Expediente No.46.781


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dieciocho (18) de Julio de 2022 212°y 163°
Recibida a través del correo electrónico institucional, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo el No. TMM-4957-2022 en fecha veintitrés (23) de mayo del 2022 y presentada en físico ante este Tribunal en fecha siete (07) de Junio del presente año 2022, interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.742.303, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho MARLON ROSILLO GIL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404, en el juicio que por UNION ESTABLE DE HECHO sigue en contra de los herederos conocidos del causante RAFAEL ANGEL AÑEZ ORTEGA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 140.875, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo estos los ciudadanos: MARITZA AÑEZ, MINERVA AÑEZ, ARACELIS GUTIERREZ, SUHAIDY AÑEZ, RAFAEL AÑEZ, SUSSETH AÑEZ, EDIXON AÑEZ, ANGEL AÑEZ, MARIA AÑEZ, RENZO AÑEZ, MAIGUALIDA AÑEZ, WILFREDO AÑEZ, MARLENE AÑEZ, JAIME AÑEZ, IVIS AÑEZ, XIOMARA AÑEZ, RENNY AÑEZ, RIÑA AÑEZ y GERARDO AÑEZ, y en contra de los herederos desconocidos del causante antes singularizado. Este Tribunal a los fines de resolver sobre su admisión pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De un estudio del escrito libelar suscrito por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, asistida por el profesional del derecho MARLON ROSILLO GIL, ambos identificados con anterioridad, se constató la falta de unos de los requisitos indispensable establecidos en el artículo segundo de la Resolución No. 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se insto a la parte actora en fecha diez (10) de junio del presente año 2022, a corregir su escrito libelar cumpliendo con la mencionada resolución, lo cual para la actualidad se hace saber que la misma fue derogada por Resolución No. 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando en tal sentido SIN EFECTO lo instado anteriormente.
De igual manera, en la misma fecha, este Tribunal, insto a consignar documentos fundantes de la pretensión, debidamente certificados, para lo cual se acordó un lapso de diez (10) de despacho, que para la fecha presente ha precluido, en virtud de haber transcurrido los días para su presentación.
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
"... La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho...”
En este sentido, y con respecto a lo referido a los requisitos de existencia y validez que la ley exige o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales van dirigidos a la constitución adecuada del proceso.
El artículo 340 de la Ley adjetiva en su numeral sexto, establece lo siguiente:
6o Los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”
Para el autor Jesús Eduardo Cabrera; se entiende por documento fundamental todos aquellos en los cuales se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Asimismo, considera que en relación al numeral 6o de del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que debe interpretase, en el sentido de que se trata de instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Criterio que ha sido acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, quienes establecen lo siguiente:
"... si un instrumento encaja dentro del supuesto del ordinal 6o de la disposición 340 CPC citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo...”
De igual forma, establece que se consideran documentos fundamentales de la pretensión los siguientes:
"... aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la intenta valerse...”
Del estudio de los instrumentos consignados por la parte actora, se puede evidenciar, que se muestran con dificultad para su lectura, es decir, los mismos no se distinguen con claridad, en virtud de haberse presentado de una forma irregular en el presente proceso, evidenciándose además, que son impresiones de fotos de documentos simples, produciendo incertidumbre para este tribunal, por ende, mal podría esta Juzgadora admitirlos, por lo tanto, no habiéndose demostrado el requisito establecido para la admisión de la presente demanda, como lo es el documento fundante de la pretensión siendo además este un instrumento de soporte fundamental en el expediente de marras, establecido en el artículo 340, de la Ley adjetiva, en su numeral sexto, resulta necesario e ineludible para este Tribunal declarar sin lugar la demanda incoada. Así se declara.-
En este sentido, resulta claro en el presente caso, que existe una falta de requisitos expresados por la Ley para admitir la acción presentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, asistida por el profesional del derecho MARLON ROSILLO GIL, identificados en actas, por las razones esgrimidas, en consecuencia, por lo tanto se concluye, en LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, por incurrir en un incumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DECISIÓN
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de UNION ESTABLE DE HECHO, propuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES sigue en contra de los herederos conocidos y desconocidos del causante RAFAEL ANGEL ORTEGA, siendo estos los ciudadanos MARITZA AÑEZ, MINERVA AÑEZ, ARACELIS GUTIERREZ, SUHAIDY AÑEZ, RAFAEL AÑEZ, SUSSETH AÑEZ, EDIXON AÑEZ, ANGEL AÑEZ, MARIA AÑEZ, RENZO AÑEZ, MAIGUALIDA AÑEZ, WILFREDO AÑEZ, MARLENE AÑEZ, JAIME AÑEZ, IVIS AÑEZ, XIOMARA AÑEZ, RENNY AÑEZ, RIÑA AÑEZ y GERARDO AÑEZ, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LUIS CARLOS PRIETO BRACHO.


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede en el expediente No. 46.781, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 071-2022, en el libro correspondiente.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LUIS CARLOS PRIETO BRACHO.