Expediente No. 46.319

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Motivo: SUSPENSIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y
GRAVAR
Visto la anterior solicitud consignada en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha veintinueve (29) de junio del 2022, suscrito por la abogada en ejercicio JANICE ADARMES LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.101, debidamente identificada en actas como apoderada judicial de la parte actora en la presente causa; este Órgano Jurisdiccional para resolver hace las siguientes consideraciones:

De un estudio a las actas procesales, se observa que en fecha veinte (20) de abril del 2017, se admitió la presente demanda que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano GEORGE ANDRES FORT MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.509.027, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo; en contra de JOSÉ GABRIEL GONZALEZ VISO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.455.480, de mismo domicilio.

Además de ello, se evidencia del expediente de la causa que, en fecha trece (13) de noviembre del 2017, fue solicitada por la parte actora, la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual fue decretada por este Juzgado, en fecha cinco (5) de diciembre del 2017, y recayó sobre:
• Un inmueble constituido por una casa -Quinta y terreno propio ubicada en la Av 3G, No.71-37, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad, compuesta por una casa de habitación familiar con un área aproximada de ciento ochenta y dos metros cuadrado con dieciséis centímetros cuadrado (182,16 mts2), distribuido en una construcción principal de dos plantas que consta en planta baja: porche, sala, comedor, cuarto y baño de servicio, y en su planta alta: hall de distribución, tres (3) dormitorios, dos (02) baños y garaje cerrado por separado. Todo construido sobre una parcela de terreno propia con una superficie de cuatrocientos setenta y seis metros cuadrado con cincuenta y ocho decímetros de metros cuadrado (476,58mts2), cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Linda con un inmueble signado con el No. 3F-10 de la nomenclatura municipal de Maracaibo. SUR: Linda con un inmueble signado con el No.71-57 de la nomenclatura municipal de Maracaibo. ESTE: Linda con inmueble que es o fue propiedad del Dr. Guillermo Salas y OESTE: Su frente linda con la Avenida 3G, según se desprende del documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la notaría Publica Primera de Maracaibo, fecha de 01 marzo de 1999, quedando anotado bajo No.68, Tomo 12, de los libros Autenticado respectivos llevados por esa notaría, y posteriormente protocolizado por ante el registro Público de Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha 24 agosto de 2016, anotado bajo No.2016,1866, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.8472 y corresponde al libro de folio real del año 2016.

En este orden de ideas, y en vista la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha treinta (30) de abril del año 2019, es evidente que la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha cinco (5) de diciembre del 2017 no asegura ningún tipo de resulta en el proceso, pues la presente causa se considera, de acuerdo a la norma jurídica, cosa juzgada en virtud de la sentencia ut supra, por lo que la cautela decretada ha perdido lo que la doctrina llama como instrumentalidad; en consecuencia se considera PROCEDENTE el pedimento esbozado por el apoderado judicial de la parte actora, como efectivamente se hará en la dispositiva del presente fallo.
Asimismo, se ORDENA oficiar al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que estampe la nota marginal de suspensión de medida cautelar. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, esta Sentenciadora procede a designar a la abogada en ejercicio JANICE ADARMES LUGO, plenamente identificada en actas, como correo especial para los trámites correspondientes. ASÍ SE CONSIDERA.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha cinco (5) de junio del 2017, y la cual recayó sobre: Un inmueble constituido por una casa -Quinta y terreno propio ubicada en la Av 3G, No.71-37, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad, compuesta por luna casa de habitación familiar con un área aproximada de ciento ochenta y dos metros cuadrado con dieciséis centímetros cuadrado (182,16 mts), distribuido en una construcción principal de dos plantas que consta en planta baja: porche, sala, comedor, cuarto y baño de servido y en su planta alta: hall de distribución, tres (3) dormitorios, dos (02) baños y garaje cerrado por separado. Todo construido sobre una parcela de terreno propia con una superficie de cuatrocientos setenta y seis metros cuadrado con cincuenta y ocho decímetros de metros cuadrado (476,58mts2), cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Linda con un inmueble signado con el No.3F-10 de la nomenclatura municipal de Maracaibo. SUR: Linda con un inmueble signado con el No.71-57 de la nomenclatura municipal de Maracaibo. ESTE: Linda con inmueble que es o fue propiedad del Dr. Guillermo Salas y OESTE: Su frente linda con la Avenida 3G, según se desprende del documento de compra-venta debidamente autenticado por ante notaría Publica Primera de Maracaibo, fecha de 01 marzo de 1999, quedando anotado bajo No.68, Tomo 12 de los libros Autenticado respectivos llevados por esa notaría, y posteriormente protocolizado por ante el registro Público de Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha 24 agosto de 2016, anotado bajo No.2016.1866, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.479.21.5.6.8472 y corresponde al libro de folio real del año 2016.
SEGUNDO: Se ordena oficiar Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de participarle sobre lo aquí ordenado.
TERCERO: Se designa a la abogada en ejercicio JANICE ADARMES LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.101, como correo especial para los trámites correspondientes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.

Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia
certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, siendo los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. AILÍN CACERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. LUIS CARLOS PRIETO.

AC/Lp/jr

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 46.319, quedando anotada bajo el No. 069-2022, y se libró oficio No. 119-2022.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. LUIS CARLOS PRIETO.