REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo - actuando en Sede Constitucional


Mediante escrito presentado por la ciudadana ALENIS DEL CARMEN SILVA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.279.667 inscrita en el inpreabogado bajo el No. 307.325, domiciliada en el sector Valle Claro, avenida 69ª con calle 82C, edificio Don Joaquín, piso 8, municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de los ciudadanos GLADYS ORTIZ DE MANRIQUE y RICARDO MANRIQUE RINCÓN, mayores de edad, titulares de la cedulad de identidad Nos. V-12.251.416 y V-9.249.292 respectivamente, domiciliados en la Avenida Loira, edificio Cantaura, piso 3, apartamento 3C, El Paraíso, municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, acción de amparo constitucional por la presunta violación de sus derechos fundamentales como son los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que manifiestan consagrado en el artículo 26 de la Constitución, los cuales fueron presuntamente vulnerados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, solicitando por esta vía el restablecimiento inmediato de los derechos presuntamente vulnerados a los accionantes, escrito que dado por recibido se le dio entrada y registró su ingreso en fecha 12 de julio de 2022 para resolver lo conducente por separado.

En este sentido, analizado el escrito presentado por los accionantes a los fines de dar cumplimiento al articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, precepto que ordena que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; no obstante, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional debe revisar si la demanda de amparo constitucional cumple con los requisitos de forma que prevé el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece lo siguiente:

“Articulo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como el agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunscripción de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible los mismos requisitos.”

Ahora bien, revisado el escrito de demanda de amparo constitucional se observa que en relación a los numerales 1º, 2º y 3º de la citada norma, los accionantes no dieron cumplimiento a ellos, por cuanto no acompañaron con el escrito de la demanda de amparo constitucional poder debidamente otorgado a la abogada ALENIS DEL CARMEN SILVA AGUIRRE, asimismo se limita a indicar al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, como presunto agraviante, sin indicar suficientemente la identificación, la residencia, lugar y domicilio de este, ni las circunstancias de su localización, por tanto, no cumple con los requisitos de forma establecidos por el Legislador.

En este sentido, de acuerdo con el contenido del articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal que conoce en amparo constitucional, puede ordenar la corrección si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el precitado articulo 18 eiusdem, para que corrija el escrito dentro del lapso de 48 horas después de que conste en actas la notificación del interesado. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En consecuencia, considerando esta Alzada la necesidad de dar cumplimiento a los requisitos de forma antes indicados, hace uso del despacho saneador a los fines de que los accionantes corrijan las omisiones a las cuales se refieren los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) ORDENA: despacho saneador para que los accionantes, ciudadanos GLADYS ORTIZ DE MANRIQUE y RICARDO MANRIQUE RINCÓN, mayores de edad, titulares de la cedulad de identidad Nos. V-12.251.416 y V-9.249.292 respectivamente, corrijan las omisiones a las cuales se refieren los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyas correcciones deberán realizarse dentro del lapso de dos (2) siguientes después de que conste en actas la notificación de los interesados, con la advertencia que si no lo hicieren, la acción de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.197 de fecha 23 de noviembre de 2007, en la que se consideró pertinente que los lapsos que han de contarse por horas, deben computarse por días, todo esto con la finalidad de garantizar a los justiciables que tengan el tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez Superior,

MARIAELVIRA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ.

La Secretaria Accidental,

MARÍA DEL VALLE BELLO LÓPEZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N°”011” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,