JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
212º - 163º
Expediente No. VP31-N-2019-000068
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano DICKINSON LOEB BIANCONI CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.405.773, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: El abogado en ejercicio José Gregorio Rodríguez Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.282.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº CDP-ZULIA-0055-2018, de fecha 27 de febrero de 2019, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Zulia.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 1° de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Dickinson Loeb Bianconi Caballero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.405.773, representado judicialmente por el abogado en ejercicio José Gregorio Rodríguez Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.282, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 5 de agosto de 2019, se recibió y se le dio entrada por ante este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la misma fecha, el Tribunal admite el presente recurso y ordena librar las citaciones correspondientes para las notificaciones.
En fecha 16 de noviembre de 2021, se dictó auto a través del cual se agregó a las actas procesales la diligencia suscrita por la parte querellante, donde solicitó el abocamiento en la presente causa y confirió poder apud-acta al abogado José Gregorio Rodríguez Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.282 y. En la misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 2 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte querellante, consigno juegos de copias simples a fin que sean certificadas, a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se ordenó agregar a las actas procesales la referida diligencia y se provee conforme a lo solicitado
En la misma fecha, se certificaron las copias simples consignadas y fueron agregadas a los oficios librados al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia
En fecha 14 de marzo de 2022, la alguacil del Tribunal expone sobre las citaciones practicadas al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
En fecha 1° de junio de 2022, se dictó auto de abocamiento en la presente causa y visto que transcurrió íntegramente el lapso de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, se fijó para el noveno (9°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00am), para llevar a efecto la Audiencia Preliminar.
En fecha 16 de junio de 2022, a las 10:00 a.m, día y hora que fue previamente fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 20 de junio de 2022, se dictó auto a través del cual visto la incomparecía de las partes intervienen en la presente causa a la audiencia preliminar, se fijó para el octavo (8vo) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00am) la oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 6 de julio de 2022, se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, y vista la incomparecía de las partes se declaró terminado el acto y conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por separado se dictara el dispositivo correspondiente.
El 14 de julio de 2022, se dictó el dispositivo correspondiente en la presente causa, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Dickinson Loeb Bianconi Caballero, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1° de agosto de 2019, el ciudadano Dickinson Loeb Bianconi Caballero, asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Rodríguez Urbina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, admitido en fecha 5 de agosto del mismo año, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en los siguientes términos:
Que, “Comen[zo] relación de empleo público con el Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) hace más de siete años, hasta [su] injusta destitución; siendo [su] último rango policial OFICIAL AGREGADO y [su] última Unidad de adscripción Módulo de la Terminal de Pasajeros de Maracaibo, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia.” (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado Superior).
Que, “En fecha veintiocho (28) de mayo de 2019 [su] di[o] por notificado de la Decisión No. CDP-ZULIA-0055-2018 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2019, suscrita por los ciudadanos Eden Simancas, Eliezer Chávez y Lesvia Chacin, miembros del Consejo Disciplinario de Policía del estado Zulia, anex[a] copia fotostática de dicha resolución, constante de dos (02) folios útiles y marcada con la letra "A". Mediante la cual se decreta procedente la medida de destitución en [su] contra, por estar incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 99 numeral 8 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, según expediente No. IAPMDM ICAP-D-022-2018 sustanciado por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial de POLIMARACAIBO.”.(Mayúsculas y Negrillas del original, corchete de este Juzgado Superior).
Que, “Los hechos que originan la apertura del expediente administrativo y subsiguiente medida disciplinaria son los siguientes:
‘Labor[o] los días 15 y 16 de abril de 2018 en el módulo de la Terminal de Pasajeros de Maracaibo bajo la supervisión inmediata de la Oficial Agregadoa JefeLucy Chacin, con quien el día 17 de abril de 2018 [se] comunique para informarle sobre el accidente de [su] esposa, quien se había quemado con agua caliente ocasionándole graves quemaduras en sus brazos, lo cual fue confirmado por [su] Oficial Agregadoa al momento de ser entrevistada por ante la oficina sustanciadora y lo cual consta en el expediente administrativo. Anex[a] copia fotostática de imágenes tomadas a los brazos donde se observan las quemaduras sufridas por [su] esposa, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra "B". Por lo cual, tenía la imposibilidad temporal para ir a laborar los siguientes días como consecuencia de ese accidente, siendo a la vez informado de forma verbal por la Oficial Agregadoa, que había sido transferido al Servicio de Vigilancia y Patrullaje, como no recibió la transferencia por escrito desconocia a orden de quien quedaba y cuando debía presentarse. Con respecto a dicha transferencia, en ningún momento fu[e] llamado por la Dirección de Operaciones o por un Oficial Agregado, para ser notificado por escrito de dicha transferencia de servicio como se acostumbra. Tampoco fu[e] precisado por quien sería [su] nuevo Oficial Agregado inmediato como parte de sus funciones, con la finalidad de conocer las circunstancias de hecho por las cuales no me estaba presentando. Es oportuno señalar que resid[e] con [su] esposa y dos hijos pequeños y el día 17 de abril de 2018 cuando [su] cónyuge de nombre Deyanira Barboza Soto, sufrió las quemaduras de 1º y 2" grado en ambos antebrazos y manos, la trasladamos de inmediato a un centro de salud, siendo atendida aproximadamente a las 8:00 pm en las instalaciones de MEDISUR ubicada en Sierra Maestra, donde en razón de la magnitud de las heridas se le indicó reposo médico absoluto y prolongado con cuidado y/o asistencia domiciliaria, correspondiéndome a [su] asumir esta responsabilidad, conjuntamente con todas aquellas relacionadas al hogar y a la atención de nuestros dos hijos menores, siendo estas las razones por las cuales no pudo presentar oportunamente el soporte que justificara [su] ausencia al trabajo, pero estaba tranquilo porque [su] Oficial Agregadoa inmediata tenia conocimiento. Anex[a] copia fotostática del Informe Médico donde se indica reposo médico por 15 días y asistencia domiciliaria, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra "C" No es cierto, como dice la resolución de destitución, que desde el 16 de marzo hasta el 30 de abril de 2018 no [su] presentaba a laborar, cuando consta que [sus] dos últimas guardias fueron los días 15 y 16 de abril de 2018. En tal sentido, se anexan copias fotostáticas de los folios 220, 225 y 226 del Libro de Novedades Diarias del Módulo de la Terminal de Pasajeros de Maracaibo, donde se demuestra que laboré los días 15 y 16 de abril de 2018, todas constantes de tres (03) folios útiles y marcadas con la letra "D". Los otros días que refiere la resolución de destitución, que supuestamente no asisti[o] a laborar, corresponden a partes de personal del Servicio de Vigilancia y Patrullaje. Servicio al que había sido transferido, pero que nunca se [le] informó de manera escrita como es el deber ser. Sin embargo, a los pocos días del accidente sufrido por [su] esposa, [se] apersone hasta la Dirección de Operaciones de POLIMARACAIBO, para informar la novedad y consignar el informe médico, así como para ser notificado del cambio, y lo que se me informó fue que estaba a la orden de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial por inasistencias. lo cual [le] pareció injusto dada la situación familiar por lo que estaba pasando y que [su] Oficial Agregadoa inmediata tenía conocimiento, quien debía informar a la Dirección de Operaciones”.(Mayúsculas y Negrillas del original, corchete de este Juzgado Superior).
Que, “En fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, consign[o] Escrito de Descargos y Pruebas por ante la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial de POLIMARACAIBO, en el curso del procedimiento disciplinario de destitución aperturado en [su] contra, donde consigné los medios que demostraban porque no había asistido al servicio policial y sin embargo se procedió a [su] injusta destitución”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchete de este Juzgado Superior).
Que, “El acto administrativo que se impugna, es la Resolución No. CDP ZULIA-0055-2018 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2019, suscrita por los ciudadanos Eden Simancas, Eliezer Chávez y Lesvia Chacin, miembros del Consejo Disciplinario de Policía del estado Zulia, mediante la cual, se resuelve mi DESTITUCIÓN, por las causales contenidas en el artículo 99 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.(Mayúsculas y Negrillas del original, corchete de este Juzgado Superior).
Que, “El acto administrativo de efectos particulares se fundamenta en los cargos previstos en el articulo 99 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que a la letra señala: "Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo", y en el aparte denominado "RESUMEN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS" refiere que fu[e] transferido al servicio de Patrullaje desde el día 16 de marzo y hasta la fecha 30 de abril de 2018 no [le] había presentado a [sus] labores de patrullaje”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchete de este Juzgado Superior).
Que, “Por lo que dicha resolución se basa en un falso supuesto de hecho, ya que yo nunca fu[e] notificado de que iba a ser transferido al servicio de vigilancia y patrullaje y mucho menos a partir del 16 de marzo de 2018, ¿Cómo se explica que [sus] dos últimas guardias fueron los días 15 y 16 de abril de 2018 en el módulo de la Terminal de Pasajeros de Maracaibo”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchete de este Juzgado Superior).
Que, “En razón de la falsa apreciación alegada, se deriva una equivoca aplicación del derecho, lo que me conlleva a manifestar que se ha incurrido en lo que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y textos doctrinales han definido como FALSO SUPUESTO, en virtud de que al momento de determinar la responsabilidad administrativa, se realizó bajo el supuesto de inasistencias injustificadas que se traducen en una errada apreciación de los hechos, siendo este un vicio que sin duda alguna trae como consecuencia la nulidad, en razón del efecto jurídico que a todo evento se genera. Resulta oportuno traer a colación un extracto de la sentencia No. 1640 de fecha 03 de octubre de 2007 de la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció: (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchete de este Juzgado Superior).
Que, “Honorable Jueza, resulta desproporcionado e injusto que pierda [su] trabajo, el cual h[a] desempeñado con probidad, profesionalismo y vocación de servicio por más de 7 años y todo ello se evidencia de [su] HISTORIAL DISCIPLINARIO, donde se puede apreciar que no registro sanciones disciplinarias a lo largo de mi carrera. Resulta injusto que funcionarios policiales que nos esmeramos por no tener sanciones en nuestro historial disciplinario, que nos esforzamos por hacer cumplir las leyes de la República, las ordenanzas Municipales, proteger el ejercicio de los derechos humanos, las libertades públicas, garantizar la paz social, prevenir la comisión de delitos. Controlar y vigilar las vías de circulación y el tránsito, así como facilitar la resolución de conflictos y garantizar el derecho a la seguridad ciudadana, seamos separados de nuestros cargos por no haber entregado los soportes que justificaran unas inasistencias al trabajo, dejando claro que si se informó vía verbal a la Oficial Agregadoa inmediata, por lo que si tenia conocimiento el cuerpo policial”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchete de este Juzgado Superior).
Que, “Asimismo, denuncio la violación al derecho a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, durante el procedimiento administrativo disciplinario, consigné por ante la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial de POLIMARACAIBO, consigné Escrito de Descargos y Pruebas, con lo cual demostraba porque no había asistido al servicio policial y los mismos no fueron valorados”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchete de este Juzgado Superior).
Que, “Así las cosas, no existen fundamentos fácticos ni de derecho que sustenten la Resolución No. CDP-ZULIA-0055-2018 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2019, suscrita por los ciudadanos Eden Simancas, Eliezer Chávez y Lesvia Chacin, miembros del Consejo Disciplinario de Policía del estado Zulia, mediante la cual, se resuelve [su] destitución, además la misma adolece del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por lo que este Tribunal a su digno cargo, debe forzosamente declarar su NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por cuanto así está expresamente determinado en una norma constitucional, como lo es el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo’, ya que en el presente caso, se violó el derecho a la DEFENSA y la garantía del DEBIDO PROCESO, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchete de este Juzgado Superior).
Finalmente solicitó, “Ciudadana Jueza, atendiendo a la relación de hechos y fundamentos de Derecho explanados en la presente Demanda, la cual pido sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, solicito muy respetuosamente: (…) Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo que decidió la destitución del ciudadano DICKINSON LOEB BIANCONI CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.405.773, contenido en la Resolución No. CDP-ZULIA-0055-2018 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2019, suscrita por los ciudadanos Eden Simancas, Eliezer Chávez y Lesvia Chacin, miembros del Consejo Disciplinario de Policia del estado Zulia; en consecuencia, se ordene al Cuerpo de Policia Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), SEGUNDO: la REINCORPORACIÓN a mi funciones como OFICIAL AGREGADO, en las mismas condiciones en que las venia desempeñando hasta el momento en que fui suspendido de ellas; y TERCERO: a titulo de indemnización, la CANCELACIÓN de los salarios y demás beneficios legales y contractualesdejados de percibir desde la fecha en que fui suspendido de cargo hasta el momento en que se haga efectiva [su] reincorporación”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchete de este Juzgado Superior).
-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con el libelo la parte querellante consignó los siguientes elementos de pruebas:
Pruebas promovidas por la parte querellante.
A.- Decisión No. CDP-ZULIA-0055-2018 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2019, suscrita por los ciudadanos Eden Simancas, Eliezer Chávez y Lesvia Chacin, miembros del Consejo Disciplinario de Policía del estado Zulia, dicha resolución, constante de dos (02) folios útiles.
B.- Copia fotostática de imágenes tomadas a los brazos donde se observan las quemaduras sufridas por esposa del ciudadano Dickinson Loeb Bianconi Caballero, constante de un (01) folio útil
C.- Copia fotostática del Informe Médico donde se indica reposo médico por 15 días y asistencia domiciliaria, constante de un (01) folio útil.
D.- Copias fotostáticas de los folios 220, 225 y 226 del Libro de Novedades Diarias del Módulo de la Terminal de Pasajeros de Maracaibo, donde se demuestra que laboré los días 15 y 16 de abril de 2018, todas constantes de tres (03) folios útiles
Pruebas promovidas por la parte querellada.
Seguidamente, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, el ente querellado no consignó escrito de promoción de pruebas.
Con fundamento en el principio de adquisición de la prueba es menester analizar los instrumentos documentales traídos a las actas y en ese sentido se observa:
Observa ésta Juzgadora que las prueba mencionadas en el particular A son instrumentos originales emanados de la propia administración pública, consignados juntamente con el libelo y, en virtud de que los mismos no fueron tachados de falsedad según el procedimiento establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal reconoce el valor en plena prueba a dicho documento, sobre los hechos que allí constan. Así se decide.
Visto los literales B, C, y D son instrumentos emanado de una institución privado ergo legalmente reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que un instrumento público y los anteriores documentos el Tribunal observa que son copias fotostáticas que no fueron impugnadas por las partes en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Dickinson Loeb Bianconi Caballero contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A tales efectos, se observa lo siguiente:
Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas, que el ciudadano Dickinson Loeb Bianconi Caballero, ostentaba la condición de funcionario policial al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, llegando a ocupar como último cargo, el de Oficial Agregado, hasta el 28 de mayo de 2019, fecha en la cual fue notificado de la decisión suscrita por los ciudadanos Eden Simancas, Eliécer Chavez y Lesvia Chacin, miembros del Consejo Disciplinario de Policía del estado Zulia, los cuales suscribieron la Resolución Número CDP-ZULIA-0055-2018, en la cual se resolvió destituirlo de la Administración Publica Municipal dependiente del Instituto Autónomo Policial Municipal de Maracaibo del estado Zulia, por estar incurso en las causales de destitución consagradas en el artículo 99, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
De igual modo, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución N° CDP-ZULIA-0055-2018, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2019, a través de la cual se resolvió “(…) decretar PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, en contra del funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPM MARACAIBO) DICKINSON LOEB BIANCONI CABALLERO. C.I. V-15.405.773, por estar incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 99 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6210, de fecha 30 de Diciembre de 2015 (…)”, motivo por el cual el referido demandante de autos, alegó que el acto administrativo que hoy es objeto de impugnación, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que “(…) en virtud de que al momento de determinar la responsabilidad administrativa, se realizó bajo el supuesto de inasistencias injustificadas que se traducen en una errada apreciación de los hechos, siendo este un vicio que sin duda alguna trae como consecuencia la nulidad (…)”. Asimismo razonó que “(…) dicha resolución se basa en un falso supuesto de hecho, ya que [el] nunca fue notificado de que iba a ser transferido al servicio de vigilancia y patrullaje y mucho menos a partir del 16 de marzo de 2018, ¿Cómo se explica que [sus] dos últimas guardias fueron los días 15 y 16 de abril de 2018 en el módulo de la Terminal de Pasajeros de Maracaibo? (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Superior).
Aunado a lo anterior, el ciudadano Dickinson Loeb Bianconi Caballero, hoy querellante, alegó la violación de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela toda vez que “(…) denuncio la violación al derecho a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, durante el procedimiento administrativo disciplinario, consign[ó] por ante la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial de POLIMARACAIBO, consign[ó] Escrito de Descargos y Pruebas, con lo cual demostraba porque no había asistido al servicio policial y los mismos no fueron valorados. (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Superior).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma no fue realizada por la representación judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia; en este sentido, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.789 en fecha 31 de octubre de 2011, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 102: Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
Asimismo, es necesario citar lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en gaceta oficial Nº 5.806 (Extraordinaria) de fecha 10 de abril de 2006, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 156: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
Ahora bien, este Juzgado Superior observa que la parte querellada en el presente recurso, es el Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, órgano adscrito a una entidad municipal; por tal motivo, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 735, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.289, de fecha 29 de noviembre de 2017, se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal y en consecuencia, se entiende contradichas en todas su partes, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Dickinson Loeb Bianconi Caballero, parte querellante, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.
Visto lo anterior y en aras de dictar una decisión ajustada a derecho, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar si efectivamente en el procedimiento disciplinario de destitución, instruido contra el ciudadano Dickinson Loeb Bianconi Caballero, se cumplió con las formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la Ley del Estatuto de la Función Policial; para lo cual observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración Pública tiene la carga procesal de remitir al Tribunal de la causa el expediente administrativo disciplinario instaurado contra el funcionario investigado. Sin embargo, en el caso de autos se observa que aún cuando le fue solicitado al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante oficio Nº 033-2021, librado en fecha 2 de diciembre de 2021, “(…) asimismo se acordó solicitarle la remisión del expediente administrativo respectivo (…)”, puede constatarse que en fecha 14 de marzo de 2022, se cumplió con la notificación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual no cumplió con lo solicitado, por lo que, los antecedentes administrativos correspondientes al ciudadano Dickinson Loeb Bianconi Caballero, no constan en actas procesales.
En tal sentido, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, estableció que a la Administración Pública “(…) le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”.
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 01257 del día 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Subrayado de este Juzgado Superior).
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el expediente administrativo es la materialización formal del procedimiento, o en otras palabras, el instrumento a través del cual se reúnen todas las actuaciones realizadas por la Administración Pública, a lo largo de la averiguación instaurada. Siendo ello así, la referida Sala destaca que al cursar un recurso de nulidad contra un acto de efectos particulares por ante un tribunal contencioso administrativo, es práctica de los mismos la solicitud de los antecedentes administrativos; ello en razón de constituir en primer lugar, un elemento de vital importancia para la resolución de la controversia planteada y en segundo lugar pero no menos trascendental, una carga procesal para la Administración acreditarlo en el juicio.
Del mismo modo, aborda la Sala en mención, la noción de esa carga procesal que reposa para la Administración Pública y a tales efectos, indica que es el deber de enviar una copia certificada de la totalidad del expediente administrativo, en virtud de ser el pilar que permitirá la búsqueda de la verdad material y en consecuencia, una prueba de gran valor que guiará al Juez a formar la acertada y correcta convicción sobre los hechos y garantizar que el proceso sirva como fundamento para alcanzar la justicia, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto que la parte querellada, no cumplió con lo solicitado, es por lo que este Juzgado Superior partiendo de la jurisprudencia transcrita en líneas que antecede, pasa a indicar lo siguiente:
El ciudadano querellante de autos alegó en el escrito libelar que el acto administrativo que hoy es objeto de impugnación, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración Pública basó su decisión en las inasistencias injustificadas del ciudadano Dickinson Loeb Bianconi Caballero a su lugar de trabajo.
Ante la situación planteada, del recorrido realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior observa y destaca lo siguiente:
Riela inserto en los folios del siete (7) al ocho (8), del expediente principal, copia simple de informe medico de la ciudadana Deyanira Barboza Soto, titular de la cedula de identidad V-18.986.361, de 28 años de edad, de fecha 17 de abril de 2018, y copias de imágenes fotostáticas, suscrito por el Dr. Alejandro S. Sanchez S., cirujano general- cirujano de tórax, en el cual indica lo siguiente:
“Paciente femenino de 28 años de edad quien acude por presentar quemaduras de segundo grado en ambos ante brazos y quemaduras de primer grado en manos por lo que se realiza bloqueo nervioso local y limpieza quirúrgica de las quemaduras, mas colocación de (…) sulfadiazina de plata y tratamiento medico via oral. (…) Se programa curas (…) cada 48 horas (…) Se indica reposo medico por 15 días y asistencia domiciliaria por parte de Dickinson Bianconi C.I: 15.405.773 de acuerdo a evaluación clínica”.
Riela inserto en los folios del nueve (9) al once (11), del expediente copia simple del libro de novedades diarias del módulo de la Terminal de Pasajeros de Maracaibo, donde se observa que el ciudadano Dickinson Loeb Bianconi Caballero, laboró los días 15 y 16 de abril de 2018, en el área de despachador.
De la revisión que anteceden, este Juzgado Superior puede constatar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho toda vez que la Administración Pública basó su acto administrativo de destitución en que “La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, le apertura en fecha 07 de mayo de 2018, averiguación disciplinaria al Funcionario del Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, le apertura en fecha 07 de Mayo de 2018, averiguación disciplinaria al Funcionario Policial: OFICIAL AGREGADO (CPM MARACAIBO) DICKINSON LOEB BIANCONI CABALLERO. C.I. V-15.405.773, por las presuntas inasistencia injustificada a sus labores de servicio. Al tener conocimiento mediante informe, sin numero asignado, de fecha 30/05/2018, suscrito por el Supervisor Jefe Antonio Segovia, Supervisor del turno #2 de Patrullaje Vehicular, relacionado con la novedad suscitada por el funcionario: Oficial Agregado DICKINSON BIANCONI, titular de la cedula de identidad: V-15.405.773, quien fue transferido a ese Servicio de Patrullaje desde el día 16 de Marzo y hasta 30 de abril de 2018, no se ha presentado a sus labores del Patrullaje. Presumiendo que el funcionario incurrió en faltas graves de carácter disciplinarias, consideradas como causales de destitución en la norma que rige la materia”. Ver folio cuatro del expediente principal, acto administrativo de destitución Nº CDP-ZULIA-0055-2018, de fecha 27 de febrero de 2019). (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior).
Ante la situación planteada, es menester para este Juzgado Superior, invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 610, de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: “Armando Jesús Pichardi Romero”), que dispone que el vicio de falso supuesto se verifica de la siguiente manera:
“(…) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Asimismo, la referida Sala en decisión Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011, (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), establece acerca de este vicio lo siguiente:
“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…) (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 1º de julio de 2009)”.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.
Ahora bien, examinados los elementos de juicio cursantes en autos, este Juzgado Superior comprobó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho al momento en que la Administración Pública basó su acto de administrativo de destitución en las supuestas inasistencias del hoy querellado a su labores de patrullaje, desde el día 16 de marzo de 2018, hecho que fue desvirtuado por este Órgano Jurisdiccional visto el libro de novedades diarias del módulo de la Terminal de Pasajeros de Maracaibo, donde se observa que el ciudadano Dickinson Loeb Bianconi Caballero, laboró los días 15 y 16 de abril de 2018.
Visto la confirmación del vicio que antecede, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre lo alegado por la parte querellante en cuanto a la violación a la defensa y al debido proceso al momento que indica que “(…) durante el procedimiento administrativo disciplinario, consignó por ante la inspectoria para el control de la actuación policial de POLIMARACAIBO, consign[o] escrito de descargos y pruebas, con lo cual desmotaba por que no había asistido al servicio policial y los mismo no fueron valorados”.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Dickinson Loeb Bianconi Caballero contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia y se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la resolución Nº CDP-ZULIA-0055-2018, de fecha 27 de febrero de 2019, suscrita por los ciudadanos Eden Simancas, Eliécer Chavez y Lesvia Chacin, miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Zulia, a través de la cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado. Así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida y como consecuencia de la declaratoria de nulidad que antecede, se ORDENA la REINCORPORACIÓN del ciudadano Dickinson Loeb Bianconi Caballero al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y a título de indemnización, el PAGO DE LOS SALARIOS dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; la experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se decide.
Por otra parte, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, señaló que “(…) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”.
Concatenado a lo anterior, se debe agregar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, determinó que en lo sucesivo, se deberá ordenar de oficio en la sentencia la indexación de los montos condenados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la decisión. Esa indexación se realizará tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015 y, a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se calculará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: (i) Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que determine dicha corrección monetaria; u (ii) Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo.
Así pues, la Sala antes mencionada señaló lo siguiente:
“(…) En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).- (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Así las cosas y analizados los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que resulta procedente la indexación de las cantidades a pagar derivadas de una relación estatutaria, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo.
Entonces, se concluye que mal pueden los Órganos Jurisdiccionales negar la aplicación de la indexación monetaria en el ámbito de la función pública y justificarse en el hecho que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, y considerar que dichos conceptos no son susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo.
En consecuencia, este Juzgado Superior ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda (5 de agosto de 2019) hasta la fecha del auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución; cantidades que deberán ser incluidas en la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Así se decide.
Finalmente, SE NIEGA el pago de “(…) demás beneficios legales y contractuales (…)”, por cuanto la misma no constituye una pretensión específica o cuantificable. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Dickinson Loeb Bianconi Caballero contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la resolución Nº CDP-ZULIA-0055-2018, 27 de febrero de 2019, suscrita por los ciudadanos Eden Simancas, Eliécer Chavez y Lesvia Chacin, miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Zulia, a través de la cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado, por estar incurso dentro de la causal de destitución contenida en el numeral 8 del articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
SEGUNDO: Se ORDENA la REINCORPORACIÓN del ciudadano Dickinson Loeb Bianconi Caballero al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al PAGO de los salarios dejados de percibir por la querellante, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión.
CUARTO: A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
QUINTO: ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda (5 de agosto de 2019) hasta la fecha del auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE a la parte querellada. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA …
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA
En la misma fecha y siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 027-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA
Expediente: VP31-N-2019-00068
MIMU/MJGP.-
|