JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
212º - 163°

Expediente Nº VP31-N-2021-000003

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.997.179, asistido por el abogado HERNÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.776.277, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.697.

PARTE QUERELLADA: La GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: El abogado DIEGO ABELARDO SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.862.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.850, en su condición de sustituto del Procurador General del estado Zulia, ciudadano Daniel Benito Ávila Parra, carácter acreditado según consta en instrumento poder otorgado por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2022, anotado bajo el N° 5, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones.

ACTUACIÓN IMPUGNADA: Decisión N° CDP-ZULIA-003-2020, de fecha 20 de septiembre de 2020, suscrita por miembros del Consejo Disciplinario, a través de la cual se destituyó del cargo de supervisor agregado (CPBEZ) al ciudadano José Ramón Durán Cárdenas.

En fecha 1° de septiembre de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dio por recibido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo entregado en este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de septiembre de 2021.

En fecha 14 de septiembre de 2021, se le dio entrada a la causa.
En fecha 27 de septiembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer la causa y procedió a admitir la misma, ordenándose en consecuencia, la citación del Procurador General del estado Zulia y las notificaciones del Gobernador del estado Zulia y del Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

En fecha 1° de noviembre de 2021, se emitió nota de Secretaría en la cual se dejó constancia que el ciudadano José Ramón Durán Cárdenas, parte querellante en la presente causa se apersonó a este Juzgado Superior a los fines de tramitar y entregar las copias fotostáticas simples necesarias para la práctica de las notificaciones ordenadas a través de auto de fecha 27 de septiembre de 2021, previa certificación.

En fecha 2 de noviembre de 2021, se ordenó certificar los juegos de copias fotostáticas simples y librar los oficios correspondientes. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 17 de noviembre de 2021, la Alguacil Temporal de este Juzgado Superior dejó constancia de la entrega de los oficios librados al Procurador General del estado Zulia, al Gobernador del estado Zulia y al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

En fecha 24 de mayo de 2022, el abogado Diego Sánchez Bohórquez, ya identificado, consignó escrito de contestación en el cual solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; dicho escrito se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha 3 de marzo de 2022.

En fecha 31 de marzo de 2022, la Dra. María Isabel Martínez Urdaneta, quien venía desempeñando funciones como Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, procedió a abocarse al conocimiento de la causa como Jueza Provisoria y fijó para el sexto (6to) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 13 de abril de 2022, en razón de la sobrecarga de la agenda, se difirió para el décimo (10mo) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 4 de mayo de 2022, se celebró la audiencia preliminar y en esa oportunidad, el abogado Diego Sánchez en su condición de sustituto del Procurador General del estado Zulia solicitó se abriera el lapso probatorio, lo cual fue proveído por este Juzgado Superior.

En fecha 17 de mayo de 2022, se emitió nota de Secretaría en la cual se dejó constancia que en fecha 16 de ese mes y año, este Juzgado Superior recibió de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, escrito de pruebas suscrito por el abogado Diego Sánchez en su condición de sustituto del Procurador General del estado Zulia, así como antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En la misma fecha, se emitió nota de Secretaría en la cual se dejó constancia que el ciudadano José Ramón Durán Cárdenas, asistido por el abogado Hernán Hernández, consignó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con copia fotostática simple de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2022, se emitió nota de Secretaría en la cual se dejó constancia que en fecha 17 de ese mes y año, venció el lapso de promoción de pruebas conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En la misma fecha, se ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas consignados en el presente procedimiento judicial; asimismo, se dictó auto en el cual se ordenó abrir pieza de antecedentes administrativos y finalmente, se emitió nota de Secretaría en la cual se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas.

En fecha 24 de mayo de 2022, se emitió nota de Secretaría en la cual se dejó constancia que en fecha 23 de mayo de 2022, venció el lapso de oposición a las pruebas.

En fecha 26 de mayo de 2022, se admitieron las pruebas documentales presentadas por el abogado Diego Sánchez, sustituto el Procurador General del estado Zulia. En la misma fecha, se admitieron las pruebas documentales presentadas por el ciudadano querellante de autos.

En fecha 1° de junio de 2022, se dictó auto en el cual se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva.

En fecha 9 de junio de 2022, se celebró la audiencia definitiva y en esa oportunidad, se difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 20 de junio de 2022, se publicó el dispositivo del fallo en el cual se declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El ciudadano José Ramón Durán Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° 13.997.179, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Zulia por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en base a los argumentos que de seguida se pasan a transcribir:

Indicó que, “[el] día 26 de agosto de 2019, [le] fue diagnosticado Hemorroidectomia debido a Hemorroides Trombosadas, indicando tratamiento médico y reposo absoluto por el lapso de veintiún (21) días continuos; seguidamente [le] fue expedido el reposo y las indicaciones para la recuperación. Una vez, al recibir el referido reposo, [se trasladó] a la sede del Hospital del Instituto Venezolano de Seguros Sociales DR. ADOLFO PONS, a los fines de presentar y hacer la convalidación del reposo físico, siendo el mismo confirmado por el médico Dr. Javier Quintana, especialista en Cirugía General (…) en formato de Certificación de Incapacidad N° 005334, de fecha 26 de agosto de 2019. El día 27 de agosto de 2019 [se dirigió] a la sede del Comando General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde [se presentó y consignó] el original del Certificado de Incapacidad N° 005334, dando cumplimiento a los parámetros legales establecidos y muestra fidedigna de [su] responsabilidad y por ende [su] probidad puesta de manifiesto para la fecha en acto, quedando asentado en el Libro de Novedades”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Luego de realizar un breve resumen de las actuaciones administrativas que culminaron con su destitución, el ciudadano querellante de autos alegó la incompetencia del funcionario actuante, pues considera que “(…) se desprende que el acto administrativo (…) está afectado de nulidad, toda vez que el ciudadano Teniente Coronel OSCAR DE JESÚS VERGARA, Director de Administración y Servicios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, no es el competente para sustanciar procedimientos administrativos”, al tiempo que señaló que “(…) en los procedimientos de destitución, intervienen directamente dos de estas instancias: La Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) y el Consejo Disciplinario de Policía. Siendo la OCAP quien tiene la competencia para la apertura, instrucción y sustanciación del procedimiento de destitución”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “(…) la Oficina encargada de la apertura, instrucción y sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Policial, corresponde a la Oficina de Control de Actuación Policial y no cómo erróneamente se le realizó (…), ya que el ciudadano Teniente Coronel OSCAR DE JESÚS VERGARA, Director de Administración y Servicios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, realizó actos de instrucción y sustanciación del procedimiento administrativo, para el cual no tenía competencia (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “(…) esto fue alegado en el escrito de descargos, sin obtener respuesta, ni positiva ni negativa al respecto, lo que configura vicio de omisión de pronunciamiento por parte del Consejo Disciplinario de Policía Zulia (…)”.

De igual manera, alegó el vicio de silencio de pruebas y al respecto indicó que “[a] lo largo de todo el procedimiento administrativo y en la decisión de destitución (CDP-ZULIA-003-2020), se hace mención de manera repetida que [su] representado no posee historia clínica en la institución, por lo cual no pueden verificar que posee alguna patología; que el código asignado al certificado de incapacidad pertenece al servicio de traumatología y que no aparece en los libros llevados por la institución”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Señaló que este vicio se materializa cuando “(…) no se han apreciado todos los medios de prueba promovidos o se han desechado algunos sin la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo”.

Que, “(…) en el acto administrativo que se impugna, se incurre en el mencionado vicio de silencio de pruebas en virtud que no se valoró la testimonial del ciudadano Oscar José Hernández Nava (…) residente del Servicio de Cirugía del Hospital Dr. Adolfo Pons, promovido en el escrito de promoción de pruebas que se consignó en el expediente y evacuado mediante Acta de Declaración de fecha 28 de noviembre de 2019 (…) prueba determinante, útil y necesaria, por cuanto fue el médico que atendió a [su] representado el 26 de agosto de 2019, realizó su diagnóstico, y asentó en la historia clínica Nro. 466709 que ameritó veintiún días de reposo; puesto que como lo indicó en el Acta Administrativa”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “[tampoco] se valoró la prueba de inspección ante el Departamento de Registros Médicos, a los fines de dejar constancia de la existencia de la historia médica Nro. 466709; la cual se practicó el 28 de noviembre de 2019 por el Supervisor Agregado José Becerra, facultado para llevar a cabo dicha labor, y se dejó constancia en Acta Administrativa (…) que se habría encontrado en el casillero del Pre-Clasificador la Historia Médica Nro. 466709, constatando que efectivamente le pertenecía al ciudadano José Ramón Durán Cárdenas (…)”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “[consta] en el expediente la historia clínica Nro. 466709, la convalidación del reposo y el certificado de incapacidad (…) de lo que se desprende que el Consejo Disciplinario no analizó las pruebas, no les dio el valor probatorio respectivo y su conducta encuadra en una motivación inadecuada, ya que debió considerar todas las pruebas aportadas a los autos y al no hacerlo, ha incurrido en el vicio delatado, ya que de haber tomado en cuenta las referidas pruebas, otro fuera el dispositivo y motivación del fallo”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) el Consejo Disciplinario de Policía del Zulia, omitió todo pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por la actora, específicamente las testimoniales y de inspección, aún cuando las menciona, etas no fueron tomadas en consideración ni fueron valoradas, para señalar si eran o no pertinentes con respecto a los alegatos que se intentaron demostrar, a los fines de dictar un acto administrativo conforme a derecho (…)”.

Adicionalmente, alegó el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que “(…) de la supuesta verificación de las irregularidades, que aún no se entiende a ciencia cierta el motivo o causa que originó dicha investigación, cuyo resultado fue la destitución de [su] defendido (…) al haber determinado la administración que se encontraba inmerso en causales de destitución por los hechos referidos (…). Sin embargo, es importante resaltar que del contenido del acto administrativo, no se evidencia ni se desprende que se haya tomado en consideración las pruebas promovidas y evacuadas, que desvirtúan los fundamentos tomados en cuenta para destituir a [su] representado”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) la Administración partió de un falso supuesto de hecho, al considerar que [su] defendido no posee historia médica en el Hospital Dr. Adolfo Pons, lo cual quedo demostrado que es falso (…)”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Aunado a lo precedentemente señalado, el ciudadano querellante de autos alegó que el procedimiento administrativo viola la protección de la paternidad, establecido en la Constitución y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, toda vez que

-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 24 de febrero de 2022, el abogado Diego Abelardo Sánchez Bohórquez, actuando en su condición de sustituto del Procurador General del estado Zulia, consignó el escrito de contestación correspondiente a través del cual alegó lo siguiente:

Manifestó que, “[es] cierto que en fecha veinte (20) de septiembre de 2020 se dicta decisión N° CDP-ZULIA-003-2020, donde se declara procedente la medida de destitución en contra del ciudadano José Ramón Durán Cárdenas, siendo notificado en fecha veinticinco (25) de enero de 2021”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “[no] es cierto que haya habido un SILENCIO DE PRUEBAS, ya que mediante oficio Nro 0183-19D del Hospital Adolfo Pons comunica que el funcionario José Ramón Durán Cárdenas no posee las siguientes pruebas:
• No posee historia clínica.
• No se puede asegurar que se está presentando alguna patología ya que no se tiene como verificar por no poseer historia clínica.
• El formato utilizado en el referido Centro Hospitalario, cabe resaltar que el código asignado del reposo pertenece al Servicio de Traumatología.
• No aparece en la morbilidad de la consulta del día 26/08/2019.
• No aparece en los libros de admisiones tanto de emergencias como de consultas.
• No está registrado en el libro de operaciones”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “[no] es cierto, LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO”. (Mayúsculas de la cita).
Luego de efectuar una reseña del procedimiento administrativo, señaló que “(…) se verifica que la conducta llevada a cabo por el querellante se ajusta a las causales que fundamentan legalmente en la resolución, la Ley del Estatuto y la Función Policial 2015 en el articulado 99 denominado FALTAS GRAVES, en sus numerales 3, 4, 8, y 13 (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “(…) se verifica que la conducta llevada a cabo por el querellante se ajusta a la causal que fundamenta legalmente en la resolución, la Ley del Estatuto y la función Pública en el artículo 86 denominado CAUSALES DE DISTITUCIÓN (sic) en el numeral 6 (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “(…) los hechos y las conductas que originaron la apertura de un procedimiento administrativo que culminó con la destitución del ciudadano José Ramón Durán Cárdenas, se enmarcan perfectamente dentro de los mismos, así como que su aplicación no significa que tengan que ser concurrentes”.

Que, “(…) se dio por comprobadas las circunstancias de hecho que prueban la responsabilidad disciplinaria en el actuar del recurrente no cónsono con la de un funcionario policial, al servicio de la Administración que cumple una función pública cuyo régimen está orientado a una conducta intachable, regida por los códigos de ética y moral administrativa con el más alto y excelso sentido de dedicación y compromiso para la realización de los principios y las normas constitucionales y legales, exponiendo así al desprestigio de la Institución del cuerpo de policía ante la colectividad”.

Por lo expuesto, solicitó se declaren “(…) IMPROCEDENTE los vicios de nulidad denunciados, en razón de la legitimidad y legalidad del Acto Administrativo y sea declarada SIN LUGAR la querella funcionarial (…)”. (Mayúsculas de la cita).

-III-
DE LAS PRUEBAS

Luego de señalar cada uno de los alegatos expuestos por las partes intervinientes en la presente causa, este Juzgado Superior pasa a emitir pronunciamiento respecto a las pruebas aportadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR EL CIUDADANO JOSÉ RAMÓN DURÁN CÁRDENAS:
 Anexas al escrito libelar:
1.- Decisión N° CDP-ZULIA-003-2020, de fecha 20 de septiembre de 2020, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a través de la cual se destituye al ciudadano José Ramón Durán Cárdenas del cargo de supervisor agregado de ese cuerpo policial.
2.- Acta de nacimiento certificada de fecha 27 de enero de 2021, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Clínica Materno Infantil San Juan.
 En la oportunidad procesal de promoción de pruebas:
3.- Expediente administrativo instruido en su contra.

Respecto a los instrumentos descritos en los numerales 1 y 3, este Juzgado Superior observa que cuentan con firma y sello húmedo correspondiente al ente querellado; por lo tanto, al ser considerados como documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario de la Administración Pública, se les reconoce el valor probatorio previsto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al instrumento descrito en el numeral 2, Juzgado Superior observa que la misma cuenta con firma, sello húmedo y certificación correspondiente a una autoridad de la Oficina de Registro Civil, se considera como un documento administrativo y se le reconoce el valor probatorio previsto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ABOGADO SUSTITUTO DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA:
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, el abogado Diego Sánchez Bohórquez consignó y promovió copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos correspondientes al ciudadano José Ramón Durán Cárdenas; al respecto, este Juzgado Superior observa que cuentan con firma, sello húmedo y certificación correspondiente al ente querellado; por lo tanto, son considerados como documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario de la Administración Pública y se les reconoce el valor probatorio previsto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas aportadas en la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Ramón Duran Cárdenas, titular de la cedula de identidad Nº V-13.997.179, asistido por el abogado Teodoro Pinto Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.384, contra la Gobernación del estado Zulia por Órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. A tales efectos, se observa lo siguiente:

Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas, que el ciudadano José Ramón Duran Cárdenas, ostentaba la condición de funcionario policial al servicio del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, llegando a ocupar como último cargo, el de Supervisor Agregado, hasta el 25 de enero de 2021, fecha en la cual fue notificado de la decisión suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien dictó la Decisión Número CDP-ZULIA-003-2020, en la cual se resolvió destituirlo de la Administración Pública Estadal dependiente de la Gobernación del estado Zulia por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, por estar incurso en las causales de destitución consagradas en el artículo 99, numeral 3, 4, 8 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6210, de fecha 30 de diciembre de 2015, en concordancia con el artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De igual modo, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo de destitución Nº CDP-ZULIA-003-2020, de fecha 20 de septiembre de 2020, a través de la cual se resolvió decretar “(…) PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, en contra del funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) JOSÉ RAMÓN DURAN CARDENAS, C.I: V-13.997.179 (…)”; motivo por el cual el referido demandante de autos, alegó que el acto administrativo que hoy es objeto de impugnación, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que “(…) de la supuesta verificación de las irregularidades, que aun no se entienden a ciencia cierta el motivo o causa que origino dicha investigación, cuyo resultado fue la destitución de [su] defendido”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Superior).

Asimismo, alegó el hoy querellante, que el acto administrativo de destitución identificado con el Nº CDP-ZULIA-003-2020, de fecha 20 de septiembre de 2020, se encuentra viciado de silencio de prueba debido a que “(…) no se evidencia ni se desprende que se haya tomado en consideración las pruebas promovidas y evacuadas, que desvirtúan los fundamentos tomados en cuenta para destituir a [su] representado”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma fue realizada por el abogado Diego Abelardo Sánchez Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.850, actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del estado Zulia, en la cual esgrimió que “No es cierto que el acto Administrativo de fecha (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) el cual se resuelve la destitución del recurrente, hoy objeto de impugnación, contenga el VICIO DE FALSO SUPUESTO. Por lo que nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] en todos sus términos los alegatos y denuncias presentadas por el ciudadano José Ramón Duran Carnes (…)”. (Mayúsculas y negrillas de original, corchete de este Juzgado Superior).

De igual forma alegó la representación del Procurador General del estado Zulia que, “No es cierto que haya habido un SILENCIO DE PRUEBAS, ya que mediante oficio Nro 0183-19D del Hospital Adolfo Pons comunica que el funcionario José Ramón Duran Cárdenas no posee las siguientes pruebas: (…) No posee historia clínica. (…) No se puede asegurar que está presentando alguna patología ya que no se tiene como verificar por no poseer historia clínica. (…) El formato utilizado en el referido Centro Hospitalario, cabe resaltar que el código asignado del reposo pertenece al Servicio de traumatología. (…) No aparece en la morbilidad de la consulta del día 26/08/2019. (…) No aparece en los libros de admisiones tanto de emergencias como de consultas. (…) No está registrado en el libro de operaciones (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ante la situación planteada, y con el propósito de verificar las aseveraciones precedentemente señaladas, es de vital importancia para este Juzgado Superior, verificar cada uno de los elementos traídos al proceso por las partes. Así, se observa que en fecha 18 de mayo de 2022, este Órgano Jurisdiccional recibió escrito de promoción de pruebas presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 10 de mayo de 2022, por el abogado Diego Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.850, en el cual “(…) Consign[a] y promuev[e] oportunamente en copias fotostáticas certificadas constante de noventa y nueve (99) folios útiles, los antecedentes Administrativos contentivo de la Averiguación Disciplinarias al ciudadano JOSÉ RAMÓN DURAN CÁRDENAS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Superior).

En este sentido, es menester revisar los instrumentos que conforman el expediente administrativo, toda vez que el mismo “(…) dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental”. (Ver decisión Nº 01257, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de julio de 2007, publicada el día 12 del mismo mes y año, con ponencia del Magistado Hadel Mostafá Paoloni, caso: sociedad mercantil Echo Chemical 2000 C.A.).

Bajo esta premisa, este Juzgado Superior pasa de seguidas a realizar una revisión exhaustiva a los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial de la parte querellada, en los cuales destaca lo siguiente:

1.- Solicitud de inicio de averiguación administrativa y disciplinaria al ciudadano Supervisor Agregado José Ramón Durán Cárdenas, presentado por el Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a fin de determinar la responsabilidad Administrativa y Disciplinaria correspondiente. (Ver folio tres [3] del expediente administrativo).

2.- Certificado de Incapacidad Temporal N° 005334, de fecha 26 de agosto de 2019, del ciudadano agregado José Ramón Durán Cárdenas, conjuntamente con oficio Nº 0183-19D emitido por el Director del Hospital Tipo III Dr. Adolfo Pons, Dr. Fehudy Delgado.

3.- Acta de fecha 17 de septiembre de 2019, que se levanta con objeto de Apertura de Averiguaciones Disciplinaria donde se procedió a cumplir con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 2 y el articulo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 69 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario en contra del hoy querellante José Ramón Durán Cárdenas. (Ver folios del diecinueve [19] al veinte [20]).

4.- Acta de notificación de inicio de investigación de fecha siete 7 de octubre de 2019, que se levanta para informar al ciudadano José Ramón Durán Cárdenas, constando que a partir de su notificación podrá acceder a la Averiguación Disciplinaria para hacer valer su derecho según lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.

5.- Acta de entrevista de fecha siete 7 de octubre de 2019, realizada al ciudadano José Ramón Durán Cárdenas, donde expone sobre los hechos que dieron inicio a la investigación a las irregularidades administrativas cometidas. Por otra parte, se observa comunicado S/N dirigida al ciudadano Coronel Dr. Alfredo Mogollón Director del Hospital General del Sur (Dr. Pedro Iturbe) de fecha 14 de octubre de 2019, donde solicita información sobre la intervención quirúrgica al ciudadano José Ramón Durán Cárdenas. Asimismo, se adjunta comunicación S/N dirigida al Comisionado Agregado Henry Altuve de fecha 15 de octubre de 2019, emitida por el Coronel Dr. Alfredo Mogollón Director del Hospital General del Sur, dando respuesta a la comunicación arriba señalada.

6.- Registro del libro de Cirugía del Hospital General del Sur (Dr. Pedro Iturbe) de fecha 24 de agosto de 2019, al 28 del mismo mes y año.

7.- Informe médico de fecha 26 de agosto de 2019, emitido por un Centro Médico Privado (UNICE), utilizado para la convalidación del Certificado de Incapacidad Temporal Nº 005334, el cual no corresponde al Centro de Salud expuesto en el acta de entrevista del ciudadano José Ramón Durán Cárdenas.
Ahora bien, del recorrido realizado por el expediente administrativo consignado por la representación judicial del estado Zulia y cotejado con cada unas de las actuaciones consignadas por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, el cual fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 10 de mayo de 2022, este Juzgado Superior observa y destaca lo siguiente:

Primero: La ausencia en el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, del acta de declaración de fecha 28 de noviembre de 2019, suscrita por comisionado jefe (CPBEZ) Alfonso Moran, Inspector para el Control de la Actuación Policial, realizada al ciudadano Oscar José Hernández Nava, titular de la cedula de identidad Nº V-20.725.292, residente del segundo año de post grado de cirugía general del Hospital Adolfo Pons –ver folio desde el ciento treinta y siete (137), hasta la ciento treinta y ocho (138) y su vuelto de la pieza principal-, en la cual se destaca y transcribe lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Indique usted cuáles son sus funciones en la Institución de salud en la cual se encuentra adscrito. ? Contesto: yo soy residente de segundo año de postrado de cirugía general del hospital Adolfo Pons. (…). CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en cuanto las funciones de emitir y convalidar reposos cuáles son sus actuación especificas en es función? CONTESTO: ayudamos a los adjuntos a (sic) los (sic) adjuntos (sic) a redactar los reposos siendo competencia de los adjuntos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en el caso específico del funcionario José Duran Indique usted cual fue su participación en relación a un certificado de incapacidad temporal que el mismo tramito ante la Institución hospitalaria donde usted trabaja, (…) CONTESTO: examinamos al paciente y llene el formato para que el adjunto lo firmara. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Indique usted si se emitió un reposo o hubo una convalidación de reposo? CONTESTO: con el paciente se realizo fue solo la convalidación del reposo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, indique usted en relación al acto de convalidación de reposo médico para emitir el certificado de incapacidad, si el funcionario José Duran pose historia médica en la Institución para la cual usted labora? CONTESTO: se le convalido el reposo porque presenta historia en la Institución. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, Indique usted si la historia médica a la cual hace referencia fue realizada el día de la consulta y convalidación del reposo médico? CONTESTO: ya el poseía historia médica anterior.(…). DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Indique usted luego que un paciente le es asignado un número de historia, como quedan registrada la siguiente entradas al centro asistencial cuando presenta alguna patología. CONTESTO: todo queda registrado en una historia médica que es un documento que todos los procedimientos referentes los pacientes quedan registrados todo allí. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en el caso del funcionario José duran que debe estar asentado en su historia médica? CONTESTO: una frontal de historia médica donde dice el motivo de la consulta del paciente así mismo una hoja de evolución medica donde describe si se convalida o se emite el reposo con el diagnostico al cual acudió y quien emitió el reposo y bajo que numero esta codificado el reposo de la institución desde que día y hasta que día es emitido el reposo. DECIMA SEGUNDA PREGUNTAL ¿Diga usted, si llego a tener en sus manos los documentos que señala en la respuesta antes formulada? CONTESTO: si tuve el reposo al igual que la historia médica, DECIMA TERCERA PREGUNTA:¿Diga Usted, en que área se encuentra esos documentos que usted señala y a que personal se debe ubicar para tener acceso a esos documentos? CONTESTO: en el área de historia médicas y el personal que tiene acceso son las licenciadas. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, recuerda alguna particularidad de la consulta que le practico al ciudadano José duran? CONTESTO llego se examinó el área en la parte superficial ya que no tenemos exceso en el área del material adecuado de consulta externa se procedió a la convalidación del reposo. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el ciudadano José duran el día de la consulta llego presentar alguna sintomatología relacionada con el diagnostico medico pre-establecido? CONTESTO: dolor. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuales son las limitaciones de una persona que padecen la patología hemorroides trombosadas? CONTESTO: dolor a la defecación y sangrado. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si una persona con esos padecimientos puede desempeñar alguna actividad laboral? CONTESTO: es un poco incapacitante que lo limita para hacer alguna actividad laboral y más si requiere estar sentado. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en base a que la investigación arrojo que el código que presenta el certificado de incapacidad de José duran está asignado al servicio de traumatología, indique usted como se explica que mi patrocinado según su patología fue visto o examinado por el servicio de cirugía general? CONTESTO Independientemente de la codificación del reposo el paciente fue valorado por el servicio de cirugía y el reposo fue convalidado por el servicio de Cirugía y la Justificación es que la Institución no contaba con el formato para el momento de la convalidación del reposo el cual se procedió prestar un formato. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si en otras oportunidades se ha presentado que por no tener a mano un certificado entre los servicios existe ese tipo de cooperación para emitirlos y poder solucionar la situación del paciente? CONTESTO: si. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, porque en el libro de control de certificado de Incapacidad temporal 14-73 no se encuentra relacionado el código asignado a mi patrocinado? CONTESTO: porque no necesariamente el código que se emite ese día no tiene que ser utilizado en los pacientes de ese día si no que puede ser utilizado en los días sucesivos o semana sucesivas debido que para ese momento la institución proporcionaba los reposos o los formatos y según los asignados a los adjuntos podían sobrar y ser utilizados en futuros pacientes. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, porque el señor José duran no se encuentra asentado en el libro de control de citas llevado desde el día 04 de diciembre de 2018? CONTESTO: debido a la disminución de la cantidad de pacientes en la consulta de cirugía general el paciente llega directamente a consulta para solucionar con prontitud su problema, DOUDECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, con TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque el ciudadano José Duran si fue atendido ese día por su persona no aparece en ningún registro de la Institución Hospitalaria? Contesto: tiene que estar registrado en la morbilidad de la consulta de dicho día y registrado en la historia clínica del paciente. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, explique cómo es al tratamiento quirúrgico de la hemorroide trombosada y su posterior tratamiento consiste en la extracción del trombón previo visualización? Contesto: es parte de mi formación académica y eso consiste en evidenciar hemorroide trombosada y el tratamiento posterior es con antibioticoterapia con analgésicos DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se puede hacer de forma ambulatoria? Contesto: si. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, después de esta cirugía el paciente puede permanecer sentado por un tiempo? Contesto: podría de acuerdo a las condiciones del paciente, DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si usted afirma haber atendido al ciudadano José duran 26 agosto de 2019 porque no aparece registrado ni relacionado en ninguna parte del expediente Contesto: porque yo junto adjunto fuimos quienes lo evaluamos y eso queda sentado en la clínica. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, se solicitó ese día la historia presuntamente que es del ciudadano José Duran se solicitó el día 25 de agosto de 2015 archivaron todos los exámenes a dichos expediente? Contesto: se tenía que tener la historia momento para la convalidación de certificado así como el informe médico emitido por su tratante para dar garantía de su patología. Es todo (...)”.

Ahora bien, de la declaración ut supra citada se aprecia que el ciudadano José Ramón Duran Cárdenas, hoy querellante, se dirigió al Hospital Adolfo Pons a convalidar el reposo médico, siendo atendido por ciudadano Oscar José Hernández Nava, titular de la cedula de identidad Nº V-20.725.292, residente del segundo año de post-grado de cirugía general, quien procedió a examinarlo y realizar dicha convalidación.

Segundo: Se observa acta administrativa y de entrevista inserta en la pieza principal en los folios del ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y tres (143) y en la pieza de antecedentes administrativos en los folios ochenta y tres (83) hasta el ochenta y seis (86), consignados por las partes querellante y querellada, respectivamente, en la cuales se observa lo siguiente:

“ACTA ADMINISTRATIVA:
MARACAIBO, JUEVES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).En esta misma fecha, siendo las 01 00 horas de la tarde comparece por ante este despacho el Supervisor Agregado (CPBEZ) José Becerra, (…) se deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia Expone: Siendo las 11:15 horas de la mañana del día de hoy jueves 28 de Noviembre de 2019, al momento que me encontraba de servicio, recibí instrucciones por parte del Comisionado Agregado (CPBEZ) Alfonso Morán, Inspector para el Control de la Actuación Policial, para conformar y constituir una comisión policial, para trasladarme nuevamente hasta el Hospital Dr. Adolfo Pons, (…), con la finalidad de dejar constancia de lo solicitado el día de ayer 27 de Noviembre del presente año, como lo es la existencia de la Historia Médica Nro. 466709 perteneciente al ciudadano José Ramón Duran Cárdenas, titular de la cédula de identidad V 13.997 179, quien es Supervisor Agregado (CPBEZ); Así como realizar un Acta de Entrevista Escrita a la ciudadana Laura Avila titular de la cédula de identidad V-13.371 180, Jefe del Departamento de Registros Médicos (…), donde al llegar nos entrevistamos con la Doctora Maria Lua Morillo Sub Directora de dicho centro asistencial a quien nos identificamos y le manifestamos el motivo de nuestra presencia, indicándonos que el Doctor Fehudy Delgado Director, no se encontraba ya que tuvo que dirigirse hasta la ciudad de Caracas, pero que este le había dejado unas instrucciones, la cual era de ubicar y verificar a quien le pertenece la Historia Médica Nro. 466709, de igual manera nos manifestó que la Licenciada Laura Avila, titular de la cédula de identidad V-13.371.180. Jefe del Departamento de Registros Médicos, había salido el día de hoy con su disfrute de sus vacaciones anuales, pero que ya habla coordinado con la Licenciada Wilarimir Altuve, titular de la cédula de identidad V 13.520 281, quien es la adjunta de ese Departamento, para la ubicación de la historia médica en mención, posteriormente como a los diez minutos aproximadamente se presento al despacho de la Sub Directora una ciudadana que se identificó como Licenciada Wilarlmir Altuve, quien le manifestó a la Doctora Maria Luisa Morillo (Sub Directora) que había encontrado en el casillero de Pre-Clasificador la Historia Médica Nro: 466709, constatando que efectivamente le pertenecía al ciudadano José Ramón Duran Cárdenas, titular de la cedula de identidad V-13.997 179, Por este motivo se le solicito a la ciudadana Wilarlmir Altuve, sino tenia motivo alguno en rendir declaración mediante acta de entrevista escrita manifestando dicha ciudadana no tener impedimento alguno en ser entrevistada. procediendo a tomarle la mencionada acta de entrevista, de igual manera se le solicitó a la Doctora Maria Luisa Morillo, que nos facilitara copia simple de la referida Historia Médica, indicándonos la misma no tener ningún problema en darnos copias, luego que se realizo la mencionada acta de entrevista, la Doctora Maria Luisa Morillo nos hizo entrega de copia simple de la Historia Médica Nro 466709, retirándonos del sitio y regresando a esta Dirección General, para dejar constancia de las diligencias realizadas. Es todo cuanto tengo que informar (…)”. (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado Superior).

“ACTA DE ENTREVISTA:
MARACAIBO, Jueves Veintiocho (28) De Noviembre De Dos Mil Diecinueve, en esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, se traslado a la residencia del funcionario: Wilarlmir Altuve, titular de la cedula de identidad Nº V-13.520.281, para tomarle Acta de entrevista. Quien juro no falsear mal intencionadamente en este acto, en consecuencia se procede de conformidad con lo establecido en el Artículo Nro. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que textualmente dice: (…), e impuesto el hecho que se investiga, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia EXPONE: El día de ayer 27 de Noviembre de 2019 recibí llamado telefónico de la Dra. Luisa Avila, quien es la jefe del departamento de registro medico, quien me informo que el día de hoy 28 de noviembre de 2019 se iba a presentar una comisión de policía del estado, para verificar una historia medica del ciudadano José Duran, que le hiciera el favor de ubicarla y entregarla a la Dra. Maria Luisa Morillo, (…), comenzó mi jornada laboral y cumplir con lo indicado por la licenciada (…)[se] dirigi[o] al área de admisión (emergencia) constatando la apertura de historia medica del ciudadano José Duran la cual es 466709, aperturaza en fecha 17 de diciembre de 2017 por la emergencia del area de Traumatología, (…), Luego [se] dirigió al área de archivo y verifico en numeración la encontro específicamente la encontre en el casillero que lo mamamos pre-calificador. Al abrirla constate que estaba el reposo que le convalidaron al ciudadano Duran. Trasladandose hasta la Sub- Dirección y le hiz[o] entrega de dicha historia clinica a la Dra. Maria Luisa Morillo (…)”. (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado Superior).

De las declaraciones que anteceden, este Juzgado Superior puede constatar la existencia de la historia médica 466709 perteneciente al hoy querellante, José Duran Cárdenas, configurándose así lo alegado en su escrito libelar de la siguiente manera “(…) la Administración partió de un falso supuesto de hecho, al considerar que [su] defendido no posee historia medica en el Hospital Adolfo Pons (…)”, afirmación negada y contradicha por la representación judicial del estado Zulia.

Ante la situación planteada, es menester para este Juzgado Superior, invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 610, de fecha 15 de mayo de 2008, (Caso: “Armando Jesús Pichardi Romero”), que dispone que el vicio de falso supuesto se verifica de la siguiente manera:

“(…) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Asimismo, la referida Sala en decisión Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011, (Caso: Inversiones Velicomen, C.A.), establece acerca de este vicio lo siguiente:

“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…) (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 1º de julio de 2009)”.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2189, del 5 de octubre de 2006, y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

Ahora bien, examinados los elementos de juicio cursantes en autos, y cotejados las actas procesales que conforman expediente administrativo, este Juzgado Superior comprobó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho al momento en que la Administración Pública basó su acto de administrativo de destitución, en la inexistencia de la historia media del ciudadano José Ramón Duran Cárdenas, hoy querellante y así se declara.-

Por otra parte, mal podría este Juzgado Superior pasar por alto, la omisión y no valoración realizada por la Administración Pública de la declaración de fecha 28 de noviembre de 2019, suscrita por comisionado jefe (CPBEZ) Alfonso Moran, Inspector para el Control de la Actuación Policial, realizada al ciudadano Oscar José Hernández Nava, titular de la cedula de identidad Nº V-20.725.292, residente del segundo año de post-grado de cirugía general del Hospital Adolfo Pons, inserta en los folios desde el ciento treinta y siete (137), hasta la ciento treinta y ocho (138) y su vuelto de la pieza principal; personal presente al momento en que el hoy querellante José Ramón Duran Cárdenas, validó el reposo médico hoy objeto de controversia.

Esta situación, acarrea una violación al orden público y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional trae a colación lo establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2201, de fecha 16 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Pedro Alejandro Vivas González, en la cual se indico siguiente:
“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
(…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”.

Lo citado en líneas que anteceden, permiten considerar que el orden público está asociado a aquellas categorías de normas inmodificables o irrenunciables por la voluntad de los sujetos de derecho que intervienen en el proceso, asegurándose así la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango constitucional, asegurando así la finalidad del debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas.

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1.012, del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).

Una vez precisado lo anterior, es de suma importancia para quien suscribe el presente fallo, destacar el respeto que debe tenerse a las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, toda vez que si bien al recurrente se le siguió un procedimiento, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración Pública Estadal, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el desafuero, no pudiendo separar de su cargo al ciudadano José Ramón Durán Cárdenas hasta no cumplir dicho requerimiento, resultando -además de los motivos expresados precedentemente- nulo su retiro y así se declara.

En virtud de todo lo explanado, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURAN CÁRDENAS contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la decisión Nº CDP-ZULIA-003-2020, de fecha 20 de septiembre de 2020, suscrita por miembros del Consejo Disciplinario, a través de la cual se destituyó del cargo de supervisor agregado (CPBEZ) al ciudadano José Ramón Durán Cárdenas. Así se decide.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida y como consecuencia de la declaratoria de nulidad que antecede, se ORDENA la REINCORPORACIÓN del ciudadano José Ramón Durán Cárdenas al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración; y a título de indemnización, el PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha en que fue destituido hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; la experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se decide.

Por otra parte, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de decisión Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, señaló que “(…) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”.
Concatenado a lo anterior, se debe agregar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, determinó que en lo sucesivo se deberá ordenar de oficio en la sentencia la indexación de los montos condenados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la decisión; esa indexación se realizará tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015 y, a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se calculará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: (i) Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que determine dicha corrección monetaria; u (ii) Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo.

Así pues, la Sala antes mencionada señaló lo siguiente:

“(…) En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).- (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Así las cosas y analizados los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que resulta procedente la indexación de las cantidades a pagar derivadas de una relación estatutaria, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo.

Entonces, se concluye que mal pueden los Órganos Jurisdiccionales negar la aplicación de la indexación monetaria en el ámbito de la función pública y justificarse en el hecho que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, y considerar que dichos conceptos no son susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo.

En consecuencia, este Juzgado Superior ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda (27 de septiembre de 2021) hasta la fecha del auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución; cantidades que deberán ser incluidas en la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURAN CÁRDENAS contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la decisión Nº CDP-ZULIA-003-2020, de fecha 20 de septiembre de 2020, suscrita por miembros del Consejo Disciplinario, a través de la cual se destituyó del cargo de supervisor agregado (CPBEZ) al ciudadano José Ramón Durán Cárdenas, por estar incurso dentro de la causal de destitución contenida en los numerales 3°, 4° , 8°, y 13° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

SEGUNDO: Se ORDENA la REINCORPORACIÓN del ciudadano José Ramón Durán Cárdenas al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión.

CUARTO: A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

QUINTO: Se ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda (27 de septiembre de 2021) hasta la fecha del auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución; cantidades que deberán ser incluidas en la experticia complementaria del fallo aquí ordenada.

SEXTO: No hay condenatorias en costas procesales, en virtud de la naturaleza especial del procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARIA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA

En la misma fecha y siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 024-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA


Expediente: VP31-N-2021-000003
MIMU/MJGP.-