REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.790
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de Primera Instancia de la presente solicitud, en virtud de la distribución digital No. TMM-5430-2022, efectuada en fecha trece (13) de julio del 2022, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, con ocasión a la querella presentada en la fecha anteriormente citada, consignada por el ciudadano DAVID VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.686.994, domiciliado en la Villa del Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil "VILLAHOLDING S.L" domiciliada en la Calle Oporto, Número 13, 2o Planta, Puerta F, Leganés, Comunidad de Madrid, Reino de España, Sucursal "VILLAHOLDING S.L, C.A" domiciliada en La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, expediente 485-53854, bajo el Tomo 6-A 485, NO 14, de fecha 27 de Enero de 2.022, en la cual se otorga a su vez poder para dicha representación, con el carácter de propietaria de la Sociedad Mercantil "CONSTRUCTORA L&D, C.A" domiciliada en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistido por el Abogado JUVENAL JOSE LEON BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.010.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.930; escrito libelar mediante el cual la parte actora interpone AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de Resolución No. 112-2017, publicada en Gaceta Municipal No. 521 Extraordinaria, de fecha once (11) de abril de 2017, dictada por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, acto suscrito por el ciudadano funcionario OLEGARIO MARTINEZ AÑEZ, quien fungió como alcalde del citado órgano administrativo municipal.
II
RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha trece (13) de julio de 2022, el actor presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, escrito libelar por el cual ventiló su querella de AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual planteó en los siguientes términos:
“En fecha II de Abril de dos mil diecisiete el ciudadano ex Alcalde del Municipio Bolivaríano Rosario de Perijá OLEGARIO MARTINEZ AÑEZ, ya identificado, emitió una Resolución signada con el N O 112-2017 la cual fue publicada en la Gaceta Municipal NO 521 Extraordinaria, en la misma se Declara Arbitrariamente la Resolución del Contrato de Compra Venta de pleno derecho realizado el día 10 de Diciembre de 2009 por la Sociedad Mercantil "Constructora L&D CA, hoy Sociedad Mercantil "VILLAHOLDING S.A" por no haber podido ejecutar en un 50% por lo menos, la obra para lo cual fue adquirido (construcción de un Proyecto Habitacional constante de 31 torres de apartamentos para un total de 744 apartamentos). Dicho Contrato versa sobre la adquisición por parte de mi representada de un lote terreno de la cual es única y exclusiva propietaria el cual posee una extensión de terreno de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (93.723,84 Mts) ubicado en el Alineamiento Este de la Avenida 19, Sector Perapan (hoy entre los Sectores San Andrés y Venezuela) de la población de La Villa del Rosario, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el cual posee las siguientes medidas y linderos, NORTE: Con línea quebrada de dos segmentos que miden CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (188,32 Mts) propiedad que es o fue del ciudadano Luis Ortega; SUR: en una extensión de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (216, 90 Mts) con la Avenida 5: ESTE: en una extensión de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (339,77 Mts) con propiedad que es o fue de Jesús FinoI; OESTE: con línea quebrada de cuatro segmentos que miden CIENTO UN METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (101,39 bits) TREINTA METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (30,63 Mts), DOSCIENTOS VEINTITRES METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (223,64 Mts) y CATORCE METROS (14 Mts) con granja que es o fue de Rafael Boscan. Todo ello según se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, según consta en documento Venta Data Numero 2010,1702, Asiento Registra! 1, Matrícula 475.21.13.3.611, de fecha 07 de Mayo de 2.010, y Documento de Desafectación el cual quedo bajo el Número 16, tomo 8, Número de Tramite 4.75.2010,2.327, Folio 55 de fecha 07 de Mayo de 2.010, anterior a ello parte de los accionistas de la sociedad mercantil ya descrita eran los propietarios de la mejoras realizadas sobre dicho terreno, y sobre la cual se había desarrollado un Proyecto Habitacional totalmente permisado por los organismos correspondientes entre ellos el permiso de Construcción emanado Alcaldía Bolivariana del Municipio Rosario de Perijá, así como todas las factibilidades de servicio requeridas para una obra de tal magnitud como es Factibilidad de Hidrolago, Factibilidad de CORPOELEC, del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Ambiente.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en la parte motiva de la Resolución que hoy se recurre en Amparo Constitucional se observa una violación a un derecho o garantía constitucionales como es el Derecho a la Propiedad y el Derecho al Debido Proceso, enmarcado y garantizado en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en dicha Resolución se expresa que no fue ejecutado 'por lo menos el 50% de la obra para lo cual fue desafectado el terreno propiedad de la Sociedad Mercantil "Constructora L&D C.A"
Pues bien, ciudadanos Magistrados, hay que acotar que dicho terreno fue invadido dentro del lapso estipulado (Junio de 2011) y cuando ocurre ese hecho público y notorio ya se había construido la cerca perimetral que cercaba el terreno (cuya construcción fue permisada por la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá) y se había iniciado el movimiento de tierra para la construcción de los primeros cuatro (04) módulos los cuales también fueron debidamente permisados, y el estudio de suelos correspondiente, lo cual hizo imposible para mi representada a pesar de su voluntad en el cumplimiento del mismo, la realización de ese 50% expresado en el párrafo anterior, ya que de no haber ocurrido este hecho extraño no imputable a la parte se hubiese concluido con lo pactado, por lo cual jurídicamente no puede atribuirse una deficiencia de la voluntad del propietario por no haber cumplido con lo prometido en el contrato ya que era objetivamente imposible la realización de tal conducta (imposibilidad objetiva sobrevenida, también llamada "causa extraña o ausencia de culpa"). Es el caso que, ni la Alcaldía ni los organismos del orden público del Municipio protegieron el Derecho de Propiedad de mi representada, sino que alentaron dicha invasión lo cual ayudó a avalar la anarquía reinante en el Municipio dejando totalmente indefensa a la propietaria ante este lamentable hecho, que de ninguna manera puede ser imputable a la misma.
(...Omissis...)
Por último solicito que el presente Amparo Constitucional sea Admitido, Sustanciado y que en la Definitiva sea Declarado con Lugar. Es Justicia en Maracaibo, a los trece días del mes de julio de 2022.” (FIN DE LA CITA)
III
LA COMPETENCIA
Considera menester esta Administradora de Justicia dilucidar en relación a ia efectiva existencia o no de la competencia del juez de primera instancia para conocer del amparo constitucional en contra de actos administrativos de la Administración Pública Municipal.
En este mismo sentido, en relación al caso sub examine, esta Juzgadora de Primera Instancia observa necesario traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia y la doctrina en relación a la institución procesal de la competencia, así, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el fallo No, 220 del 16 de abril de 2008, dispuso lo siguiente:
Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural. Así, se observa que mediante sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2005, en el caso: José Andrés de Nóbrega Da Silva, se dejó sentado lo siguiente:
“...El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional...”. (Resaltado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la competencia establece verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual cada juez al desarrollar sus funciones debe sujetarse al ámbito competencial que le corresponde, pues de excederse en el ejercicio del mismo pudiera inclusive, usurpar funciones legalmente atribuida a otros órganos, motivando así la nulidad de sus actuaciones. (FIN DE LA CITA, DESTACADO DE ESTA JUZGADORA).
Así pues, la competencia es definida por JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, 2006, pág. 163, como:
“Ahora bien, se entiende por competencia el poder de administrar justicia en
cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueve las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio. ”
Asimismo, el autor HÉCTOR PEÑARANDA, en su “Teoría General del Proceso”, 2014,
pág. 117, establece lo siguiente respecto a la competencia:
En tal sentido, la Competencia es la potestad que tiene la persona que está legalmente investida de administrar justicia en ciertos y determinados casos, no sólo por ser Juez la puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.
En efecto, la competencia es la Jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de negocio; por ello, la competencia es la facultad y deber del tribunal de resolverlos. También, puede ser atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto. ”
En concordancia con lo anterior, el tratadista venezolano ARÍSTIDES RENGEL- ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 266, define a la competencia como: la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.
En virtud de lo vislumbrado previamente, debe entenderse entonces que, la competencia es la potestad que tienen los jueces investidos de jurisdicción, de conocer determinados casos conforme a la materia, valor y territorio, denominadas en conjunto, reglas de competencia. Establecida como ha sido la noción de la competencia, estima menester esta Juzgadora el traer a colación lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo estos lo siguiente:
“Artículo 60 ° La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Artículo 69° La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75."
Asimismo, es oportuno señalar que el principio de competencia está comprendido en el derecho al debido proceso, entendido este como el conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos en la tramitación de un procedimiento, en el cual, estos, al ser parte o estar interesados, participan en él precisamente por esa afectación a sus derechos e intereses. Al respecto, resulta fundamental citar la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha tres (3) de abril de 2006, en la cual se definió el contenido y alcance del debido proceso, en los siguientes términos:
‘“...La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (...)” (caso: “José Pedro Barnola y otros”).’ (Cursiva y resaltado de este fallo).
Del criterio jurisprudendal precedentemente transcrito, Jurisdicente resalta el amplio contenido del derecho al debido proceso, señalando, particularmente, la necesaria correspondencia que debe existir entre la actuación del juez y el marco competencial previamente atribuido a este, lo cual sin duda representa verdaderos límites al campo de actuación de los operadores de justicia, impuestos para salvaguardar con certeza y rectitud el interés e Igualdad de las partes en el proceso.
De esta forma, del examen de las actas procesales, se desprende que la querella de amparo constitucional presentada por el ciudadano DAVID VILLALOBOS, asistido por el profesional del derecho JUVENAL JOSE LEON BRACHO, se halla regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, primordialmente las contenidas en los artículos 5 y 7, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley"
Ahora bien, de la lectura de los preceptos legislativos transcritos en líneas pretéritas, esta Operadora de Justicia refiere que efectivamente la norma jurídica transfiere el conocimiento de las causas de amparo constitucional en contra de actos de la administración pública tribunales constituidos en la jurisdicción contencioso administrativa, a este tenor, la circunstancia táctica del amparo constitucional ventilado debe ser contrapuesta a la naturaleza de los derechos cuya protección se exige, y principalmente, de la naturaleza de la pretensión postulada ante esta autoridad jurisdiccional, pretensión que, precisamente, resalta en su condición contenciosa administrativa, por cuanto lo perseguido se constituye en la suspensión de los efectos de un acto administrativo.
Sobre lo anterior, dispuso primigeniamente la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 16 de noviembre de 1989, con ponencia del Magistrado Luis Henrique Farías Mata, según Interpretación doctrinaria del Magistrado Belén Ramírez (COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA CONOCER EN MATERIA DE AMPARO, 1996), que:
“En tercer lugar, se subraya en el fallo que con el criterio de afinidad quiso el legislador -al menos como principio general- que el amparo fuese conocido por un juez especializado y familiarizado con el contenido del derecho o garantía lesionados y para garantizar la efectividad de la institución, dispuso la excepción contenida en el artículo 9 de la Ley. Por ello -también concluye la sentencia- resultaba ilógico negar esta competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando existen garantías y derechos constitucionales que nadie mejor que esta jurisdicción puede tutelar. En cuarto lugar, se destaca en la decisión comentada que en la Constitución se consagra una específica materia contencioso-administrativa en el artículo 206, cuyo conocimiento está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo los tribunales de esta jurisdicción los únicos idóneos para restablecer situaciones jurídicas subjetivas infringidas por la administración. Por ello concluye la sentencia en que cuando en materia de amparo lo que se pretenda sea el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas porta Administración para la Sala no cabe duda de que el único juez competente-y cuya competencia le es inderogable- sería el juez contencioso-administrativo. Igualmente, la jurisprudencia no podía contrariarlo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que confió esa jurisdicción especial contenciosa en primera instancia, tanto a los Tribunales Superiores (artículo 181 de dicha ley) o a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (artículos 181 y 184 ejusdem), como a la propia Sala Político Administrativa.
A partir de allí, tal como lo dejó también establecido la propia sentencia, la jurisdicción contencioso-administrativa quedó reconocida como habilitada, conforme a sus propias competencias y como cualquier jurisdicción especializada, para conocer de acciones de amparo que se interpusieran en forma autónoma, en caso de violación de derechos y garantías afines con la competencia natural que originariamente tiene atribuida y que la propia Sala había desconocido.” (FIN DE LA CITA).
Así las cosas, colige esta Jueza ad quo que, la pretensión correspondiente al amparo constitucional en contra de un acto de la administración pública municipal, constituye, ineludiblemente, una pretensión de naturaleza contencioso administrativa, por cuanto en la misma se gesta una relación intrínseca entre el particular y la administración cuya regulación y conocimiento judicial corresponde al juez especializado en la materia, tal y como lo es el juez contencioso administrativo de primera instancia. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, concluye esta Operadora de Justicia que conforma menester traer a este extracto jurisdiccional lo instituido en la Sentencia No. 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000, por medio de la cual se afirmó a nivel jurisprudencial la distribución de competencia en materia de amparo, disponiendo la misma lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan diferentes a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. ”
Adminiculando la exposición jurisprudencial expuesta en líneas pretéritas, y siendo que la presente causa contiene una querella de amparo constitucional, la cual conforme a los criterios expuestos, debe ser conocida, sustanciada y decidida por un juez especializado en la materia, como lo es el Juez contencioso administrativo, y en atención a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual determinó la distribución competencial del amparo constitucional, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente querella de amparo constitucional, y señala como competente al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de distribución. ASÍ SE DETERMINA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos utsupra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano DAVID VILLALOBOS, en nombre y representación de la sociedad mercantil VILLAHOLDING S.L, con el carácter de propietaria de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA L&D, C.A, debidamente asistido por el profesional del derecho JUVENAL JOSE LEON BRACHO, ambos anteriormente identificados, en contra de la Resolución No. 112-2017, publicada en Gaceta Municipal No. 521 Extraordinaria, de fecha once (11) de abril de 2017, dictada por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ.
SEGUNDO: COMPETENTE al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer por efectos de distribución.
TERCERO: Se ordena la REMISIÓN del expediente en original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de lo Contencioso Administrativo del Estado Zulla, Sede Judicial Torre Mara, a los efectos de que dicha causa sea distribuida a un Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 211o de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,





ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA

EL SECRETARIO TEMPORAL




ABOG. LUIS PRIETO BRACHO.


En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 068-2022
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. LUIS PRIETO BRACHO.