JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
212º - 163º


Expediente Nº: VP31-N-2019-000071


MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano ENSO DANIEL SALAS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.718.823, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: El abogado en ejercicio José Gregorio Rodríguez Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.282.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº CDP-ZULIA-0040-2018, de fecha 21 de febrero de 2019, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Zulia.

En fecha 12 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Enso Daniel Salas Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.718.823, representado judicialmente por el abogado en ejercicio José Gregorio Rodríguez Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.282, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 18 de agosto de 2019, se recibió y se le dio entrada por ante este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 25 de septiembre de 2019, este Tribunal admite el presente recurso y ordena librar las citaciones correspondientes para las notificaciones.

En fecha 31 de agosto de 2021, se dictó auto a través del cual se agregó a las actas procesales las diligencia suscritas por la parte querellante, donde solicita el abocamiento en la presente causa y confiere poder apud acta al abogado José Gregorio Rodríguez Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.282.

En fecha 2 de septiembre de 2021, este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó librar los oficios de notificación y citación en la presente causa

En fecha 16 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó juegos de copias simples a fin que sean certificadas, a los fines legales consiguientes. En la misma fecha, se ordenó agregar a las actas procesales la referida diligencia y se provee conforme a lo solicitado.

En fecha 17 de septiembre de 2021, se certificaron las copias simples consignadas y fueron agregadas a los oficios librados al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia

En fecha 14 de marzo de 2022, la Alguacil del Tribunal expuso sobre las citaciones practicadas al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

En fecha 1° de junio de 2022, se dictó auto de abocamiento en la presente causa y visto que transcurrió íntegramente el lapso de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, se fijó para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00am), para llevar a efecto la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de junio de 2022, a las 10:00 a.m, día y hora que fue previamente fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 15 de junio de 2022, se dictó auto a través del cual visto la incomparecía de las partes intervienen en la presente causa a la audiencia preliminar, se fijó para el octavo (8vo) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00am), la oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva.

En fecha 11 de julio de 2022, por error material involuntario no se anunció la audiencia definitiva en la presente causa, este Juzgado Superior ordena fijar nuevamente la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am).

En fecha 14 de julio de 2022, se dictó auto a través del cual se difiere la celebración de la audiencia definitiva al día de despacho siguiente, debido a la sobre carga de la agenda y múltiples ocupaciones de este Juzgado Superior.

En fecha 18 de julio de 2022, se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y de su apoderado judicial y conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por separado se dictara el dispositivo correspondiente.

El 20 de julio de 2022, se dictó el dispositivo correspondiente en la presente causa, declarando con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Enso Daniel Salas Vera, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2019, el ciudadano Enso Daniel Salas Vera, asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Rodríguez Urbina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, admitido en fecha 25 de septiembre del mismo año, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por órgano del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Que, “En fecha veintiocho (28) de enero de 2010, comen[zó] relación de empleo con el Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo público (POLIMARACAIBO), hace más de nueve años, hasta [su] injusta destitución; siendo [su] último rango policial OFICIAL y [su] última Unidad de adscripción Servicio de Recepción de detenidos del Centro de Coordinación Policial Nor-este, ubicado en el Parque Vereda del Lago, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del estado Zulia”. (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado Superior).

Que, “En fecha veintiséis (26) de mayo de 2019 [se] di[o] por notificado de la Decisión No. CDP-ZULIA-0040-2018 de fecha veintiuno (21) de febrero de 2019, suscrita por los ciudadanos Eden Simancas, Eliezer Chávez y Lesvia Chacin, miembros del Consejo Disciplinario de Policía del estado Zulia, anexo copia fotostática de dicha resolución, constante de dos (02) folios útiles y marcada con la letra "A". Mediante la cual se decreta procedente la medida de destitución en [su] contra, por estar incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 99 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, según expediente No. IAPMDM ICAP-D-010-2018 sustanciado por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial de POLIMARACAIBO”.(Mayúsculas y Negrillas del original, corchete de este Juzgado Superior).

Que, “Los hechos que originan la apertura del expediente administrativo y subsiguiente medida disciplinaria son los siguientes:”

Que, “En fecha 25 de febrero de 2016 fu[e] operado por apendicitis en el Hospital Dr. Noriega Trigo, dicha intervención quirúrgica se complicó porque fu[e] invadido por una bacteria que presuntamente contraje en el pabellón, ya que estaba contaminado, teniendo casi un mes hospitalizado con la herida abierta y tratamiento para la infección, luego de sanar, comen[zo] a prestar servicio policial hasta finales del año 2017”. (Corchete de este Juzgado Superior).

Que, “Desde el mes de noviembre de 2017 [se] empe[zó] a suspender, debido a fuertes dolores en la herida, indicándome los médicos que tenía una Eventración Abdominal y que debía volverme a operar, pero ya que el Seguro de la policía no cubría la intervención quirúrgica y [el] no tenía los recursos económicos para pagar la operación en una clínica privada, tuv[o] que seguir con ese padecimiento hasta que [se] pudiera operar en un centro de salud público”. (Corchete de este Juzgado Superior).

Que, “Se anexa en copia fotostática, constante de un (01) folio útil y marcada con la letra "B" constancia médica emitida en fecha 11 de noviembre de 2017 suscrita por el Dr. Darwin Ramirez adscrito al Hospital Central Dr. Urquinaona, donde se [le] indica reposo médico por 48 horas por presentar Eventración Abdominal”. (Corchete de este Juzgado Superior).

Que, “Asimismo, se anexa en copia fotostática, constante de un (01) folio útil y marcada con la letra "C" constancia médica emitida en fecha 15 de noviembre de 2017 suscrita por la Dra. Dairy Núñez adscrita al Hospital Universitario de Maracaibo, donde se [le] indica reposo médico desde el 15 de noviembre de 2017 hasta el 05 de diciembre de 2017 por diagnóstico de: Comprensión Radicular Lumbar y Eventración Abdominal, en su reverso se puede observar que fue recibida por la Dirección de Operaciones de POLIMARACAIBO en fecha 18 de diciembre de 2017”. (Negrilla del original, corchete de este Juzgado Superior).

Que, “De igual manera, se anexa en copia fotostática, constante de un (01) folio útil y marcada con la letra "D" constancia médica emitida en fecha 06 de diciembre de 2017 suscrita por la Dra. Verónica Urrutia adscrita al Hospital Central Dr. Urquinaona, donde se [le] indica reposo médico desde el 06 de diciembre de 2017 hasta el 27 de diciembre de 2017 por diagnóstico de: Comprensión Radicular Lumbar y Eventración Abdominal, en su reverso se puede observar que fue recibida por la Dirección de Operaciones de POLIMARACAIBO en fecha 18 de diciembre de 2017”. (Negrilla del original, corchete de este Juzgado Superior).

Que, “Los primeros días del año 2018 [se] reintegr[ó] al servicio policial, pero cada vez era más difícil para [el] desempeñar [sus] funciones, debido a los fuertes dolores que sentía en la herida, malestar general, cólicos, vómitos y estreñimiento producto de la misma eventración y a medida que pasaba el tiempo la protuberancia iba en aumento, por lo que volví a acudir al médico, dirigiéndome al Hospital Universitario de Maracaibo, donde la doctora que meatendió [le] indicó que tenia la eventración abdominal estrangulada y que debía operarme lo más pronto posible, indicandome reposo médico”. (Corchete de este Juzgado Superior).

Que, “En tal sentido, se anexa en copia fotostática, constante de un (01) folio útil y marcada con la letra "E" constancia médica emitida en fecha 02 de febrero de 2018 suscrita por la Dra. Verónica Rincón adscrita al Hospital Universitario de Maracaibo, donde se [le] indica reposo médico por 21 días por la eventración abdominal, en su reverso se puede observar que fue recibida por la Dirección General de POLIMARACAIBO en fecha 05 de febrero de 2018”. (Negrilla del original, corchete de este Juzgado Superior).

Que, “Ciudadana Jueza, los días 02, 17 y 18 de febrero de 2018 no acudi[o] a prestar servicio policial porque [se] encontraba de reposo médico, [su] inasistencia al trabajo es justificada, tampoco abandoné [su] cargo, [el] fu[e] el día 05 de febrero de 2018 hasta la Dirección de Operaciones de POLIMARACAIBO a llevar copia de la constancia donde se [le] indicó reposo médico, pero no [se] la quisieron recibir porque debía estar avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a lo cual, expliqué que era verdad pero que no era así de fácil, que uno iba y le daban la cita con el especialista mucho tiempo después, y para que ellos estén en conocimiento de [su] status recibieran el reposo, pero [le] informaron que no, razón por la cual, [se] dirigi[o] hasta la Dirección General de la policía y expliqué la situación y [le] recibieron la constancia, indicándome que una vez pudiera avalar por el I.V.S.S el reposo lo consignara en la Dirección de Recursos Humanos”. (Corchete de este Juzgado Superior).

Que, “De modo que no entiendo ciudadana Jueza, como es que se [le] destituye de [su] cargo, por unas presuntas inasistencias injustificadas al trabajo. si el cuerpo de policía tenia conocimiento de [su] patologia, desde el año 2016 que fu[e] intervenido quirúrgicamente por apendicitis, estaban en cuenta que mucho tiempo [se] encontraba suspendido médicamente por la eventración abdominal que [le] salió producto de esa intervención quirúrgica, reposos médicos que constan en la Dirección de Recursos Humanos, así como que debía operar[se] de nuevo para solucionar [su] problema de salud, lo cual no había podido lograr por no contar con los recursos económicos necesarios para pagar la operación y esperando la oportunidad de poderlo hacer en un centro de salud público. Como en efecto ocurrió, ya que fue en fecha 29 de noviembre de 2018 que finalmente logré que [lo] intervinieran quirúrgicamente en el Hospital Universitario de Maracaibo”. (Corchete de este Juzgado Superior).

Que, “Al respecto, se anexa en copia fotostática constante de un (01) folio útil y marcado con la letra "F" constancia médica emitida en fecha 26 de junio de 2019 suscrita por el Dr. Eduardo Jiménez, en su carácter de Director de Atención Médica del Hospital Universitario de Maracaibo, donde se hace constar que en fecha 29 de noviembre de 2018 se [le] practicó intervención quirúrgica consistente en CURA DE EVENTRACIÓN MÁS COLOCACIÓN DE MALLA; en virtud que presentaba una eventración abdominal estrangulada”. (Corchete de este Juzgado Superior).

Que, “En fecha diez (10) de abril de 2018, se [le] notificó del Auto de Valoración y Determinación de Cargos en la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial de POLIMARACAIBO, fecha en la cual [se] d[a] cuenta que hay un expediente disciplinario aperturado en [su] contra por destitución, y en esa misma fecha se [le] toma una entrevista, desprovisto de abogado de confianza que [le] asistiera, sin embargo, rendí declaración y expliqué todas las circunstancias anteriormente narradas. No obstante, continúan con el procedimiento administrativo hasta que [le] notifican de [su] injusta destitución en fecha 26 de mayo de 2019”. (Corchete de este Juzgado Superior).

Que, “El acto administrativo que se impugna, es la Resolución No. CDP ZULIA-0040-2018 de fecha veintiuno (21) de febrero de 2019, suscrita por los ciudadanos Eden Simancas, Eliezer Chávez y Lesvia Chacin, miembros del Consejo Disciplinario de Policía del estado Zulia, mediante la cual, se resuelve [su] DESTITUCIÓN, por las causales contenidas en el artículo 99 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial”. (Negrilla del original, corchete de este Juzgado Superior).

Que, “El acto administrativo de efectos particulares se fundamenta en los cargos previstos en el articulo 99 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que a la letra señala: "Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo", y en el aparte denominado "RESUMEN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS" refiere y cit[a] textualmente (…)”(Negrilla del original, corchete de este Juzgado Superior).

Que, “Por lo que dicha resolución se basa en un falso supuesto de hecho, ya que [sus] inasistencias no fueron injustificadas, por cuanto los días 02, 17 y 18 de febrero de 2018 [se] encontraba de reposo médico, tal y como consta en el anexo marcado con la letra “E” ”. (Subrayado y negrilla del original, corchete de este Juzgado Superior).

Que, “En razón de la falsa apreciación alegada, se deriva una equivoca aplicación del Derecho, lo que me conlleva a manifestar que se ha incurrido en lo que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y textos doctrinales han definido como FALSO SUPUESTO, en virtud de que al momento de determinar la responsabilidad administrativa, se realizó bajo el supuesto de inasistencias injustificadas que se traducen en una errada apreciación de los hechos, siendo este un vicio que sin duda alguna trae como consecuencia la nulidad, en razón del efecto jurídico que a todo evento se genera. Resulta oportuno traer a colación un extracto de la sentencia No. 1640 de fecha 03 de octubre de 2007 de la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció:”. (Subrayado del original).

Que, “Honorable Jueza, resulta desproporcionado e injusto que pierda [su] trabajo, el cual he desempeñado con probidad, profesionalismo y vocación de servicio por más de 9 años y todo ello se evidencia de [su] HISTORIAL DISCIPLINARIO, donde se puede apreciar que no registro sanciones disciplinarias a lo largo de [su] carrera. Resulta injusto que funcionarios policiales que nos esmeramos por no tener sanciones en nuestro historial disciplinario, que nos esforzamos por hacer cumplir las leyes de la República, las ordenanzas Municipales, proteger el ejercicio de los derechos humanos, las libertades públicas, garantizar la paz social, prevenir la comisión de delitos, controlar y vigilar las vias de circulación y el tránsito, así como facilitar la resolución de conflictos y garantizar el derecho a la seguridad ciudadana, seamos separados de nuestros cargos porque las oficinas internas de la dependencia pública no se hayan informado de la condición o status de sus funcionarios, pues la Dirección General del cuerpo de policía tenía conocimiento que [se]encontraba de reposo médico”. (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado Superior).

Que, “Asimismo, denuncio la violación al derecho a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, durante el procedimiento administrativo disciplinario se cometieron vicios que lo hacen anulable. PRIMERO, no se [le] notifica de la apertura de la averiguación administrativa, sino ya del Auto de Valoración Determinación de Cargos, es decir, cuando ya habían decido destituirme. No [le] dieron el derecho a defenderme en la fase de investigación, pues [le] investigaron a [sus] espaldas, sin darme la oportunidad de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer [su] defensa. Para colmo, [le] entrevistan ya una vez determinados los cargos, sin sentido jurídico alguno, y violando [su] derecho de hacerme asistir de abogado de [su] confianza, en virtud que ya estaba siendo notificado de cargos. SEGUNDO, en ningún momento se [le] instruyó o explicó que podía consignar escrito de descargos o defensa o promover pruebas a [su] favor. Razón por la cual, no hi[zo] uso de este derecho. TERCERO, no fu[e] notificado para la Audiencia Oral ante el Consejo Disciplinario de Policía Zulia celebrada en fecha 26 de julio de 2018 según se lee en la Resolución, razón por la cual no acudí para ejercer [su] derecho a la defensa, sino que, se [le] designa un abogado de oficio para que [se] defienda, pero el mismo en la audiencia se limita a decir "Buenas tardes a este digno Consejo, para garantizarle el derecho a la defensa del oficial Enso Salas [se] encuentro en esta audiencia, pero desconozco porque no hizo acto de presencia, es todo". Como si la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, se garantizara con la simple designación de un abogado de oficio, violando groseramente [su] derecho a la defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual ha afirmado en forma reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal del pais, comporta el "derecho" de designar "abogado de confianza" tal como lo prevé el artículo 44 Constitucional, así como también mi derecho a ser oído en cualquier clase de proceso”: (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado Superior).

Que, “Así las cosas, no existen fundamentos fácticos ni de derecho que sustenten la Resolución No. CDP-ZULIA-0040-2018 de fecha veintiuno (21) de febrero de 2019, suscrita por los ciudadanos Eden Simancas, Eliezer Chávez y Chacin, miembros del Consejo Disciplinario de Policía del estado Zulia, mediante la cual se resuelve [su] destitución, por adolecer del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, y por violar el derecho a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal a su digno cargo, debe forzosamente declarar su NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por cuanto asi está expresamente determinado en una norma constitucional, como lo es el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo". (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado Superior).

Finalmente solicitó que “(…), atendiendo a la relación de hechos y fundamentos de Derecho explanados en la presente Demanda, la cual pido sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, solicito muy respetuosamente:

PRIMERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo que decidió la destitución del ciudadano ENSO DANIEL SALAS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.718.823, contenido en la Resolución No. CDP-ZULIA-0040-2018 de fecha veintiuno (21) de febrero de 2019, suscrita por los ciudadanos Eden Simancas, Eliezer Chávez y Lesvia Chacin, miembros del Consejo Disciplinario de Policía del estado Zulia; SEGUNDO: en consecuencia, se ordene al Cuerpo de Policia Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO) la REINCORPORACIÓN a [sus] funciones como OFICIAL DE POLICÍA, en las mismas condiciones en que las venía desempeñando hasta el momento en que fui suspendido de ellas; y TERCERO: a titulo de indemnización, ordene la CANCELACIÓN de los salarios y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha en que fui suspendido de cargo hasta el momento en que se haga efectiva mi reincorporación”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Superior).

-II-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conjuntamente con el libelo la parte querellante consignó los siguientes elementos de pruebas:

Pruebas promovidas por la parte querellante:
A.- Copia fotostática simple de la decisión No. CDP-ZULIA-0040-2018 de fecha veintiuno (21) de febrero de 2019, suscrita por los ciudadanos Eden Simancas, Eliezer Chávez y Lesvia Chacin, miembros del Consejo Disciplinario de Policía del estado Zulia, constante de dos (02) folios útiles.

B.- Copia fotostática simple, constante de un (01) folio útil de constancia médica emitida en fecha 11 de noviembre de 2017 suscrita por el Dr. Darwin Ramirez adscrito al Hospital Central Dr. Urquinaona.

C.- Copia fotostática simple, constante de un (01) folio útil deconstancia médica emitida en fecha 15 de noviembre de 2017 suscrita por la Dra. Dairy Núñez adscrita al Hospital Universitario de Maracaibo.
D.- Copia fotostática simple, constante de un (01) folio útil de constancia médica emitida en fecha 06 de diciembre de 2017 suscrita por la Dra. Verónica Urrutia adscrita al Hospital Central Dr. Urquinaona, recibida por la Dirección de Operaciones de POLIMARACAIBO en fecha 18 de diciembre de 2017.

E.- Copia fotostática simple, constante de un (01) folio útil de constancia médica emitida en fecha 02 de febrero de 2018 suscrita por la Dra. Verónica Rincón adscrita al Hospital Universitario de Maracaibo, recibida por la Dirección General de POLIMARACAIBO en fecha 05 de febrero de 2018.

F.- Copia fotostática simple, constante de un (01) folio útil de constancia médica emitida en fecha 26 de junio de 2019 suscrita por el Dr. Eduardo Jiménez, en su carácter de Director de Atención Médica del Hospital Universitario de Maracaibo.

Pruebas promovidas por la parte querellada:
Seguidamente, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, el ente querellado no consignó escrito de promoción de pruebas.

Con fundamento en el principio de adquisición de la prueba es menester analizar los instrumentos documentales traídos a las actas y en ese sentido se observa:

Observa ésta Juzgadora que las prueba mencionadas los literales A, B, C, D, E, y F son instrumentos originales emanados de la propia administración pública, consignados juntamente con el libelo y, en virtud de que los mismos no fueron tachados de falsedad según el procedimiento establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal reconoce el valor en plena prueba a dicho documento, sobre los hechos que allí constan. Así se decide.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas aportadas en la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Enso Daniel Salas Vera contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A tales efectos, se observa lo siguiente:

Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas, que el ciudadano Enso Daniel Salas Vera, ostentaba la condición de funcionario policial al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, llegando a ocupar como último cargo, el de Oficial, hasta el 26 de mayo de 2019, fecha en la cual fue notificado de la decisión suscrita por los ciudadanos Eden Simancas, Eliécer Chavez y Lesvia Chacin, miembros del Consejo Disciplinario de Policía del estado Zulia, los cuales suscribieron la Resolución Número CDP-ZULIA-0040-2018, en la cual se resolvió destituirlo de la Administración Publica Municipal dependiente del Instituto Autónomo Policial Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, por estar incurso en las causales de destitución consagradas en el artículo 99, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

De igual modo, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución N° CDP-ZULIA-0040-2018, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2019, a través de la cual se resolvió “(…) decretar PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, en contra del OFICIAL JEFE (CPM MARACAIBO) ENSO DANIEL SALAS VERA. C.I. V-15.718.823, por estar incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 99 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6210, de fecha 30 de Diciembre de 2015 (…)”, motivo por el cual el referido demandante de autos, alegó que el acto administrativo que hoy es objeto de impugnación, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que “(…) resolución se basa en un falso supuesto de hecho, ya que [sus] inasistencias no fueron injustificadas, por cuanto los días 02, 17 y 18 de febrero de 2018 [se] encontraba de reposo médico, tal y como consta en el anexo marcado con la letra “E” (…)”. Asimismo razono que “(…) En razón de la falsa apreciación alegada, se deriva una equivoca aplicación del Derecho, lo que me conlleva a manifestar que se ha incurrido en lo que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y textos doctrinales han definido como FALSO SUPUESTO, en virtud de que al momento de determinar la responsabilidad administrativa, se realizó bajo el supuesto de inasistencias injustificadas que se traducen en una errada apreciación de los hechos, siendo este un vicio que sin duda alguna trae como consecuencia la nulidad, en razón del efecto jurídico que a todo evento se genera (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Superior).

Aunado a lo anterior, el ciudadano Enso Daniel Salas Vera, hoy querellante, alegó la violación del derecho a la defensa y el debido proceso establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela toda vez que “(…) durante el procedimiento administrativo disciplinario se cometieron vicios que lo hacen anulable. PRIMERO, no se [le] notifica de la apertura de la averiguación administrativa, sino ya del Auto de Valoración Determinación de Cargos, es decir, cuando ya habían decido destituirme. No [le] dieron el derecho a defenderme en la fase de investigación, pues [le] investigaron a [sus] espaldas, sin darme la oportunidad de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer [su] defensa. Para colmo, [le] entrevistan ya una vez determinados los cargos, sin sentido jurídico alguno, y violando [su] derecho de hacerme asistir de abogado de [su] confianza, en virtud que ya estaba siendo notificado de cargos. SEGUNDO, en ningún momento se [le] instruyó o explicó que podía consignar escrito de descargos o defensa o promover pruebas a [su] favor. Razón por la cual, no hi[zo] uso de este derecho. TERCERO, no fu[e] notificado para la Audiencia Oral ante el Consejo Disciplinario de Policía Zulia celebrada en fecha 26 de julio de 2018 según se lee en la Resolución, razón por la cual no acudí para ejercer [su] derecho a la defensa, sino que, se [le] designa un abogado de oficio para que [se] defienda, pero el mismo en la audiencia se limita a decir "Buenas tardes a este digno Consejo, para garantizarle el derecho a la defensa del oficial Enso Salas [se] encuentro en esta audiencia, pero desconozco porque no hizo acto de presencia, es todo. (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Superior).

Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma no fue realizada por la representación judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en este sentido, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.789 en fecha 31 de octubre de 2011, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 102: Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.

Asimismo, es necesario citar lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.806 (Extraordinaria) de fecha 10 de abril de 2006, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 156: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

Ahora bien, este Juzgado Superior observa que la parte querellada en el presente recurso, es el Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, órgano adscrito a una entidad municipal; por tal motivo, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 735, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.289, de fecha 29 de noviembre de 2017, se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal y en consecuencia, se entiende contradichas en todas su partes, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Enso Daniel Salas Vera, parte querellante, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.

Visto lo anterior y en aras de dictar una decisión ajustada a derecho, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar si efectivamente en el procedimiento disciplinario de destitución, instruido contra el ciudadano Enso Daniel Salas Vera, se cumplió con las formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la Ley del Estatuto de la Función Policial; para lo cual observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración Pública tiene la carga procesal de remitir al Tribunal de la causa el expediente administrativo disciplinario instaurado contra el funcionario investigado. Sin embargo, en el caso de autos se observa que aún cuando le fue solicitado al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante oficio Nº 024-2021, librado en fecha 17 de noviembre de 2021, “(…) asimismo se acordó solicitarle la remisión del expediente administrativo respectivo (…)”, puede constatarse que en fecha 14 de marzo de 2022, se cumplió con la notificación del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual no cumplió con lo solicitado, por lo que, los antecedentes administrativos correspondientes al ciudadano Enso Daniel Salas Vera, no constan en actas procesales.

En tal sentido, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, estableció que a la Administración Pública “(…) le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”.

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 01257 del día 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:

“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el expediente administrativo es la materialización formal del procedimiento, o en otras palabras, el instrumento a través del cual se reúnen todas las actuaciones realizadas por la Administración Pública, a lo largo de la averiguación instaurada. Siendo ello así, la referida Sala destaca que al cursar un recurso de nulidad contra un acto de efectos particulares por ante un tribunal contencioso administrativo, es práctica de los mismos la solicitud de los antecedentes administrativos; ello en razón de constituir en primer lugar, un elemento de vital importancia para la resolución de la controversia planteada y en segundo lugar pero no menos trascendental, una carga procesal para la Administración acreditarlo en el juicio.

Del mismo modo, aborda la Sala en mención, la noción de esa carga procesal que reposa para la Administración Pública y a tales efectos, indica que es el deber de enviar una copia certificada de la totalidad del expediente administrativo, en virtud de ser el pilar que permitirá la búsqueda de la verdad material y en consecuencia, una prueba de gran valor que guiará al Juez a formar la acertada y correcta convicción sobre los hechos y garantizar que el proceso sirva como fundamento para alcanzar la justicia, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto que la parte querellada, no cumplió con lo solicitado, es por lo que este Juzgado Superior partiendo de la jurisprudencia transcrita en líneas que antecede, pasa a indicar lo siguiente:

El ciudadano querellante de autos alegó en el escrito libelar que el acto administrativo que hoy es objeto de impugnación, se encuentra viciado por el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración Publica baso su decisión en las inasistencias injustificadas del ciudadano Enso Daniel Salas Vera a su lugar de trabajo.

Ante la situación planteada, del recorrido realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior observa y destaca lo siguiente:

1.- Riela inserto en el folio siete (7) del expediente principal, copia fotostática simple, de constancia médica emitida en fecha 11 de noviembre de 2017, suscrita por el Dr. Darwin Ramirez adscrito al Hospital Central Dr. Urquinaona, donde le indican al ciudadano Enso Daniel Salas reposo médico por 48 horas por presentar Eventración Abdominal.
2.- Riela inserto en el folio ocho (8) del expediente principal, copia fotostática simple, constancia médica emitida en fecha 15 de noviembre de 2017, suscrita por la Dra. Dairy Núñez adscrita al Hospital Universitario de Maracaibo donde le indica al ciudadano Enso Daniel Salas reposo médico desde el 15 de noviembre de 2017, hasta el 05 de diciembre de 2017, por diagnóstico de comprensión radicular lumbar y eventración Abdominal, en su reverso se puede observar que fue recibida por la Dirección de Operaciones de Polimaracaibo en fecha 18 de diciembre de 2017.

3.- Riela inserto en el folio nueve (9) del expediente principal, copia fotostática simple, constancia médica emitida en fecha 06 de diciembre de 2017, suscrita por la Dra. Verónica Urrutia adscrita al Hospital Central Dr. Urquinaona, donde se indica reposo médico al ciudadano Enso Daniel Salas, desde el 06 de diciembre de 2017, hasta el 27 de diciembre de 2017, por diagnóstico de: Comprensión Radicular Lumbar y Eventración Abdominal, en su reverso se puede observar que fue recibida por la Dirección de Operaciones de Polimaracaibo en fecha 18 de diciembre de 2017.

4.- Riela inserto en el folio diez (10) del expediente principal, constancia médica emitida en fecha 02 de febrero de 2018 suscrita por la Dra. Verónica Rincón adscrita al Hospital Universitario de Maracaibo, donde se le indica al ciudadano Enso Daniel Salas, reposo médico por 21 días por la eventración abdominal, en su reverso se puede observar que fue recibida por la Dirección General de Polimaracaibo en fecha 05 de febrero de 2018.

5.- Riela inserto en el folio once (11) del expediente principal, constancia médica emitida en fecha 26 de junio de 2019, suscrita por el Dr. Eduardo Jiménez, en su carácter de Director de Atención Médica del Hospital Universitario de Maracaibo, donde hace constar que en fecha 29 de noviembre de 2018, se le practicó al ciudadano Salas Vera Enso Daniel, de 37 años de edad, intervención quirúrgica consistente en cura de eventración más colocación de malla; en virtud que presentaba una eventración abdominal estrangulada.

De la revisión que anteceden, este Juzgado Superior puede constatar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho toda vez que la administración publica baso su acto administrativos de destitución en que “La inspectoria para el control de la actuación policial apertura averiguación disciplinaria signada con el Nº IAPMDM-ICAP-D-010-2018, en fecha 15 de Marzo de 2018, en contra del funcionario policial: OFICIAL JEFE ENSON DANIEL SALAS VERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD C:I.: v-15.718.823, al tener conocimiento oficio signado con el Nº DIC-PNE-000016-18, de fecha 19/02/2018, suscrito por el Director de Operaciones: Comisionado Gustavo Basabe, en relación a la novedad suscitada con el Oficial de policía: ENSO DANIEL SALAS VERA, titular de la cedula de identidad C.I.: V-15.718.823, por las presuntas INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS a sus labores de servicio, de fecha 02, 17 y 18 de Febrero de 2018. Presumiendo que el funcionario incurrió en faltas graves de carácter disciplinaria, consideradas como causales de destitución en la roma que rige la materia.”. Ver folio cuatro del expediente principal, acto administrativo de destitución Nº CDP-ZULIA-0040-2018, de fecha 21 de febrero de 2019). (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior).

Ante la situación planteada, es menester para este Juzgado Superior, invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 610, de fecha 15 de mayo de 2008 (Caso: “Armando Jesús Pichardi Romero”), que dispone que el vicio de falso supuesto se verifica de la siguiente manera:

“(…) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Asimismo, la referida Sala en decisión Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (Caso: Inversiones Velicomen, C.A.), establece acerca de este vicio lo siguiente:

“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…) (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 1º de julio de 2009)”.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

Ahora bien, examinados los elementos de juicio cursantes en autos, este Juzgado Superior comprobó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho al momento en que la Administración Pública basó su acto de administrativo de destitución en las supuestas inasistencias del hoy querellado a su labores de patrullaje, desde el día 2 de febrero de 2018, hecho que fue desvirtuado por este Órgano Jurisdiccional visto la constancia médica emitida en fecha 2 de febrero de 2018 suscrita por la Dra. Verónica Rincón adscrita al Hospital Universitario de Maracaibo, donde se le indica al ciudadano Enso Daniel Salas, reposo médico por 21 días por la eventración abdominal, en la cual se observa en su reverso que fue recibida por la Dirección General de Polimaracaibo en fecha 05 de febrero de 2018.

Visto la confirmación del vicio que antecede, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre lo alegado por la parte querellada en cuanto a la violación a la defensa y al debido proceso al momento que indica que “(…) durante el procedimiento administrativo disciplinario se cometieron vicios que lo hacen anulable. PRIMERO, no se [le] notifica de la apertura de la averiguación administrativa, sino ya del Auto de Valoración Determinación de Cargos, es decir, cuando ya habían decido destituirme. No [le] dieron el derecho a defenderme en la fase de investigación, pues [le] investigaron a [sus] espaldas, sin darme la oportunidad de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer [su] defensa. Para colmo, [le] entrevistan ya una vez determinados los cargos, sin sentido jurídico alguno, y violando [su] derecho de hacerme asistir de abogado de [su] confianza, en virtud que ya estaba siendo notificado de cargos. SEGUNDO, en ningún momento se [le] instruyó o explicó que podía consignar escrito de descargos o defensa o promover pruebas a [su] favor. Razón por la cual, no hi[zo] uso de este derecho. TERCERO, no fu[e] notificado para la Audiencia Oral ante el Consejo Disciplinario de Policía Zulia celebrada en fecha 26 de julio de 2018 según se lee en la Resolución, razón por la cual no acudí para ejercer [su] derecho a la defensa, sino que, se [le] designa un abogado de oficio para que [se] defienda, pero el mismo en la audiencia se limita a decir "Buenas tardes a este digno Consejo, para garantizarle el derecho a la defensa del oficial Enso Salas [se] encuentro en esta audiencia, pero desconozco porque no hizo acto de presencia, es todo”. (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado Superior).

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Enso Daniel Salas Vera contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia y se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la resolución Nº CDP-ZULIA-0040-2018, de fecha 21 de febrero de 2019, suscrita por los ciudadanos Eden Simancas, Eliécer Chavez y Lesvia Chacin, miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Zulia, a través de la cual se le destituyó del cargo de Oficial Jefe. Así se decide.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida y como consecuencia de la declaratoria de nulidad que antecede, se ORDENA la REINCORPORACIÓN del ciudadano Enso Daniel Salas Vera al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y a título de indemnización, el PAGO DE LOS SALARIOS dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; la experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se decide.

Por otra parte, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, señaló que “(…) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”.

Concatenado a lo anterior, se debe agregar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, determinó que en lo sucesivo, se deberá ordenar de oficio en la sentencia la indexación de los montos condenados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la decisión. Esa indexación se realizará tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015 y, a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se calculará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: (i) Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que determine dicha corrección monetaria; u (ii) Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo.

Así pues, la Sala antes mencionada señaló lo siguiente:

“(…) En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).- (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Así las cosas y analizados los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que resulta procedente la indexación de las cantidades a pagar derivadas de una relación estatutaria, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo.

Entonces, se concluye que mal pueden los Órganos Jurisdiccionales negar la aplicación de la indexación monetaria en el ámbito de la función pública y justificarse en el hecho que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, y considerar que dichos conceptos no son susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo.

En consecuencia, este Juzgado Superior ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda (5 de agosto de 2019) hasta la fecha del auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución; cantidades que deberán ser incluidas en la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Enso Daniel Salas Vera contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la resolución Nº CDP-ZULIA-0040-2018, 21 de febrero de 2019, suscrita por los ciudadanos Eden Simancas, Eliécer Chavez y Lesvia Chacin, miembros del Consejo Disciplinario de la Policia del estado Zulia, a través de la cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado, por estar incurso dentro de la causal de destitución contenida en el numeral 8 del articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

SEGUNDO: Se ORDENA la REINCORPORACIÓN del ciudadano Enso Daniel Salas Vera al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al PAGO de los salarios dejados de percibir por la querellante, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión.

CUARTO: A los efectos de la indemnización anterior, se ORDENA practicar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

QUINTO: Se ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda (5 de agosto de 2019) hasta la fecha del auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución; cantidades que deberán ser incluidas en la experticia complementaria del fallo aquí ordenada.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a la parte querellada. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. MARIA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA

En la misma fecha y siendo las dos y nueve minutos de la tarde (02:09 p.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 028-2022

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA

Expediente: VP31-N-2019-000071
MIMU/MJGP.-