JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
212º - 163°

Expediente Nº VP31-O-2022-000003

MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano DAVID VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.686.994, domiciliado en La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “VILLAHOLDING S.L”, domiciliada en la Calle Oporto, Número 13, 2° Planta, Puerta F, Leganés, Comunidad de Madrid, Reino de España, SUCURSAL “VILLAHOLDING S.L C.A”, domiciliada en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, expediente 485-53854, bajo el Tomo: 6-A 485, Número 14, de fecha 27 de enero de 2022; asistido por el abogado Juvenal José León Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.930.

PARTE ACCIONADA: La ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 14 de julio de 2022, fue recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dicha remisión se efectuó con ocasión a la sentencia N° 068-2022, de fecha 14 de julio de 2022, dictada por el mencionado Juzgado a través de la cual se declaró incompetente para conocer la presente acción.

En fecha 15 de julio de 2022, se recibió en este Órgano Jurisdiccional la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 18 de julio de 2022, se le dio entrada con la salvedad que por separado, se emitiría el pronunciamiento correspondiente sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 13 de julio de 2022, se recibió por ante la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del estado Zulia, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano David Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.686.994, domiciliado en La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Villaholding S.L”, domiciliada en la Calle Oporto, Número 13, 2° Planta, Puerta F, Leganés, Comunidad de Madrid, Reino de España, Sucursal “Villaholding S.L C.A”, domiciliada en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, expediente 485-53854, bajo el Tomo: 6-A 485, Número 14, de fecha 27 de enero de 2022; asistido por el abogado Juvenal José León Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.930, contra la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. En la misma fecha, se distribuyó y el conocimiento de la misma recayó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 14 de julio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión N° 068-2022, a través de la cual se declaró incompetente por la materia para conocer la presente acción de amparo constitucional, declinando su conocimiento al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, que por distribución corresponda.

En la misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto a través del cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente a los fines de su distribución. En la misma fecha, se dejó constancia que el referido Juzgado libró el oficio N° 116-2022.

-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano David Villalobos, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Villaholding S.L”, domiciliada en la Calle Oporto, Número 13, 2° Planta, Puerta F, Leganés, Comunidad de Madrid, Reino de España, Sucursal “Villaholding S.L C.A”, interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, “(…) por violación del Derecho de propiedad causado por la Resolución N° 112-2017, emitida por el ciudadano, ex Alcalde del Municipio Rosario de Perijá, OLEGARIO MARTÍNEZ ÁÑEZ (…) y publicada en la Gaceta Municipal N° 521 Extraordinaria de fecha 11 de abril de 2017 (…)”, en los términos que de seguidas se pasan a señalar:

Manifestó que, “[en] fecha 11 de Abril de dos mil diecisiete el ciudadano ex Alcalde del Municipio Bolivariano Rosario de Perijá OLEGARIO MARTINEZ AÑEZ, ya identificado, emitió una Resolución signada con el N° 112-2017 la cual fue publicada en la Gaceta Municipal N° 521 Extraordinaria, en la misma se Declara Arbitrariamente la Resolución del Contrato de Compra Venta de pleno derecho realizado el día 10 de Diciembre de 2009 por la Sociedad Mercantil “Constructora L&D C.A, hoy Sociedad Mercantil “VILLAHOLDING S.A” por no haber podido ejecutar en un 50% por lo menos, la obra para lo cual fue adquirido (construcción de un Proyecto Habitacional constante de 31 torres de apartamentos para un total de 744 apartamentos). Dicho Contrato versa sobre la adquisición por parte de [su] representada de un lote de terreno de la cual es única y exclusiva propietaria el cual posee una extensión de terreno de NOVENTA Y TRES SETENCIENTOS VEINTRES (sic) METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (93.723,84 Mts) ubicado en el Alineamiento Este de la Avenida 19, Sector Perapan (hoy entre los Sectores San Andrés y Venezuela) de la población de La Villa del Rosario, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) [todo] ello según se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, según consta en documento Venta Data Numero (sic) 2010.1702, Asiento Registral 1, Matrícula 475.21.13.3.611, de fecha 07 de Mayo de 2.010, y Documento de Desafectación el cual quedo bajo el Número 16, tomo 8, Número de Tramite (sic) 4.75.2010.2.327, folio 55 de fecha 07 de Mayo de 2.010, anterior a ello parte de los accionistas de la sociedad mercantil ya descrita eran los propietarios de la (sic) mejoras realizadas sobre dicho terreno, y sobre la cual se había desarrollado un Proyecto Habitacional totalmente permisado por los organismos correspondientes entre ellos el permiso de Construcción emanado Alcaldía Bolivariana del Municipio Rosario de Perijá, así como todas las factibilidades de servicio requeridas para una obra de tal magnitud como es Factibilidad de Hidrolago, Factibilidad de CORPOELEC, del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Ambiente”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) en la parte motiva de la Resolución que hoy se recurre en Amparo Constitucional se observa una violación a un derecho o garantía constitucionales como es el Derecho a la Propiedad y el Derecho al debido Proceso, enmarcado y garantizado en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en dicha Resolución se expresa que no fue ejecutado por lo menos el 50% de la obra para lo cual fue desafectado el terreno propiedad de la Sociedad Mercantil ‘Constructora L&D C.A”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “(…) dicho terreno fue invadido dentro del lapso estipulado (Junio de 2011) y cuando ocurre ese hecho público y notorio ya se había construido la cerca perimetral que cercaba el terreno (cuya construcción fue permisada por la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá) y se había iniciado el movimiento de tierra para la construcción de los primero cuatro (04) módulos de los cuales también fueron debidamente permisados, y el estudio de suelos correspondiente, lo cual hizo imposible para [su] representada a pesar de [su] voluntad en el cumplimiento del mismo, la realización de ese 50% expresado en el párrafo anterior, ya que de no haber ocurrido ese hecho extraño no imputable a la parte se hubiese concluido con lo pactado, por lo cual jurídicamente no puede atribuirse una deficiencia de la voluntad del propietario por no haber cumplido con lo prometido en el contrato ya que era objetivamente imposible la realización de tal conducta (…)”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) [es] el caso que, ni la Alcaldía ni los organismos del orden público del Municipio protegieron el Derecho de Propiedad de [su] representada, sino que alentaron dicha invasión lo cual ayudó a avalar la anarquía reinante en el Municipio dejando totalmente indefensa a la propietaria ante este lamentable hecho, que de ninguna manera puede ser imputable a la misma”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) ocho años después de haber adquirido el bien propiedad de la Sociedad Mercantil “VILLAHOLDING S.A” y seis (06) años de haber sido invadidos, se realizó esta Resolución de Contrato de la cual no [han] sido notificados, ni personalmente ni a través de diario, ni la misma ha sido publicada en la Cartelera de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Rosario de Perijá del Estado Zulia, la cual es totalmente extemporánea, violando flagrantemente el Derecho Constitucional de Propiedad (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) se ha violado el derecho al debido proceso al no haberse practicado la citación, y menos aun afirmar que sus accionistas se negaron a recibir notificación alguna a un funcionario, esto es falso de toda falsedad, se ve claramente la mala fe con que ha actuado estos funcionarios, violentando el derecho a la defensa, de éste modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que [invocan] como vulnerado en este caso (…)”. (Subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “[cuando] la Alcaldía emitió esta Resolución, ocasionó un daño por haber dejado a [su] representada en estado de indefensión, violando y vulnerando el derecho a la defensa, así como los principios del Debido Proceso, toda vez que [los] dejó sin la única garantía para proteger el Derecho de Propiedad, desposesionó a [su] representada del inmueble de su propiedad, lo que implica una violación a los principios establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de este Juzgado Superior).
Que, “(…) el contrato fue suscrito entre las partes en fecha 10 de diciembre de 2.009, si aplicamos la doctrina el lapso para intentar la acción concluía en fecha 10 de diciembre de 2013 (hasta 2 años después del vencimiento del lapso establecido para construir el 50% de la obra, mas 2 años para rescatar que era diciembre de 2011). Si aplicamos el artículo 1535 del Código Civil el lapso para intentar dicha acción empieza a correr desde el momento de la suscripción (10 de diciembre de 2009), y podía ejercerlo hasta el día 10 de Diciembre de 2014, hasta ese momento podía ejercer su derecho el vendedor, el cual es de cinco años establecidos en dicho artículo, toda vez que en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos propios del Municipio Rosario de Perijá, no está establecido el lapso para ejercer el derecho de rescate, ni tampoco se estableció en el documento de compra venta”.

Que, “(…) el Municipio emite la Gaceta Oficial del Rescate en fecha 11 de abril de 2.017, (habían transcurrido 7 años 4 meses y 1 día), razón por la cual ya había concluido el lapso para intentarlo y de conformidad con el artículo 1536 del Código Civil, el comprador, en este caso [su] representada y demandante adquirió irrevocablemente el Derecho de Propiedad, y dicho acto de rescate es nulo de toda nulidad, por ser extemporáneo”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Por lo antes expuesto, “(…) [solicitó] que el presente Amparo Constitucional sea Admitido, Sustanciado y que en la Definitiva sea Declarado con Lugar (…)”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 14 de julio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo con fundamento a lo siguiente:

“(…) la pretensión correspondiente al amparo constitucional en contra de un acto de la administración pública municipal, constituye, ineludiblemente una pretensión de naturaleza contencioso administrativa, por cuanto en la misma se gesta una relación intrínseca entre el particular y la administración cuya regulación y conocimiento judicial corresponde al juez especializado en la materia, tal y como lo es el juez contencioso administrativo de primera instancia (…).

Adminiculando la exposición jurisprudencial expuesta en líneas pretéritas, y siendo que la presente causa contiene una querella de amparo constitucional, la cual conforme a los criterios expuestos, debe ser conocida, sustanciada y decidida por un juez especializado en la materia, como lo es el Juez contencioso administrativo, y en atención a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual determinó la distribución competencial del amparo constitucional, [ese] Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente querella de amparo constitucional, y señala como competente al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de distribución (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento respecto a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos, pasa a indicar lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “[son] competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”. Asimismo, en el artículo 13 ibídem, el legislador dispuso que “[la] acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente (…)”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Partiendo de las citas legales antes efectuadas, es propicio señalar que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; mientras que la competencia, es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional.

Siendo ello así, no está demás precisar que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía; de manera que, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Dicho en otras palabras: Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia.

En este sentido, no escapa del conocimiento de quien suscribe el presente fallo que el ciudadano accionante de autos señaló expresamente en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional que “[en] fecha 11 de Abril de dos mil diecisiete el ciudadano ex Alcalde del Municipio Bolivariano Rosario de Perijá OLEGARIO MARTINEZ AÑEZ, ya identificado, emitió una Resolución signada con el N° 112-2017 la cual fue publicada en la Gaceta Municipal N° 521 Extraordinaria, en la misma se Declara Arbitrariamente la Resolución del Contrato de Compra Venta de pleno derecho realizado el día 10 de Diciembre de 2009 por la Sociedad Mercantil “Constructora L&D C.A, hoy Sociedad Mercantil “VILLAHOLDING S.A” por no haber podido ejecutar en un 50% por lo menos, la obra para lo cual fue adquirido (construcción de un Proyecto Habitacional constante de 31 torres de apartamentos para un total de 744 apartamentos). Dicho Contrato versa sobre la adquisición por parte de [su] representada de un lote de terreno de la cual es única y exclusiva propietaria el cual posee una extensión de terreno de NOVENTA Y TRES SETENCIENTOS VEINTRES (sic) METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (93.723,84 Mts) ubicado en el Alineamiento Este de la Avenida 19, Sector Perapan (hoy entre los Sectores San Andrés y Venezuela) de la población de La Villa del Rosario, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Asimismo, es importante señalar que el referido ciudadano señaló que “(…) ocho años después de haber adquirido el bien propiedad de la Sociedad Mercantil “VILLAHOLDING S.A” y seis (06) años de haber sido invadidos, se realizó esta Resolución de Contrato de la cual no [han] sido notificados, ni personalmente ni a través de diario, ni la misma ha sido publicada en la Cartelera de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Rosario de Perijá del Estado Zulia, la cual es totalmente extemporánea, violando flagrantemente el Derecho Constitucional de Propiedad (…)”.

De la revisión de los documentos acompañados a la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se observa que corre inserto en los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40), documento de compra venta protocolizado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia en fecha 18 de diciembre de 2009, inserto bajo el Número 45, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones; dicho contrato se encuentra suscrito por una parte, los ciudadanos Olegario Nemecio Martínez Áñez y Ruben Darío Gómez Sáez, titulares de las cédulas de identidad números 7.630.775 y 3.738.853,respectivamente, y por la otra, el ciudadano David Villalobos, titular de la cédula de identidad N° 7.686.994, en el cual se evidencia que los primeros mencionados, actuando como Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia dieron “(…) en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil ‘Constructora L&D C.A.’ (…) representada en este acto por el ciudadano DAVID VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.686.994, de este domicilio, una parcela de terreno propiedad de nuestro representado, que solicitó en compra el día 28 de septiembre del 2009, ubicado geográficamente en el Alinemiento Este de la calle 19 del Sector Perapan de la Ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia (…) Dicha parcela de terreno fue desafectado de su condición ejidal por el Concejo Municipal en sesión Ordinaria No. 36 de fecha 10 de diciembre de 2009 (…)”. (Mayúsculas de la cita, negrillas de este Juzgado Superior).

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que el órgano competente por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil (que por distribución corresponda), toda vez que es el acorde con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional reclamada, resultando la incompetencia por la materia inderogable, por tratarse de normas de orden público.

Por lo tanto, el pronunciamiento de esta jurisdicción, ha de ser de no aceptación de la competencia declinada, en virtud de carecer el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para decidir el presente asunto donde se encuentra controvertido el derecho material civil y por consiguiente, para pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta.

A tenor de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior actuando como garante del orden público, NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Ahora bien, visto que este Juzgado Superior es el segundo Órgano en declararse incompetente, se procede a plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, se ordena la remisión del expediente a la mencionada Sala, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

TERCERO: Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARIA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA

En la misma fecha y siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 025-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA


VP31-O-2022-000003