JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
212º - 163º

Expediente Nº VE31-N-2014-000046

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano ALEXANDER ANTONIO BASABE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.663.021.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: El abogado IVAN JOSÉ RODRIGUEZ ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.971.

PARTE RECURRIDA: EL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

En fecha primero (1°) de agosto de 2014, se recibió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexander Antonio Basabe Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.663.021, asistido por el abogado Iván José Rodríguez Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.971, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales, se observó que en fecha 6 de octubre de 2015, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto a través del cual fijó para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva en el presente juicio, a cuyos efectos ordenó la notificación de las partes; posteriormente, en fecha 3 de marzo de 2016, el Alguacil de ese Juzgado expuso sobre la práctica de las notificaciones ordenadas, quedando las partes a derecho.

Asimismo, se observa que con la creación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 7 de agosto de 2017, la entonces Jueza de este Despacho, Dra. Helen Nava se abocó al conocimiento y ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Alexander Antonio Basabe Carrillo, titular de la cédula de identidad N° 18.663.021, a fin de informarle que se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la entrega de la boleta ordenada, para que manifestara su interés en la continuación del proceso, de lo contrario se declararía la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada.

No obstante, se observa que en las actas procesales que la referida boleta no contaba con acuse de recibo, así como que desde el día 2 de octubre de 2015, no constan actuaciones de la parte recurrente tendientes a la continuación del presente procedimiento; razón por la cual en resguardo del los principios del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó a la Secretaría de este Juzgado Superior librar nueva boleta a los fines de ser publicada en la cartelera de este Juzgado Superior durante diez (10) días de despacho, lapso en el cual el ciudadano Alexander Antonio Basabe Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº 18.663.021, debería manifestar su interés en la continuación del presente procedimiento.

Por lo antes mencionado este Juzgado observa, que desde el 14 de junio de 2022, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional publicó el cartel de notificación, hasta que transcurrió íntegramente el lapso mencionado, vale decir, 4 de julio de 2022, la parte querellante no realizó ningún acto de procedimiento tendente a impulsar este proceso, este Juzgado Superior pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La pérdida del interés procesal de la parte querellante, se fundamenta en que no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar a la Administración Pública a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte querellante con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.”

Por otro lado, en sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a la acción procesal, lo que a continuación se pasa a transcribir:

“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (omissis)”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)”.

Vinculado con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción”. (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.). (Corchetes de este Juzgado Superior).

No es menos importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), estableció el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, es decir, aquellas que se encuentran en estado de sentencia, pero ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, observando lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción (…)”.

Ello así, se evidencia que el interés es un elemento procesal imprescindible y no sólo es fundamental para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer durante todo el proceso, de lo contrario sería improductivo continuar con un juicio en el que no existe interés. Así pues, cuando no haya constancia en el expediente de actuación alguna de las partes se puede suponer que ha desaparecido el interés procesal. (Ver decisión N° 474, de fecha 30 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental).

Lo anteriormente expuesto tiene una razón fundamental, toda vez el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado; por tanto, en casos como el de autos, se infiere que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente del impulso de la parte querellante.

Luego de las consideraciones anteriores y de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación ante este Órgano Jurisdiccional desde el día 2 de octubre de 2015; lo cual demuestra que no existe interés en que prosiga la demanda, ni mucho menos que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado. De allí que, el interés que manifestó la parte querellante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, puesto constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

Debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.

Ahora bien, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, este Juzgado adopta el criterio que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa o cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al Órgano Jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.

En este sentido, este Superior Órgano Jurisdiccional constató que desde el 2 de octubre de 2015, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por la parte actora hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte recurrente se ha prolongado durante un lapso superior a siete (7) años y es por lo que, de acuerdo con lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexander Basabe Carrillo contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA


DRA. MARIA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA



En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 021-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA

Expediente: VE31-N-2014-000046