documento se evidencia el derecho de acción que posee la parte accionante, la ciudadana YASMIN MARIA FERRER, toda vez que se establece la adquisición del bien objeto de litigio, mediante la celebración del contrato de opción a compra-venta, el cual posee fuerza de ley entre las partes involucradas, y se considera para este Juzgado acorde a derecho por presentar los respectivos requisitos plenamente establecidos en el artículo 1141 del Código Civil Venezolano.
• Prueba documental: Se refleja de las actas procesales que se presentó como prueba documental, copias certificadas expedidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado bajo el No. 13.665 relacionada con la OFERTA REAL DE PAGO Y SUBSIGUIENTE DEPOSITO intentada por el accionante en la presente causa. Es evidente para esta Jurisdicente que el documento consignado deja plena constancia de la invalidez de dicha oferta, además del perfeccionamiento del principio de Cosa Juzgada, establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la condición suspensiva alegada por la parte actora.
• Prueba de Inspección: La parte demandada promovió la inspección como medio probatorio, sobre el expediente signado bajo el No. 13.665, el cual se encuentra en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este Juzgado considera que dicho medio probatorio no es el idóneo para lo que se pretende probar, esto es, la prueba de inspección: en este caso en especifico, es impertinente para el objetivo buscado, debido a que la invalidez de la OFERTA REAL DE PAGO Y SUBSIGUIENTE DEPOSITO, además de considerarse como cosa juzgada, ya fue lo suficientemente probada en juicio, por lo que es desechada por esta Jurisdicente, y no se tomará en consideración al momento de emitir la resolución judicial.
• Prueba de Informes: Consta en las actas del presente juicio, la promoción de la prueba de informes por el demandado, en donde solicita que se emita oficio a la Superintendencia Nacional de Banco, para que ordene al Banco de Venezuela informe a este Juzgado, si existe o no solicitud de crédito hipotecario realizado por la parte demandante. Esta Sentenciadora considera dicha prueba como impertinente, debido a que lo que se busca demostrar, no tiene relación con lo alegado y probado en la demanda, por lo que el fin del medio probatorio promovido por el demandado, evidentemente no contraría dichos alegatos, al no tener relación o concordancia alguna con los mismos. ASÍ SE DECIDE.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub studium, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en la presente causa, procede esta Sentenciadora a establecer las consideraciones necesarias para tal fin.
La Sala de Casación Civil, mediante sentencia signada bajo el No. 000647, emitida por el Magistrado Ponente YVÁN DARIO BASTARDO FLORES, en fecha veintisiete (27) de octubre del 2016, estableció lo siguiente con respecto al contrato de opción de compraventa:
"... la Sala retomó su antiguo criterio y estableció nuevamente que los contratos de opción de compra-venta se deben equiparar a la venta pura y simple, cuando se cumpla el consentimiento o voluntad de los contratantes y se encuentren presentes de manera clara los requisitos del objeto y precio.”
Se concatena lo expuesto por la misma Sala, en la decisión No. 818 emitida en años anteriores, específicamente el ocho (08) de diciembre del 2014, en donde se explana que:
“...con respecto a la naturaleza jurídica del contrato de compra venta y de si el contrato de opción de compra venta puede considerarse un contrato de compra venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, si están presentes en el contrato los elementos de consentimiento, objeto y precio, debe entenderse como una verdadera venta.

Partiendo de este orden de ideas, es menester definir lo que es un contrato de compraventa en sí mismo; el autor Juan I. Lessmann, en su obra titulada LA COMPRAVENTA EN LOS DISTINTOS SISTEMAS DE TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD, 2005, en la pág. 66 afirma que este “además de un titulo para adquirir, es un medio idóneo y suficiente para que se produzca la transmisión de la propiedad o de cualquier otro derecho real’’. Aunado a lo anterior, se debe hacer mención de la definición proporcionada por el legislador venezolano, en el artículo 1133 del Código Civil:

ARTÍCULO 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Evidentemente, el contrato de opción de compraventa bien podría regirse por las disposiciones relativas a la venta pura y simple, ya que este de forma imperativa, debe cumplir con los requisitos plenamente establecidos por el legislador para su perfeccionamiento, esto es, consentimiento de las partes contratantes, objeto y causa lícita, todo de acuerdo al artículo 1141 del Código Civil. El contrato de compraventa se caracteriza por ser bilateral, esto es, ambas partes involucradas en el mismo se obligan recíprocamente, tal y como lo establece el artículo 1134 ejusdem.

Ahora bien, como se denota del contrato celebrado por los contratantes, se cumplen a cabalidad estos requisitos; ambos manifiestan su voluntad y consentimiento para contraer obligaciones recíprocas, además de que efectivamente existe un objeto por el cual se celebra el contrato, y la causa lícita para contratar, por lo que a criterio de esta Sentenciadora, y de acuerdo con lo expuesto por el Máximo Tribunal, bien podría considerarse semejante al contrato de compraventa anteriormente definido.

Por otro lado, se hace especial énfasis en lo expresado por el Legislador en el Código Civil Venezolano, esto es:

ARTÍCULO 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Es evidente que al momento de contraer una obligación, estas deben llevarse a cabo por ambas partes, de la misma forma en las que fueron pactadas al inicio de la relación contractual. De acuerdo a la ley venezolana, las obligaciones principales en un contrato de compraventa, viene a ser la transmisión de la propiedad y la tradición de la cosa, por parte del vendedor, y el pago del precio establecido, por parte del comprador. El Código Civil, en su artículo 1159, establece con claridad que “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”, por lo que una vez que se efectuó el mismo, ambos contratantes quedan legalmente obligados a cumplir con lo establecido en la relación contractual.

En el caso de autos, se evidencia que la parte demandante, la ciudadana YASMIN MARÍA FERRER, se obligó a cancelar la totalidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (850.000,oo Bs) a los demandados; de acuerdo al contrato celebrado, fue cancelada primeramente la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,oo Bs) al efectuarse el mismo, y la demandante se obligó a pagar CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,oo Bs) al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa ante el registro correspondiente. Además se denota en el contrato bajo análisis, que los demandados en la presente causa, los ciudadanos ROBERTO GIANCARLO MAGNO ZANNONI y MARIA CLARA URIBE DE MAGNO, identificados ut supra, se obligaron a la tradición de la cosa, al momento en que efectivamente se protocolizara el documento definitivo de compraventa. De todo lo anterior se entiende, que las obligaciones principales expresadas por el legislador, se encontraban plenamente establecidas en el contrato.

Partiendo de ello, este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio establecido en la decisión No. 000696, emitida en el año 2018 por el Magistrado Ponente YVÁN BASTARDO FLORES, en donde se explana lo siguiente:

“los contratos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado en la convención, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos.”

En la presente causa, el accionante alega que efectivamente existe un incumplimiento por su contraparte, debido a que el documento definitivo de compraventa, no fue debidamente protocolizado ante la autoridad correspondiente, siendo esto, según el demandante, una obligación que le corresponde al vendedor. Los codemandados a su vez, afirman que durante el tiempo de vigencia establecido para el contrato, esto es noventa (90) días, más una prórroga de treinta (30) días, no se llevó a cabo ninguna diligencia por la compradora para que el contrato fuera perfeccionado, por lo que no se efectuó la inscripción del documento en el registro correspondiente, ni se canceló la parte restante de la suma que había sido fijada.

Se puede deducir entonces, que se está en presencia de una disyuntiva con respecto a qué conlleva las obligaciones establecidas en la relación contractual existente entre ambas partes procesales; el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, explana que en el caso de ambigüedad o alguna deficiencia en cuanto a la interpretación de los contratos, “los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...”

Bajo esta premisa, este Juzgado luego de un exhaustivo análisis, debe hacer mención de la decisión No. 00761, emanada por la Magistrada Ponente YRIS ARMENIA PEÑA, en fecha catorce (14) de diciembre del 2009, en donde esta afirma que:
"... si nos encontramos frente a un contrato donde las partes señalan que dan en opción de compraventa un inmueble determinado, por un precio determinado, pero, pagadero en cuotas, y donde se fijó el pago de daños y perjuicios, y es aceptado, tanto por vendedores, como por compradores (calificados de oferentes y oferidos), estamos perfectamente frente a un contrato bilateral, que comporta una obligación de dar, esto es, la transmisión de la propiedad por el solo consentimiento válidamente manifestado; y como obligaciones subsidiarias de hacer, la de entregar la cosa, y a otorgar la escritura debidamente protocolizada (requisito necesario para que el contrato sea oponible a terceros), entonces ese contrato se califica como contrato de compraventa, todo con arreglo, a lo dispuesto en los artículos 1133 y 1141 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1474 ejusdem."

Se entiende del criterio jurisprudencial trascrito, no solamente la calificación del contrato que se encuentra bajo análisis, esto es, un contrato bilateral, sino que también se evidencia que cada obligación pactada, conlleva obligaciones subsidiarias, que a su vez deben ser cumplidas por cada parte contractual. En un contrato de compraventa, el vendedor adquiere una obligación de hacer la tradición de la cosa; el artículo 1488 del Código Civil explana, con respecto a lo anterior, que “el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.” Esto se concatena con el artículo 1495 ejusdem, en donde se establece que el vendedor además “está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida. ”

Es bien sabido que un contrato de compraventa, además de demostrar efectivamente el derecho de propiedad que recae sobre el bien objeto del mismo, debe cumplir con diversas formalidades, esto es, la protocolización ante cualquier registro. Siguiendo el criterio jurisprudencial trascrito ut supra, además del artículo del Código de Procedimiento Civil y, los artículos 1488 y 1495 del Código Civil Venezolano, el vendedor debe proporcionar al comprador el documento traslativo de propiedad, que viene a ser el contrato efectuado entre ambas partes, y evidentemente, debe ser protocolizado ante las autoridades públicas, para que adquiera validez y pueda ser oponible a terceros.

En consecuencia, se resalta el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Siguiendo este orden de ideas y, con respecto a la disposición transcrita, la Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 218 emitida en el año 2018, por la Magistrada Ponente MARISELA GODOY, afirmó que:

“... en otras palabras, otorga la facultad a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.”

Lo anteriormente expuesto, evidentemente fundamenta la acción ejercida por el demandante, ya que al no cumplirse con ¡a obligación pactada, este tiene el derecho proporcionado por ley para ejercer la acción judicial correspondiente, y de esta manera, exigir el efectivo cumplimiento de la obligación. Todo eso como consecuencia del carácter legal que se adquiere, una vez proporcionado el consentimiento para la contratación, ya que como se explicó con anterioridad, el, el contrato se vuelve ley entre partes una vez perfeccionado. ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda presentada por la ciudadana YASMIN MARÍA FERRER, titular de la cédula de identidad: V.- 7.689.209, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, en contra de los ciudadanos ROBERTO GIANCARLO MAGNO ZANNONI y MARIA CLARA URIBE DE MAGNO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.154.538 y 9.760.906, todos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en esta articulación probatoria.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,



ABG. LUIS CARLOS PRIETO

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde
(02:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 074-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. LUIS CARLOS PRIETO.


AC/Lp/mr,