JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
212º - 163°

Expediente Nº VE31-N-2016-000045

MOTIVO: Sentencia interlocutoria sobre solicitud de declaratoria de caducidad.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana IRAMA DEL VALLE SUBERO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.767.536, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: La abogada Tatiana Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.243.663, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.070.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: La abogada Adriana Isabel Tavares Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.281.835, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.990.

En fecha 11 de febrero de 2016, se le dio entrada a la presente causa.

En fecha 2 de mayo de 2016, se recibió diligencia de la parte querellante donde solicitó el abocamiento en la presente causa. Asimismo, confirió poder apud acta a la abogada Ana María Posada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.734.

En fecha 9 de mayo de 2016, en virtud de la solicitud del abocamiento en la causa, la Dra. Helen Nava proveyó conforme a lo solicitado y se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de mayo de 2016, en virtud del poder consignado este Juzgado Superior ordenó desglosar y agregar al respectivo expediente el instrumento poder consignado.

En fecha 25 de octubre de 2016, la parte querellante diligenció solicitando sean expedidas copias certificadas de la querella y su auto de admisión a los fines de tramitar lo conducente para efectuar las citaciones.

En fecha 27 de octubre de 2016, se admitió la presente querella funcionarial ordenando la citación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por lo cual se ordenó librar oficios de citación y de notificación, dejándose constancia que los recaudos de citación y notificación serán librados cuando la parte interesada consigne las copias ordenadas.

En fecha 2 de noviembre de 2021, la parte querellante diligencio solicitando abocamiento de la causa.

En fecha 4 de noviembre de 2021, en virtud de la solicitud del abocamiento por la parte querellante, la Dra. María Isabel Martínez Urdaneta se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Jueza Suplente.

En fecha 16 de noviembre de 2021, la parte querellante diligenció consignando tres escritos ratificando el interés de la causa para darle continuidad.

En fecha 23 de noviembre de 2021, en virtud de las diligencias presentadas por la parte querellante, este Juzgado Superior ordenó agregar las referidas diligencias y a través de auto expreso y separado se emitiría el pronunciamiento correspondiente; asimismo, en esta misma fecha, vista las solicitudes presentadas por la parte querellante, ordenó la reposición de la causa al estado de citación y notificación, librando nuevamente los oficios pertinentes. De esta decisión, se ordenó notificar a la parte interesada y a tales efectos, se libró la boleta respectiva.

En fecha 29 de noviembre de 2021, la Alguacil Temporal de este Juzgado Superior expuso sobre la entrega de la boleta librada a la ciudadana Irama Subero en la Sala de este Despacho en fecha 25 de noviembre de 2021.

En fecha 25 de noviembre de 2021, la parte querellante diligenció solicitando y consignando las copias certificadas de la querella y del auto de admisión para que acompañen las referidas citación y notificación.

En fecha 29 de noviembre de 2021, se proveyó conforme a lo solicitado y ordenó se certificaran las copias consignadas y librar los oficios correspondientes; a tales efectos, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique las notificaciones ordenadas.

En fecha 30 de noviembre de 2021, se libró nota de Secretaría en la cual se dejó constancia que se cumplió con lo ordenado y se libraron los oficios de citación y notificación.

En fecha 30 de noviembre de 2021, la parte querellante diligenció solicitando sea nombrada correo especial.

En fecha 1° de diciembre de 2021, se ordenó agregar la referida diligencia a las actas procesales y a través de auto expreso y separado se resolvió proveer conforme a lo solicitado. Asimismo, se dejó constancia que se libró comisión correspondiente y oficio Nº 032-2021, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (que corresponda por distribución).

En fecha 2 de diciembre de 2021, la Alguacil Temporal expuso sobre la entrega del correo especial a la ciudadana Irama Subero. En esta misma fecha, el ciudadano Secretario Temporal dejó constancia de haber recibido la exposición de la Alguacil Temporal y se dictó auto en la cual se ordenó agregar dicha exposición a las actas procesales.

En fecha 22 de febrero de 2022, la parte querellante diligenció consignado constancia de entregas a los ciudadanos Procurador General de República Bolivariana de Venezuela y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 23 de febrero de 2022, en virtud de lo consignado por la parte querellante, este Juzgado Superior ordenó a la Secretaría agregar la referida diligencia a las actas y se dejó constancia que a través de auto expreso y separado, se emitiría el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 24 de febrero de 2022, en virtud de lo consignado en fecha 22 de febrero por la parte querellante, este Juzgado Superior advirtió que por ser los documentos consignados copias simples, el lapso para la contestación de la demanda no comenzaría a transcurrir hasta tanto no constara en autos las resultas originales de la comisión conferida debidamente remitida por el Juzgado comisionado.

En fecha 24 de febrero de 2022, la abogada Keilyn Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.999, actuando en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitó copias simples de los folios allí señalados.

En fecha 2 de marzo de 2022, en virtud de lo solicitado por la parte querellante en fecha 24 de febrero de 2022, se proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 23 de marzo de 2022, la parte querellante diligenció a través de la cual “(…) consigno en este acto constante de doce (12) folios útiles Comisión Cumplida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

En fecha 4 de abril de 2022, en virtud de la diligencia consignada por la parte querellante se ordenó agregar la referida diligencia con sus anexos a las actas procesales.

En fecha 16 de mayo de 2022, la parte querellante diligenció solicitando “(…) a este digno Tribunal fije fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar”.

En fecha 17 de mayo de 2022, en virtud de la diligencia consignada por la parte querellante se ordenó agregar la diligencia a las actas procesales y por auto expreso y separado se dictó auto en el cual se ordenó a la Secretaría practicar el cómputo correspondiente a los fines del cumplimiento íntegro de los lapsos concedidos a la parte querellada para presentar la contestación de la demanda. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado y posteriormente, se dictó auto en el cual se negó la solicitud de fijar audiencia preliminar por cuanto se encontraba transcurriendo el lapso de quince (15) días de despacho.

En fecha 1° de junio de 2022, la abogada Adriana Tavares, Inpreabogado Nº 112.990, en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) escrito de contestación conjuntamente con instrumento poder que acredita su representación. En esta misma fecha, este Juzgado lo recibió y ordenó agregar a las actas procesales.

En fecha 9 de junio de 2022, se fijó la audiencia preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00am).

En fecha 15 de junio de 2022, la parte querellante diligenció solicitando “(…) copias simples de los folios uno (1) al cinco (5) y ciento veintiocho (128) al ciento treinta y siete (137)”. En esta misma fecha, se proveyó conforme a lo solicitado y se ordenó agregar la diligencia a las actas procesales.

En fecha 22 de junio de 2022, la parte querellante diligenció otorgando poder apud- acta a la abogada Tatiana Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.070.

En fecha 29 de junio de 2022, por las múltiples ocupaciones que posee este Despacho debido a la sobrecarga de la agenda, acordó diferir para el quinto día (5°) de despacho a las diez de la mañana (10:00am), al celebración de la audiencia preliminar. En esta misma fecha, se ordenó agregar a las actas procesales el poder apud- acta consignado por la parte querellante en fecha 22 de junio de 2022.

En fecha 11 de julio de 2022, se celebró la audiencia preliminar donde se dejó constancia de la comparecencia de parte querellante y su apoderada, y de la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; no obstante, en razón de la ratificatoria que efectuó la representación judicial del órgano querellado de autos, se dejó constancia que a través de auto expreso y separado este Juzgado Superior procedería a emitir el pronunciamiento correspondiente a la caducidad de la acción. En esta misma fecha, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura consignó escrito, al igual que la parte querellante.

En fecha 12 de julio de 2022, se ordenó agregar los escritos a las actas procesales.

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL Y SU CONTESTACIÓN

Expuso la querellante en su escrito libelar, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto “(…) contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 1989, por el Juzgado Segundo de Protección de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de obtener la Nulidad Absoluta de la misma por no estar ajustada al procedimiento establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Por su parte, al encontrarse la causa en estado de contestación de la demanda, la abogada Adriana Tavares, actuando en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de contestación alegando como punto previo la caducidad de la acción, alegato que fue ratificado en la celebración de la Audiencia Preliminar y que consta en el escrito consignado en esa oportunidad.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Durante la celebración de la audiencia preliminar, la abogada Adriana Tavares actuando en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ratificó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, haciendo énfasis a la caducidad de la acción, para lo cual en el escrito que consignó en ese acto adujo que “(…) la Sala Político Administrativa, mediante decisión N° 00921 de fecha 29/07/2015, publicada el día 30/07/2015, estimó otorgar, como en efecto lo hizo un lapso de (03) tres meses, para que la parte querellante interpusiera ante éste Juzgado, querella funcionarial, sin embargo, de las actas procesales se evidencia que para la fecha en la que la ciudadana IRAMA DEL VALLE SUBERO, titular de la cédula de identidad N° 7.767.536, interpuso acción (01/02/2016) ya que había transcurrido el lapso de (03) meses, concedido por la Sala”. (Negritas y subrayado de la cita).

En este sentido, se observa que la abogada Adriana Tavares, ya identificada, acompañó impresión de la sentencia N° 00921, de fecha 29 de julio de 2015, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 2013-1197, a través de la cual se decidió lo siguiente:

“(…) Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. IMPROCEDENTE la regulación oficiosa de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
2. Se CONCEDE a los recurrentes un lapso de tres (3) meses para que los ciudadanos Pedro Orlando Rivero, Lourdes Urribarri de Rivero, Doris Gutiérrez e Irama Subero de Jirado, interpongan ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, querella funcionarial contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 1989, por el Juzgado Segundo de Protección de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Por su parte, tanto al momento de la réplica como en el escrito que consignó en la audiencia preliminar, la parte querellante señaló que “(…) se evidencia de la querella funcionarial inicial fue recibida en fecha 26 de octubre de 2015, la cual reposa en el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual el antes nombrado tribunal ordenó la separación de la causa de manera individual para cada querellante, por lo que se demuestra que la acción fue interpuesta en lapso oportuno y efectivo”; a los efectos de constatar lo anterior, consignó copias fotostáticas simples de ese escrito libelar constante de cuatro (4) folios útiles y solicitó “(…) desestime la solicitud de inadmisibilidad (…)”.

Ahora bien, dada la ratificación de la solicitud de pronunciamiento efectuada por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por cuanto la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la acción que se verifica en cualquier estado y grado de la causa, este Órgano Superior Jurisdiccional pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente a través de la presente interlocutoria en los siguientes términos:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que “Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1643, de fecha 3 de octubre de 2001, (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que: “(…) si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un ‘derecho fundamental’, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Ahora bien, una vez analizados los alegatos referentes a la caducidad esgrimidos por ambas partes durante la celebración de la audiencia preliminar y por cuanto la parte querellante de autos alegó que “(…) se evidencia de la querella funcionarial inicial fue recibida en fecha 26 de octubre de 2015, la cual reposa en el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual el antes nombrado tribunal ordenó la separación de la causa de manera individual para cada querellante, por lo que se demuestra que la acción fue interpuesta en lapso oportuno y efectivo”; este Juzgado Superior realizó una revisión exhaustiva de las causa llevadas y que reposan en su Archivo.

En relación a lo antes expuesto, se verificó la existencia del expediente signado con la nomenclatura antigua N° 15.668, actualmente VE31-N-2015-000230, el cual perteneció al entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; no obstante, en virtud de la creación de este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y de la división de las causas entre ambos Juzgados, dicha causa que -repetimos- se encuentra signada actualmente con la nomenclatura VE31-N-2015-000230, pasó al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional.
En dicho expediente, se observa que los ciudadanos Irama del Valle Subero Rivera, Doris Margarita Gutiérrez Morán, Lourdes Milagros Urribarrí de Rivero y Pedro Orlando Rivero Leal, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.767.536, 5.124.307, 5.850.769 y 5.102.630, respectivamente, interpusieron querella funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en el cual constan las siguientes actuaciones:

1.- La demanda fue recibida ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 27 de octubre del año 2015, (folio número seis [6]). (Negrilla de este Juzgado).

2.- En fecha 29 de octubre de 2015, el referido Juzgado le dio entrada, formó el expediente y por separado resolvió sobre su admisibilidad, (folio número cincuenta y ocho [58]). Negrilla de este Juzgado).

3.- En fecha 5 de noviembre de 2015, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos IRMA DEL VALLE SUBERO, DORIS MARGARITA GUTIERREZ, LUORDES MILAGROS URRIBARRIO y PEDRO ORLANDO RIVERO contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
SEGUNDO: SE ADVIERTE que aquellos ciudadanos que actuaron como recurrentes en la presente causa podrán interponer nuevamente por ante este Juzgado y en forma individual, sus recursos contra la dedición dictada en fecha 14 de noviembre de 1989 por el Juzgado Segundo de Protección de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tomando como inicio para el computo del lapso de caducidad de tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la ley del estatuto de las función pública, la fecha de la última de la notificaciones practicadas de la presente decisión”. (Mayúsculas de la cita, negrillas de este Juzgado Superior).

Vale destacar que la sentencia interlocutoria parcialmente transcrita en líneas que anteceden, se encuentra inserta en los folios cincuenta y nueve (59) hasta el sesenta y cinco (65) del expediente judicial.

De lo anteriormente transcrito, se observa que la querella funcionarial que corre inserta en el expediente VE31-N-2015-000230, fue interpuesta en fecha 27 de octubre de 2015, vale decir, dentro del término de los tres (3) meses concedidos por la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 29 de julio de 2015. Así las cosas, no puede dejar de mencionarse que en dicha causa que conoció el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los ciudadanos allí señalados se les concedieron tres (3) meses para interponer nuevamente su querella en forma individual.

Partiendo de lo precedentemente expuesto, se constata que la querella funcionarial de autos, fue interpuesta en fecha 1° de febrero de 2016, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses concedidos a través de la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2015, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

De manera que, la interposición del caso que nos ocupa se efectuó tempestivamente, toda vez que desde el día 5 de noviembre de 2015 (fecha en la cual se dictó la sentencia interlocutoria a la que se hizo alusión en líneas pretéritas), hasta el día 1° de febrero de 2016 (fecha de interposición de la presente acción), no se había fenecido el lapso de los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Verificada como ha sido la tempestividad de la interposición del presente recurso, es por lo que este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN efectuada por la abogada Adriana Tavares Sánchez, inscrita en el Inpreabogado Nº 112.990, actuando en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en consecuencia, se ordena la continuación del procedimiento. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN efectuada por la abogada Adriana Tavares Sánchez, inscrita en el Inpreabogado Nº 112.990, actuando en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en consecuencia, SE ORDENA la continuación del procedimiento.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARIA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA


En la misma fecha y siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutoria bajo el Nº 022-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA



Expediente: VE31-N-2016-000045
MIMU/MJGP/yr.