Siendo que en el presente caso el día 15/03/2021 se celebró Audiencia de Presentación del Imputado y el día 07/02/2022 la Audiencia Preliminar en el presente Asunto y en consecuencia se dictó decisión Nro. 040-22, mediante la cual se admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 49° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ROXIBEL PAOLA SANCHEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.236.390 y JAIME GUILLERMO LOPEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.488.036, asimismo se admitió las pruebas presentadas por la Representante Fiscal, se mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretas en su oportunidad legal, y se declaró Con Lugar la Suspensión Condición del Proceso a la cual los ciudadanos ROXIBEL PAOLA SANCHEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.236.390 y JAIME GUILLERMO LOPEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.488.036, decidió acogerse, para lo cual previamente admitió los hechos que le acusó la Vindicta Pública, conforme lo prevé el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera necesario destacar lo siguiente:
Tal como se mencionó ut supra, los ciudadanos ROXIBEL PAOLA SANCHEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.236.390 y JAIME GUILLERMO LOPEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.488.036, en fecha 07/02/2022 procedió a admitir los hechos y consecutivamente se sometió a la Suspensión Condición del Proceso, momento en el cual este Juzgado le impuso las siguientes obligaciones: “presentaciones periódicas cada sesenta (60) días ante el tribunal primero de control municipal del estado Zulia; debiendo igualmente cumplir con las siguientes obligaciones 1.- Tres (03) bombillos florescentes y una (01) resma de hojas blancas tipo oficio a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con su respectiva factura para el levantamiento de la respectiva acta de entrega, 2° Someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la presentación periódica cada sesenta (60) días ante el departamento de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Zulia y la prohibición de cambiar de residencia o numero telefónico sin previa autorización del tribunal, y 3.- Prestar labor social dos (02) horas semanales, por el lapso de 3 meses ante el Consejo Comunal “UNIDOS POR HATO VERDE A,B, C.”, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, vocera BERTHELLY GOVEA, cédula: V.-11.859.486, y 3.- Prestar labor social dos (02) horas semanales, por el lapso de 3 meses ante el Consejo Comunal “UNIDOS POR HATO VERDE A,B, C.”, vocera BERTHELLY GOVEA, cédula: V.-11.859.486. Ahora, siendo que en el presente caso el régimen de prueba otorgado para el cumplimiento de las obligaciones fue de TRES (03) MESES contados a partir de la fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, es por lo que este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de las mismas, logrando observar que en el presente Asunto transcurrió el lapso otorgado y los ciudadanos ROXIBEL PAOLA SANCHEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.236.390 y JAIME GUILLERMO LOPEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.488.036, cumpliendo con las donaciones impuestas pero incumpliendo con la obligación referente al trabajo comunitario y presentaciones periódicas, pues, a la fecha en actas no se observa comparecencia alguna ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de igual manera no fue presentada la Constancia de Cumplimiento de las labores Comunitarias impuestas por este Juzgado a los mencionados acusados.
Siendo ello así, y visto que en el presente caso el lapso de régimen de prueba feneció el día 15/03/2022, es por lo que se hace oportuno traer a colación lo expuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:
“…Incumplimiento
Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código…”(Destacado propio)
De lo anterior, se infiere claramente que ante el incumplimiento de la Suspensión Condición del Proceso acogida por el acusado al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal deberá dictar sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, y siendo ello el caso de marras, es por lo que se procede a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos los ciudadanos ROXIBEL PAOLA SANCHEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.236.390 y JAIME GUILLERMO LOPEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.488.036, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN AMON. Ahora bien a los fines de calcular la pena a imponer, se observa que los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ahora bien este Juzgado pasa a calcular la dosimetría se observa que la pena a imponer es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y UN (01) MES A SEIS (06) MESES, respectivamente, se procede a tomar el termino medio de la pena, vale decir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, no obstante, vista la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos ROXIBEL PAOLA SANCHEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.236.390 y JAIME GUILLERMO LOPEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.488.036 al momento de someterse a la Suspensión Condicional del Proceso en la Audiencia Preliminar celebrada el día 07/02/2022, y siendo que el mismo no cumplió con las obligaciones impuestas en esa oportunidad, es por lo que se procede a aplicar el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena la rebaja por los supuestos expuestos, se procede a rebajar el 1/3 de la quedando la pena definitiva a aplicar en TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS,, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Seguidamente, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ROXIBEL PAOLA SANCHEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.236.390 y JAIME GUILLERMO LOPEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.488.036. Asimismo, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley, a los fines que dicho Juzgado ejecute la presente sentencia condenatoria. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECLARA.-
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