REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.788
Vista el escrito que antecede, de fecha, ocho (08) de julio del presente año, presentado por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el bajo el N° 19.540, actuando en su carácter de apoderado Judicial la Compañía Anónima PROVEEDURÍA MORALES ROMERO C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, anotada bajo el No. 14, Tomo 28-A, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante cual solicita, en primer término de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se reponga la causa al estado de admisión de la presente demanda. En este sentido, este Juzgado para resolver dicho pedimento, hace las siguientes consideraciones:
La presente causa, fue recibida el trece (13) de mayo del año 2021, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con Sede Torre Mara, bajo el No. TMM-1422-2021.
En fecha catorce (14) de mayo de 2021, fue consignada en físico la demanda que por RESCISIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN, sigue la sociedad civil CLUB DE: COMERCIO, inscrita en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de de 1939, anotada bajo el No. 264, Tomo 3, protocolo 1, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Compañía Anónima PROVEEDURÍA MORALES ROMERO C.A, siendo admitida en fecha siete (7) de junio de 20211. En la misma fecha se libraron boletas de citación.
En fecha dos (2) de julio, la representación judicial de la parte actora indicó la dirección del demandado y suministró los emolumentos para practicar la citación.
En fecha trece (13) de julio del 2021, se abocó a la presente causa la ciudadana Jueza Suplente Msc. Arianna Rivera Montiel, librándose boletas de notificación en la misma fecha. En fecha veintidós (22) de julio del 2022, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado.
En fecha dos (2) de agosto de 2021, el alguacil de ese Tribunal dejó constancia que recibió de la parte actora los emolumentos necesarios para practicar la citación personal. Posteriormente, en fecha dos (2) de septiembre de 2021, el alguacil de ese Tribunal dejó constancia de no haber logrado practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de septiembre del año 2021, la Juez Suplente del Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formalizo escrito de inhibición a la presente causa. Por lo que en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2021, se formo pieza de inhibición y e libro oficio No. 113-2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial, a los efectos de su debida distribución.
En fecha treinta (30) de septiembre del año 2021, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al presente expediente.
En fecha once (11) de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora presento reforma de la demanda, siendo admitida mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2021.
En fecha veinticinco (25) de octubre la apoderada Judicial de la parte actora indicó la dirección de la parte demandada, para la realización de la citación de la misma.
En fecha doce (12) de noviembre del año 2021, presente en el despacho de referido Tribunal el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el lnpreabogado el N° 19.540, consignó poder general que le fuera conferido por la sociedad mercantil PROVEDURÍA MORALES ROMERO C.A., parte demandada, al mismo tiempo se dio por citado.
En fecha quince (15) de noviembre del año 2021, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia donde solicita la exhibición del documento privado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia, por lo que en misma fecha ese Tribunal proveyó lo conducente, y en consecuencia ordeno la exhibición de los documentos mencionados.
En fecha (16) noviembre del 2021, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del 2021, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, siendo la oportunidad correspondiente el apoderado de la parte demandada, cumpliendo con lo solicitado por ese Tribunal, procedió a la exhibición de los documentos solicitados por ese Juzgado. Así mismo, para la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual desconoce los instrumentos presentados por la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, el apoderado Judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, el referido Tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de expertos.
Seguidamente, en misma fecha, ese Tribunal, visto la prueba de cotejo promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, fija para el segundo día de despacho a las diez (10) de la mañana, para proceder al nombramiento de los expertos por las partes de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito solicitando admitir y sustanciación del escrito de pruebas, de igual forma la solicitud de complementariedad de la medida innominada solicitada, y el desconocimiento de los documentos agregados por la parte demandada.
Para la misma fecha, el Tribunal estableció mediante auto desechó “el poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia del Estado Zulia”, y ordenó “la notificación de las partes”.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, la abog. EMILIA ACURERO D”SANTIAGO, se abocó a la presente causa, librándose boletas de notificación en la presente causa.
En fecha seis (06) de diciembre de 2021, el alguacil del mencionado Tribunal expuso haber notificado a la parte actora, y así mismo, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.
La parte demandada consigna escrito de recusación, a la Juez Suplente de este despacho, por lo que en fecha siete (07) de diciembre de 2021 se remite expediente a la Unidad de Recepción de Documentos bajo oficio 119-2021.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2021, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al presente expediente.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2022, el Juez del referido Tribunal presentó informe de inhibición. Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, mediante auto se ordenó la remisión del presente expediente, por lo que, se libraron oficios Nos. 03-2022 y 04-2022.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2022, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al presente
En fecha tres (03) de febrero de 2022, se recibió oficio NO. S1-011-2022, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual comunica que fue declarada CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. Al mismo tiempo, en fecha ocho (8) de febrero de 2022, se recibió oficio No. 12-2022, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el cual comunica que fue declarado sin lugar la recusación planteada contra el Juez de referido Tribunal, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente mediante auto de fecha ocho (8) de febrero de 2022, librándose oficio 54-2022.
En fecha once (11) de febrero de 2022, el Tribunal Cuarto Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al presente expediente.
En fecha seis (06) de abril de 2022, el Tribunal dicto auto de certeza procesal, ordenando la notificación de las partes, haciendo saber que una vez notificadas empezaba el lapso de contestación de la demanda.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2022, se produce el abocamiento del Juez Suplente José Alberto Beceira Villegas.
En fecha veintidós (22) de abril de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2022, se recibe parte de la apoderada judicial de la parte actora escrito de pruebas. Para la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas. En fecha veintisiete (27) de abril de 2022, fueron admitidos los medios probatorios presentados por las partes litigantes.
Posteriormente en misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2022, el Tribunal admitió la prueba testimonial promovida por la parte demandada, y fijo oportunidad para su evacuación.
En fecha dos (02) de mayo de 2022, se ordeno testar los folios que poseen error de foliatura.
En fecha tres (03) de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se prorrogue el lapso probatorio.
En fecha tres (3) de mayo de 2022, el Tribunal de municipio, fijó oportunidad para llevarse a efecto el nombramiento de expertos. Al mismo tiempo, en la misma fecha, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2022, se declaro desierto el acto de evacuación de testigos, fijándose nueva oportunidad.
En fecha cinco (05) de mayo de 2022, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la designación de los expertos.
En fecha nueve (9) de mayo de 2022, fueron evacuadas la pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada.
En fecha nueve (09) de mayo de 2022, se levantó acta mediante el cual se deja constancia de la celebración de la audiencia de nombramientos de expertos, siendo agregada en actas en conjunto con las respectivas cartas de aceptación de los referidos expertos.
Para la misma fecha, el Tribunal mediante auto extendió el lapso para la prueba de cotejo hasta quince (15) días.
En fecha once (11) de mayo de 2022, el alguacil suplente del tribunal consigna la exposición de la notificación de la experta grafo técnica asignada por este Tribunal.
En fecha doce (12) de mayo de 2022, los ciudadanos GUSTAVO RÓQUEZ HERNANDEZ, HERNÁN JOSÉ RIVERA INCIARTE y CELIDA ZULETA NERY, prestaron juramento para desempeñar el cargo para el cual fueron designados.
En fecha doce (12) de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte solicitó se declare la incompetencia del referido Tribunal, en fecha trece (13) de mayo el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito solicitó se desestime la declaración de incompetencia por la cuantía, y si se diera el caso de que se admitiera se otorgue el lapso correspondiente para desarrollar la incidencia de regulación de competencia.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2022 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente por la cuantía, y declaró competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de mayo 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de regulación de la competencia.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, el referido Tribunal remitió legajo de copias certificadas para el conocimiento de uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso de regulación de competencia. En misma fecha se libró oficio No. 87-2022.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió oficio No. S1-092-2022, donde comunica que declaró SIN LUGAR la regulación de competencia planteada, y en tal sentido declaró COMPETENTE para conocer del presente proceso a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que el referido tribunal de Municipio remitió el presente expediente a la Oficina de de Documentos, para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 108-2022.
En fecha treinta (30) de junio de 2022, este Juzgado le dio entrada al presente expediente. Posteriormente, en fecha cuatro (4) de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Jueza de este Juzgado para conocer en la presente causa.
En fecha siete (7) de julio de 2022, la Juez Provisoria de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha ocho (8) de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito en el cual solicitó la reposición de la causa.
Seguidamente, en fecha doce (12) de julio de 2022, la parte actora consignó escrito donde se opuso a la solicitud realizada por la parte demandada, reposición de la causa.
En fecha veinte (20) de julio de 2022, este Juzgado le admitió la presente demanda.
II
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
El Juzgado, haciendo un análisis exhaustivo de las actas del expediente, evidencia un escrito de alegatos suscrito por la parte demandada a través de su representación judicial debidamente acreditada en autos, en la cual esgrime lo siguiente:
“(...) solicito al Tribunal que de conformidad con los artículos 206 del código de Procedimiento Civil se retrotraiga la causa al estado de admitir la reforma de la demanda ejercida por la parte actora. Se deduce de la sentencia del Juzgado Superior, que la demándate al momento de reformar su demanda, el 11 de octubre de 2021 y estimar esa reforma la cuantía de la demanda en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000, oo) el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que conocía de la demanda debió declarar su incompetencia por la cuantía v declinar el conocimiento del juicio en un juzgado de primera instancia y no seguir conociendo de la pretensión de la actora. (…)” (Subrayado del Tribunal)
Con relación a lo expuesto, este Juzgado pasa analizar la figura de la reposición y observa que, la reposición de la causa solo se justifica cuando se impugna el proceso por razones de violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el Texto Político de 1998, ya que en caso contrario no está permitido porque ella puede llegar a ser inútil, y en consecuencia de ello quebrantar precisamente su fin práctico que es precisamente resguardar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución Venezolana.
En este orden de ideas, el constituyente de 1999, define el proceso como un instrumento para la realización de la justicia (vid articulo 257), por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces, por lo tanto no debe ser complejo debiendo evitar el juzgador actos ineficaces para la solución de conflictos, sin olvidar su innegable naturaleza formal, pues su característica principal, que es una sucesión de actos impulsados por las partes en el procesal civil, que debe culminar con la sentencia, por lo tanto la reposición solo se justifica cuando esta trate de restablecer derechos y garantías fundamentales muy especialmente los contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se subsume en que la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”.
El Alto Tribunal de Justicia, especialmente la Sala de Casación Civil, ha establecido que todos aquellos actos que interrumpen la justicia son atacables de nulidad, pues ella es el fin último de la actividad jurisdiccional, sin embargo, solo se permiten las reposiciones en la medida que estas sean útiles, para retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Es decir, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Es así que, la figura procesal de la reposición, presenta como características, para el autor Ramón Escovar León en sus Estudios sobre Casación Civil, las siguientes:
1. La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2. Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3. La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Al respecto, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, en otras palabras, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda de otra manera. Además, la reposición deber tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuantos menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta del procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, es preciso transcribir el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado y que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
En el caso en estudio, se observa que la presente demanda y reforma de la demanda fue admitida y tramitada por el procedimiento breve, siendo el procedimiento ordinario el idóneo para el presente juicio. Así se determina.-
Al mismo tiempo, se observa que la cuantía de la demanda era por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (bs. 50.000.000,oo) lo que impedía al Juzgado de municipio del presente juicio por incompetencia por la cuantía siendo competente un Juzgado de primera instancia. Así se determina.-
En este sentido, con respecto a la inobservancia de las formas procesales, y sus nulidades, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000229 de fecha nueve (9) de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció:
“En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procésales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le; corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Cfr. Fallo N° RC-696, de fecha 21 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-412, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros,).”
En este sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo proferido el día tres (3) de agosto de 2018, signado con el No. RC. 000386, pon ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, señalo:
“Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
...omissis...
Ello así, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser ' imputable al juez, comporte un menoscabo del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la re/posición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
...omissis...
De acuerdo a los criterios establecidos en los mencionados fallos, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio. ”
De lo ut supra citado, se colige la prohibición del juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes; es por ello, que no le está dado al Juez relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas. Asimismo, se señaló que el incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez, que se hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Por lo antes expuesto, esta Operadora de Justicia como directora del proceso y conforme a las potestades conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad que debe imperar en todo proceso judicial, ACUERDA REPONER LA CAUSA al estado de estudiar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, se ordena la notificación de las partes del proceso. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de estudiar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, en el juicio que por RESCISION DE CONTRATO DE CONCESIÓN, que sigue la sociedad mercantil SOCIEDAD CIVIL CLUB DEL COMERCIO, en contra de la sociedad mercantil PROVEEDURIA MORALES ROMERO C.A., ya identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley y siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.788, quedando anotada bajo el No. 092-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
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