JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
212º - 163º
Expediente Nº VE31-N-2014-000323
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
PARTE RECURRENTE: El ciudadano YEFRED RAY DURÁN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.983.299.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: El abogado ELVIS GARCÍA CUBILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.039.
PARTE RECURRIDA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Mediante escrito recibido en fecha diecisiete (17) de junio 2014, el ciudadano Yefred Ray Durán Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.983.299, asistido por El abogado Marcos Javier Barrera Bohórquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.699, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
En fecha 18 de junio de 2014, se recibió y se le dio entrada a la causa.
En fecha 19 de junio de 2014, se admitió la presente demanda, se declaró competente ese Órgano Jurisdiccional y se ordenó librar los oficios de citación al ciudadano Procurador General de la República, acordando solicitar el referido funcionario la emisión de los antecedentes administrativos del presente caso, y la notificación del ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz. En esta misma fecha, se libraron los referidos oficios de citación y notificación.
En fecha 28 de octubre de 2014, la parte demandante diligenció consignando copias simples a los fines de su certificación y ser anexadas a los oficios de citación. Asimismo, solicitó le sean entregados dichos recaudos de notificación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, otorgó poder apud-acta a los abogados allí señalados.
En fecha 30 de octubre de 2014, se certificaron las copias consignadas para ser anexadas a los oficios de notificación y citación y fueron entregados al ciudadano Alguacil. En la misma fecha, se libró auto a través del cual se le ordenó entregar los recaudos correspondientes.
En fecha 8 de diciembre de 2014, se le hizo entrega al ciudadano abogado Marcos Barrera los oficios de citación al ciudadano Procurador General de la República y las notificaciones del ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 26 de octubre de 2015, la parte demandante confirió poder apud-acta al abogado Manuel Barrios, Inpreabogado N° 51.760; asimismo consignó escrito de solicitud de medida y en esta misma fecha, se ordenó abrir el cuaderno de medida.
En fecha 10 de octubre de 2016, la parte querellante diligenció solicitando abocamiento.
En fecha 17 de octubre de 2016, se cumplió con lo solicitado y se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 3 de febrero de 2017, la parte actora diligencia solicitando se nombre correo especial.
En fecha 22 de marzo de 2017, la parte actora diligenció consignando resultas de la notificación dirigida al Director del C.I.C.P.C. y en esta misma fecha, solicitó sean libradas nuevamente las notificaciones de la admisión debido al cambio de Juez y de los Juzgados.
En fecha 24 de marzo de 2017, la Jueza Lissett Calzadilla se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de marzo de 2017, se proveyó conforme a lo solicitado y se libraron nuevamente los oficios de notificación al ciudadano Procurador General de la República, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz.
En fecha 5 de abril de 2017, la parte querellante diligenció solicitando sea nombrado correo especial.
En fecha 6 de abril de 2017, se proveyó conforme lo solicitado y se libró comisión para las notificaciones y se designó correo especial al abogado Elvis García.
En fecha 1° de diciembre de 2017, se recibió de la URDD, resultas comisión cumplida y se ordenó agregar al expediente.
En fecha 29 de noviembre de 2018, la parte actora diligenció consignando poder apud-acta al abogado Elvis García. Asimismo, solicitó se fije la audiencia preliminar.
En fecha 22 de enero de 2019, se proveyó y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00am), la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar luego que conste en actas las notificaciones; en esta misma fecha, se libraron los referidos oficios.
En fecha 15 de enero de 2019, la abogada Michell Castro, Inpreabogado N° 273.776, en su condición de sustituta del Procurador General de la República, diligenció consignando el expediente administrativo.
En fecha 24 de enero de 2019, se recibió y se ordenó agregar a las actas, los documentos consignados.
En fecha 22 enero de 2019, la parte querellante diligenció solicitando se libre comisión para las referidas notificaciones.
En fecha 24 de enero de 2019, se proveyó conforme a lo solicitado y se libró comisión al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de julio de 2022, el abogado Johsua Añez, Inpreabogado Nº 135.906, en su condición de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, solicitó se declare la perención de la instancia.
En fecha 19 de julio de 2022, la Juez María Isabel Martínez se abocó al conocimiento de la causa y se hizo la salvedad que por separado, se emitiría el pronunciamiento correspondiente.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que la parte querellante desde el día veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual diligenció solicitando se librara comisión al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se proveyó en fecha veinticuatro (24) de enero del mismo año; este Órgano Jurisdiccional no evidencia en actas dentro del expediente, algún otro acto realizado por parte del abogado o del ciudadano demandante, lo cual indica que la parte interesada no ha efectuado ninguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa, por espacio mayor de tres (3) años.
Señalado lo anterior, se pasa a efectuar las siguientes consideraciones de derecho, a los fines de verificar si ha operado la perención de la instancia en la presente causa, conforme lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 en concordancia con el artículo 269 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00249, dictada el 24 de marzo de 2010, estableció lo siguiente:
“Se trata así del cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001., caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras) (…)” .
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisa de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso (…).
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisa de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año (…)”.
En armonía con lo anterior, esta sentenciadora constata una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que en la presente causa no existe desde la indicada fecha, actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al verificarse que no existe actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos en el presente fallo, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YEFRED RAY DURÁN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.983.299, representado judicialmente por el abogado Elvis García Cubillán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.039, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA
En la misma fecha y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 026-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA
Expediente: VE31-N-2014-000323
|