JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
212º - 163º
Expediente Nº VE31-N-2014-000228
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
PARTE RECURRENTE: El ciudadano RUBÉN MORENO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.606.970.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: El abogado GABRIEL PUCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098.
PARTE RECURRIDA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: La abogada Vanessa Carolina Zavala Reyes, inscrita en el Inpreabogado N° 140.234, sustituta del Procurador General de la República.
Mediante escrito recibido en fecha veintinueve (29) de septiembre 2014, el ciudadano Rubén Moreno Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.606.970, asistido por abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió y se le dio entrada a la causa.
En fecha 13 de octubre de 2014, la parte querellante diligenció confiriendo poder apud acta al abogado Gabriel Puche.
En fecha 16 de octubre de 2014, se admitió la presente demanda, se declaró competente este Órgano Jurisdiccional y se ordenó librar los oficios de citación al ciudadano Procurador General de la República, acordando solicitar el referido funcionario la emisión de los antecedentes administrativos del presente caso y la notificación del ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz. En esta misma fecha se libraron los referidos oficios de citación y notificación.
En fecha 17 de octubre de 2014, la parte querellante diligenció consignando cuatro juegos de copias a los fines de las citaciones de la demanda. En esta misma fecha se certificaron y se le entregaron al alguacil.
En fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal acuerda entregar al ciudadano abogado Gabriel Puche los oficios de citación y notificación.
En fecha 28 de octubre de 2014, se hizo entrega al abogado Gabriel Puche los oficios de citación y notificación.
En fecha 18 de diciembre de 2014, la parte querellante diligenció consignando las resultas de la notificaciones. En esta misma fecha, se ordenó agregar la diligencia a las actas procesales.
En fecha 5 de febrero de 2015, se expuso sobre la notificación al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Occidental.
En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió oficio N° 00000010, de fecha 19 de enero de 2015, suscrito por el abogado Johsua Áñez, en su condición de Supervisor de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, a través del cual solicitó el envío de copia certificada del expediente. En fecha 24 de marzo de 2015, se ordenó agregar el oficio a las actas correspondientes.
En fecha 20 de abril de 2015, se ordenó remitir copias certificadas del escrito libelar y anexos. En esta misma fecha se libró el oficio dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 25 de noviembre de 2015, la parte querellante diligenció consignando copias de la demanda para su certificación y posterior notificación al Procurador General de la República.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se acuerda entregar al abogado Gabriel Puche, el oficio librado al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 26 de enero de 2016, se hizo entrega al abogado Gabriel Puche, los oficios de citación al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 10 de mayo de 2016, la parte querellante diligenció solicitando el abocamiento de la causa.
En fecha 23 de mayo del 2016, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de mayo de 2016, la parte querellante diligenció solicitando el abocamiento de la causa.
En fecha 20 de junio del 2016, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de octubre de 2016, la parte querellante diligenció consignando las resultas de la notificación.
En fecha 31 de octubre de 2016, se ordenó agregar la diligencia de las resultas de las notificaciones a las actas procesales.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se recibió escrito de contestación de la abogada Vanesa Zabala, inscrita en el Inpreabogado N° 140.234, en representación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se ordenó agregar a las actas procesales el escrito de contestación suscrito por la abogada Vanesa Zabala.
En fecha 10 de enero de 2017, la parte querellante diligenció solicitando se fije la audiencia preliminar.
En fecha 13 de enero de 20107, el tribunal acordó notificar a las partes de la celebración de la audiencia preliminar para el décimo quinto (15°) día de despacho a las constancia de las ultimas de las notificaciones. En esta misma fecha se libraron los oficios.
En fecha 19 de enero de 2017, la parte querellante diligenció solicitando se le hiciera entrega de los recaudos de las notificaciones.
En fecha 23 de enero de 2017, el tribunal provee conforme a lo solicitado y se designó como correo especial al ciudadano Gabriel Puche, ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha, se libró la comisión y el oficio correspondiente.
En fecha 2 de octubre de 2017, la parte querellante diligenció solicitando se dejen sin efectos la comisión N° 115-2017 y se libre exhorto al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para la notificación del ciudadano Procurador General de la República y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 3 de octubre de 2017, la Juez Lissett Calzadilla se abocó al conocimiento de la causa, y se abstiene de proveer lo solicitado por la parte querellante, ya que se observa que la parte apoderada solicitó dejar sin efecto el despacho de comisión, sin dejar fiel constancia del extravío del despacho de comisión.
En fecha 30 de octubre de 2017, la parte querellante diligenció alegando que no consta en actas que le hayan entregado los recaudos de la notificación de la Procuraduría General de la República y del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que solicita que se le hagan entrega de los mismos. En esta misma fecha se le da entrada la diligencia y se agregó al respectivo expediente.
En fecha 23 de noviembre de 2017, la parte querellante diligenció solicitando el abocamiento de la Dra. Perla Rodríguez y que se libre exhorto al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas para la notificación de la audiencia preliminar.
En fecha 26 de noviembre de 2017, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y se abocó al conocimiento de la causa, se acordó dejar sin efecto la notificación de la comisión N° 007-2017 junto con sus oficios y librar nuevamente bajo los mismos términos.
En fecha 17 de enero de 2018, la parte querellante diligenció dejando constancia que le fueron entregados por la alguacil del Tribunal, el exhorto al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas para la notificación de la audiencia preliminar.
En fecha 24 de abril de 2018, el abogado Johsua Áñez Ordóñez, Inpreabogado N° 135.906, sustituto del Procurador General de la República, diligenció consignando expediente administrativo del ciudadano Rubén Moreno.
En fecha 7 de mayo de 2017, el Tribunal ordenó agregar el expediente administrativo a las actas procesales.
En fecha 31 de mayo de 2018, las parte querellante diligenció consignando las resultas de notificación.
En fecha 12 de junio de 2018, el Tribunal ordenó agregar las resultas de notificación consignadas a las actas procesales.
En fecha 3 de julio de 2018, se celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 25 de julio de 2018, la parte querellante diligenció solicitando se fije la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 8 de agosto de 2018, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y fija para el trigésimo (30°) día siguiente de despacho a las diez (10:00am) de la mañana para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 7 de noviembre de 2018, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la incomparecencia de las partes y se difirió el fallo para el quinto día de despacho siguiente a las diez (10:00am) de la mañana ordenado la notificación de las partes previamente y librándose los respectivos oficios.
En fecha 13 de noviembre de 2018 la parte querellante diligenció solicitando se comisione al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas para que realice las notificaciones y se le designe como correo especial.
En fecha 10 de diciembre de 2018, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y se le designó como correo especial y se le hizo entrega de la comisión Nº 0044-2018 junto con los recaudos correspondientes para la respectiva notificación.
En fecha 8 de julio de 2019, la parte querellante diligenció solicitando se libre comisión al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas para la notificación del dispositivo que ha de recaer en la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2019, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y designa como correo espacial a la parte querellante haciéndole entrega de los recaudos bajo el oficio Nº 0331-2019 y 0332-2019 asimismo de la comisión Nº 0122-2019.
En fecha 11 de julio de 2022, el abogado Johsua Áñez, Inpreabogado Nº 139.906, en su condición de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, solicitó la perención de la instancia.
En fecha 19 de julio de 2022, la Jueza María Martínez, se abocó al conocimiento de la cusa y se ordeno agregar la diligencia a las actas procesales, haciendo la salvedad que por separado se emitiría pronunciamiento sobre la perención de la instancia.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que el abogado de la parte accionante, el ciudadano Gabriel Puche, Inpreabogado N° 29.098, el día 8 de julio de 2019, (fecha en la cual diligenció solicitando se libre comisión al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas) y, siendo que este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 del mismo mes y año, dictó auto a través del cual se le designó el correo espacial al abogado en referencia, se libraron los oficios de la comisión al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas y le fueron entregadas a la Alguacil de este Despacho; este Tribunal evidenció que las mismas no fueron impulsadas por la parte querellante y que no consta en actas dentro del expediente algún otro acto realizado por parte del precitado abogado o del ciudadano demandante, lo cual indica que la parte interesada no ha efectuado ninguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa, por espacio mayor a un (1) año.
Señalado lo anterior, esta operadora de justicia pasa a efectuar las siguientes consideraciones de derecho, a los fines de verificar si ha operado la perención de la instancia en la presente causa, conforme lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 en concordancia con el artículo 269 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00249, dictada el 24 de marzo de 2010, estableció lo siguiente:
“Se trata así del cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001., caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras) (…)” .
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisa de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso (…).
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisa de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año (…)”.
En armonía con lo anterior, esta sentenciadora constata una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que en la presente causa no existe desde la indicada fecha, actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al verificarse que no existe actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la perención de la instancia. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos en el presente fallo, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBÉN MORENO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.606.970, representado judicialmente por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA
En la misma fecha y siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 029-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA
Expediente: VE31-N-2014-000228
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