EXPEDIENTE No. 43.495
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecinueve (19) de julio de 2022
212° y 163°.
MOTIVO: SOLICITUD DE ACUMULACIÓN POR CONEXION
Se inicia el presente procedimiento de TERCERÍA, incoado por el ciudadano AREALDO ANTONIO VILLALOBOS VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad N° V- 1.699.708, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido debidamente por la abogada en ejercicio JENNY J. QUERO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.559, en contra de los ciudadanos JESÚS AMÉRICO PIEDRA TERÁN y HERNÁN SÁNCHEZ DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.062.153 y V- 9.114.584, respectivamente, y de igual domicilio.
Una vez admitida la demanda, mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2008, procede la parte actora ciudadano AREALDO ANTONIO VILLALOBOS VILLALOBOS, a conferir poder apud acta a la abogada JENNY J. QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 68.559, el día veintitrés (23) de septiembre de 2008 y siendo que la misma fecha se consignan los recaudos exigidos para la efectiva citación de la parte demandada, se libran los recaudos de citación.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, el alguacil de este Juzgado, realiza la exposición de la citación realizada a la parte demandada, la cual fue infructuosa.
En fecha veinte (20) del mes de enero del 2009, la apoderada judicial de la parte actora en virtud de haberse agotado, el impulso de la citación personal procede a solicitar se cite a los codemandados a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado en fecha veintiocho (28) de enero de 2009, ordena la efectiva citación de los codemandados cumpliendo con lo establecido en el artículo up supra mencionado, recibiendo para su desglose y agregado los ejemplares de los periódicos el día cuatro (04) del mes de marzo del año 2009.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicita la designación de un abogado ad-litem a tenor de los dispuesto del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha tres (03) de junio de 2009, este Juzgado procede asignar a la profesional del derecho DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.700, para que en el lapso de tres (03) días hábiles posteriores a su notificación realice la aceptación o prestes las excusas respectivas en referencia al cargo para el que se le designa, siendo notificada en la misma fecha, consignando el día once (11) de junio el escrito de aceptación del cargo asignado.
En fecha veinte (29) de junio del año 2009, la parte demandada ciudadano JESÚS AMÉRICO PIEDRA TERÁN, ya identificado en actas, consigna poder a los abogados en ejercicios GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ y GUSTAVO MELÉNDEZ OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 15.018 y 83.656, respectivamente, a través de poder otorgado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2009.
En fecha veintisiete (20) de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de pedimento, donde solicita se declare la perención de la instancia, por lo que en fecha (27) de julio de 2009, se declara improcedente, ya que en el lapso establecido cumplió con lo exigido para la compulsa, estando solo por concluir la notificación de la abogada ad-litem, la cual representará al codemandado HERNÁN SÁNCHEZ DURÁN, en la presente causa. Decisión apelada por al parte demandada en fecha tres (03) de agosto del año 2009. Por lo que en fecha seis (06) de agosto del 2009, se remite expediente a la oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.
En fecha catorce (14) de abril del 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicita que se libren los recaudos de citación para la abogada ad-litem, representación del codemandados, siendo estos librado en fecha veintiséis (26) de abril de 2011.En fecha cuatro (04) de mayo de 2011, el alguacil de este despacho hace la exposición de la efectiva citación de la abogada ad litem, DORISMEL ÁLVAREZ.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, presente en este despacho, el abogado en ejercicio ALEJANDRO MACHIN, venezolano, registrado en el Inpreabogado bajo el número 22.872, consigna poder general autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, que otorgase el ciudadano, HERNÁN DAVID SÁNCHEZ DURÁN, parte codemandada ya identificado en actas, a los abogados JORGE ALEJANDRO MACHIN CÁCERES, AMIRA MEZHER MEZHER y RENEE PONCE FIGUEROA, venezolanos , mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.872. 56.787 y 126.862, respectivamente.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, se recibe escrito de contestación de la demanda de la abogada DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora ad-litem de las partes co-demenadadas, designada por este Tribunal.
En fecha dos (02) de junio del 2011, se recibe escrito de contestación de la demanda por parte del abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN CÁCERES, ya identificado en actas, en representación de la parte codemandada HERNÁN DAVID SÁNCHEZ DURÁN.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2011, este Juzgado ordena, agregar los escritos, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de junio de 2011, la abogada en ejercicio DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ, defensora ad-litem de la parte codemandada, consigna escrito de promoción de pruebas, la cual es admitida en fecha siete (07) de julio de 2011.
En fecha veintisiete (27) de octubre del 2011, el apoderado judicial de la parte codemandada HERNÁN DAVID SÁNCHEZ DURÁN, consigan escrito de informe. De igual forma la abogada en ejercicio JENNY QUERO, apoderada judicial de la parte actora, realiza la consignación del escrito de informe.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes.
En fecha seis (06) de julio del año 2022, el ciudadano AREALDO ANTONIO VILLALOBOS, parte actora. Asistido por la abogada en ejercicio MARISOL VILLALOBOS GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 273.620, solicita el avocamiento a la presente causa, al mismo momento, solicita la acumulación de los expedientes 42.058 y 43.495, por cuanto se mantiene un interés legítimo en ambas causas, de igual manera, luego de establecer la acumulación de las causas proceder a dictar sentencia definitiva en el juicio de la causa 43.495.
En fecha quince (15) de julio de 2022, presente en la sala del despacho, el ciudadano AREALDO ANTONIO VILLALOBOS VILLALOBOS, ya identificado en actas, otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio MARISOL VILLALOBOS y LEONEL MATA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 273.620 y 40.928, respectivamente.
Ahora bien, en estudio de lo solicitado, establecemos que la acumulación es una institución del derecho, la cual busca que una misma decisión abrace dos pretensiones las cuales se ventilan en juicios independientes bien ante una misma autoridad judicial, o ante diferentes, todo conforme al principio de la economía procesal y a los fines de evitar fallos contradictorios.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1197 de fecha 6 de junio de 2002, se ha pronunciado respecto a la institución de la Acumulación, en los siguientes términos:
“...Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias. ”
Igualmente, el autor Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho
Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma, 3ra. Edición, Pág. 487, señala:
“...La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo. ”
En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”
Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1 ° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4o Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. ”
Sobre el artículo 51 ejusdem, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo I, 3 Edición Actualizada, Ediciones Liber, Caracas 2006, Página 235, señala:
“Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum proeventionis. Este es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otro procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entrambas (sic), se pueden acumular en un solo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida. ”
De lo antes indicado, se colige que el legislador previo una norma complementaria a las reglas de la competencia a través de la institución de la acumulación, estableciendo así que en el supuesto de la existencias de juicios que por efectos de conexión deban acumularse uno a otro, bien porque exista identidad entre dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), o cuando las pretensiones devengan del mismo título, el Juez que debe decidir sobre el fondo del asunto, será aquel que conozca el juicio donde se previno primero, esto es, donde se materializó primero la citación del demandado.
Así entonces, en el caso de la acumulación por conexión, la prevención determinará el conocimiento del juez para el fondo de la controversia, y no para resolver la solicitud de acumulación.
En este orden de ideas, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.”
Respecto a dicho articulado, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la obra anteriormente citada, páginas 307-309, expresó:
“Cuando se trata de dos procesos que deben acumularse por razones de conexión, accesoriedad o continencia, entonces es menester un trámite previo, para lo cual habremos de distinguir si los dos procesos penden ante tribunales distintos o ante el mismo tribunal.
Este artículo 80 prevé el último supuesto, estableciendo que el juez, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud, resolverá si procede o no la acumulación... omissis... Si los dos procesos penden ante tribunales distintos, la ley no prevé hoy por hoy, a diferencia de lo que reglamentaba el Código derogado en el artículo 227, una tramitación específica, por la que se mandaba a hacer la solicitud en el juicio “atrayente” previa notificación de la otra parte. REGEL-ROMBERG afirma que la acumulación “se solicita por las partes al juez que conoce de la causa accesoria (accesoriedad), o al que haya requerido posteriormente y no haya prevenido (conexión) o al juez donde está pendiente la causa contenida (contenida) (Tratado...II, p.113), o sea, que debe hacerse en las actas del juicio “atraído”, a diferencia de lo que mandaba la norma derogada. Nosotros compartimos este punto de vista del distinguido jurista, pues está en consonancia con el supuesto normativo de la Ia cuestión previa, la cual señala que se pedirá la declinatoria de conocimiento porque “el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. De manera que es el juez considerado incompetente por el demandado, quien debe dilucidar la cuestión previa a los efectos de dar cumplimiento al efecto que asigna el artículo 353, a saber, “pasar los autos al juez competente para que continúe conociendo” en un único proceso ambas pretensiones.
...omissis...
El juez que conozca del juicio “atrayente” y que recibe los autos concernientes al juicio “atraído”, donde se produjo la providencia firme que ordena la acumulación, no puede disentir del criterio ni negarse a materializar dicha acumulación; porque tal objeción sólo la autoriza el artículo 70 en los supuestos de competencia material y territorial inderogable.
De un análisis a lo ut supra citado, observa este Juzgador que la solicitud de acumulación por conexión, debe interponerse ante la autoridad judicial donde se inició el juicio donde no se haya prevenido primero, esto es, donde no se haya materializado la citación del demandado (juicio atraído), y no en aquel donde se haya prevenido primero (juicio atrayente), ya que la consecuencia de la firmeza de la declaratoria de procedencia de la acumulación es pasar los autos, al Juez declarado competente, esto es, al que por efectos del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, debe conocer dichas causas, para que este decidida conjuntamente en un mismo fallo los juicios que deben acumularse. Asimismo, se colige de lo antes señalado, que el órgano jurisdiccional donde está el juicio atrayente deberá recibir los autos concernientes al juicio atraído donde se dictó la decisión de la acumulación, todo lo cual permite concluir que ciertamente la solicitud de la acumulación deberá interponerse ante el Tribunal donde está el juicio atraído y no donde esta el juicio atrayente.
En el caso de autos, la representación judicial invoca la acumulación por conexión, entre la causa signadas con las nomenclaturas N° 43.495 y N°. 42.058 ambas causas llevadas por ante este Juzgado, quedando plenamente establecida la competencia de este Juzgado para la determinación de la acumulación de las causas.
Posterior a un estudio exhaustivo de las actas de ambos expedientes, en virtud de los criterios establecidos por el legislador para establecer la acumulación de las causas, podemos apreciar que es el caso que el expediente signado con el número 42.058, la parte Intimada ciudadano JESÚS AMÉRICO PIEDRA TERÁN, ya identificado en actas, parte demanda en esta causa, y codemandada en la causa signada con el número 43.495, en donde se solicita la acumulación, se dio por citado, emplazado e intimado en fecha nueve (09) de mayo del año 2007, es decir en fecha anterior a la notificación de la partes codemandadas en la causa 43.495, por lo que podemos determinar que la causa 42.058 quedaría como (juicio atraído), y la causa identificada con la nomenclatura 43.495 como (juicio atrayente), este Tribunal conforme a la fecha del auto de admisión de dichas causas y la fecha en la cual se dieron por citadas las partes se concluye que se materializó primero la citación, en la causa 42.058 y no en el expediente 43.495 que es donde se solicita la acumulación de las causas, todo lo cual conlleva a determinar que esta causa es el juicio atrayente.
En vista, de que ambas causas son dirimidas por ante el mismo Tribunal, se procede a profundizar en el estudio de las mismas para determinar, la aceptación de la acumulación, estableciendo lo siguiente:
La causa 43.495, se encontraba en etapa de sentencia desde el año 2011, careciendo desde la misma el impulso procesal adecuado con la que se pudiese establecer el interés jurídico que toda causa dirimida deba poseer, siendo reactivada once (11) años después.
En la causa con nomenclatura 42.058, se homologó un convenimiento establecido por las partes en fecha veintiuno de mayo del año 2007, fecha en la cual, aun no se había establecido la Litis en la causa designada con la nomenclatura 43.495, es decir la causa que se considera juicio atraído, ya posee resultas firmes en referencia a la sentencia definitiva que generaría para esta causa la cualidad de cosa juzgada, ya que por su naturaleza posee la determinación de un procedimiento breve (Vía Intimación), contrario al procedimiento que se establece en la causa signada con la nomenclatura 43.495, el cual se dirime por el procedimiento ordinario, lo que representa como base sólida, que mal podrían acumularse ambas causas, ya que por el simple hecho de poseer resolución por procedimientos distintos, no pueden subsumirse.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2007, se declara el Estado de Ejecución del convenimiento celebrado entre las partes en fecha nueve (09) de mayo del año 2017, estableciendo el lapso de cinco (05) días para el cumplimiento voluntario, en vista del incumplimiento, en fecha nueve (09) de noviembre del año 2007, se decreta la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, por lo que podemos considerar que se encuentra en una etapa procesal muy avanzada para que se pueda subsumir a una causa que aún ni siquiera se había establecido.
En fecha doce (12) de junio del 2008, se procede a librar los carteles de remate, para realizar el ejecútese de la sentencia proferida en la causa, pudiendo certificar que se publicaron los tres (03) carteles de remate en tenor a lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil.
La causa quedó la publicación del último cartel de remate, donde su publicación posee fecha cinco (05) de agosto de 2008, ordenándose su desglose y agregado en fecha de diecisiete (17) de septiembre del año 2008, por lo que se puede deducir que la realización del tercer llamado de remate se debió de realizar diez días de despacho, posteriores a esta fecha tal y como se encuentra estipulado en el cartel de remate publicado en el Diario La Verdad. Determinando que en fecha, ocho (08) de agosto de 2008, se presenta la causa signada con la nomenclatura N° 43.495, determinando en el auto de admisión, que se establece la suspensión de la sentencia definitiva, de la causa 42.058, por lo que desde el desglose del último, cartel de remate, la causa se encuentra paralizada, estableciendo que para el presente, la causa posee más de diez años paralizada.
Esta Juzgadora puede determinar del estudio de las actas de ambos expedientes, que han transcurrido mas de diez años en cada uno de ellos, sin que existiese ningún impulso procesal que se pudiese interpretar como el interés propio de las partes en las resultas a un proceso ...en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara v objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)
Así las cosas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que de el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.
De este modo, en el caso en estudio, el Tribunal observa que los solicitantes, luego del auto de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2008, no efectuaron actuación alguna para obtener la satisfacción plena de la pretensión y que en el caso de la causa signada 43.495 desde el año 2011, también se encontraba sin impulso procesal, es decir 11 años sin impulso ni interés procesal.
Colorario de lo anterior, y visto que la solicitud de la acumulación por conexión, debe efectuarse ante este Tribunal, en consecuencia este Operador de Justicia le resulta necesario declarar IMPROCENTE la solicitud de ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN efectuada por el ciudadano AREALDO ANTONIO VILLALOBOS parte actora, debidamente asistido por la abogada MARISOL VILLALOBOS GUERRA, en la presente causa. Ya que las causas, no pueden acumularse, por dirimirse por procedimientos contrapuestos. Por lo que se excluyen mutuamente, pudiendo interpretarse como inepta acumulación de pretensiones, ya que sus procedimientos son incompatibles según lo planteado en el artículo 81, en su ordinal 3o y 4o, del Código de Procedimiento Civil los cuales rezan:
“No procede la acumulación de autos o procesos: ...Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles...” y ordinal 4o Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN interpuesta por el ciudadano AREALDO ANTONIO VILLALOBOS parte actora, debidamente asistido por la abogada MARISOL VILLALOBOS GUERRA, en la presente causa.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 21 Io de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LUIS CARLOS PRIETO BRACHO.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9.00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley en el expediente No. 43.495, quedando anotada bajo el No. 072 -2020, en el libro correspondiente.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LUIS CARLOS PRIETO BRACHO.
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