REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: PERLA LLUVIA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2022-000005
En fecha 5 de abril de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS SEGOVIA MEJÍAS titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.165, asistido por el abogado Gabriel Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.392, en contra del ESTADO PORTUGUESA, por órgano de la POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2021, a través del cual se ordenó remitir en consulta obligatoria la sentencia dictada el día 13 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luís Segovia, debidamente asistido por abogado, ambos identificados en autos, contra el Cuerpo de Policía del estado Portuguesa.
En fecha 6 de abril de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Perla Lluvia Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de diciembre de 2020, el ciudadano José Luís Segovia Mejías, debidamente asistido por el abogado Gabriel Kassen Machado, ambos identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que, ingresó a prestar sus servicios en el órgano querellado en fecha 1° de agosto del año 2004, siendo su último rango de Oficial Agregado y que en razón de una investigación penal en la que estuvo implicado, le fue iniciado un procedimiento administrativo que culminó en su destitución.
Expuso que, en el procedimiento administrativo de destitución se produjeron varias irregularidades en cuanto a los aspectos adjetivos y sustantivos del mismo, a su decir, se produjo un solo expediente para 5 funcionarios; no fue notificado personalmente del inicio del procedimiento; le fue designada una defensora de oficio que no cumplió con los requisitos legales para actuar en su defensa y no realizó ninguna actuación en la consecución de la misma; se fundamentó el acto administrativo de destitución en una información de prensa que lo señalaba como presunto autor de un hecho punible, sin analizar el resultado del procedimiento penal en el cual fue imputado.
Manifestó que, en el acto administrativo impugnado se produjeron 3 vicios:
“Vicio de violación de norma constitucional”; según su exposición, fue quebrantada la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la garantía del debido proceso, ya que no fue notificado del inicio del procedimiento administrativo ni del acto definitivo mediante el cual fue destituido.
“Vicio de ausencia total de procedimiento administrativo”; al respecto señaló que, “(…) era obligación de la institución policial, si pretendía [destituirlo], iniciar y seguir los procedimientos preceptuados en las leyes y reglamentos, pero siempre brindándome las garantías necesarias de participación en defensa de [sus] derechos e intereses como funcionario policial activo, en cumplimiento de las pautas procedimentales contenidas en la LOPA. Se puede afirmar que la administración: i) no se apegó a lo habitualmente aceptado ni a lo normado por nuestro ordenamiento jurídico, ii) violentó los procedimientos establecidos puesto que su actividad no se correspondió con lo pautado en la Ley del Estatuto de la Función Policial y, en materia sancionatoria, al Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario y en la LOPA y, iii) no se acataron ni respetaron principios derechos y garantías legal y constitucionalmente consagrados. Esta realidad [le] permite, además de invocar el vicio de violación de normas constitucionales (…) denunciar la ausencia absoluta de todo el procedimiento que se siguió para producir una decisión que [le] fue desfavorable. Es evidente pues la violación de los derechos a la defensa y debido proceso por haberse prescindido, total y absolutamente, del procedimiento administrativo dispuesto en los instrumentos legales ya mencionados, situación que vicia de nulidad absoluta todos los actos producidos por la institución policial en [su] perjuicio (…)”. (Folio 6) (Corchetes de este Juzgado Nacional.)
Arguyó que, “(…) se prescindió de los procedimientos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y, en materia sancionatoria, al Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. (…) se encuentran (sic) viciada de nulidad por ilegalidad, al relegarse el debido procedimiento administrativo, garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República, quedando entendido que la prescindencia total y absoluta del procedimiento no solo existe cuando se omite el procedimiento en su integridad o se desvía del aplicándose otro distinto al legalmente prescrito, sino también -con igual gravedad- cuando se omite (sic) formalidades sustanciales o esencial (sic) al procedimiento, esto es, cuando se incumple un requisito exigido legalmente como decisivo para formación (sic) de la voluntad administrativa, concretándose una disminución de las posibilidades de defensa y una conculcación del debido procedimiento administrativo en el que se ejercita el derecho a la defensa. (…)”.
“Vicio de falso supuesto de hecho”; al respecto indicó que, “(…) puesto que los hechos valorados, para producir sus actuaciones y concluir con [su] destitución son absolutamente falsos y no fueron sometidos a un contradictorio ni control probatorio. (…) siendo totalmente falso (sic) los hechos que se [le] [endosaban] para [destituirle] sin formula de juicio.”.
Agregó que, “(…) si la organización policial hubiese actuado con diligencia, informándose sobre [su] situación y [le] hubiese notificando (sic) del procedimiento que pretendía iniciar, los resultados serían totalmente distintos a los producidos: o no se iniciaba el procedimiento o se denegaba la solicitud de destitución. Sin cumplir con la Ley se configura pues, el vicio de falso supuesto de hecho para producir el acto impugnado. Es evidente que la Institución, atendiendo los requisitos de procedencia de la solicitud de destitución, obró sobre afirmaciones e instrumentos falsos tanto para darle el curso de ley a lo requerido como para producir el acto de destitución, situación que vicia de nulidad sus actuaciones”.
En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones hizo referencia a los artículos 25, 26, 49, 87, 91 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 4, 8 y 74 al 79 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“Primero: La declaratoria con lugar de esta demanda de nulidad, anulando el acto administrativo contenido en el Acta de Decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa N° CDP 011-2020 de fecha 17 de febrero de 2020, mediante la cual se [acordó] [su] destitución como Oficial Agregado adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa.
Segundo: Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo se acuerde [su] reincorporación a [sus] funciones habituales como Oficial Agregado adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa y se ordene el pago de [sus] salarios caídos desde el mes de enero de 2020 hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación, incluyéndose el bono alimentario y el pago de todos los conceptos que [le] correspondían (sic) devengar como consecuencia de la relación funcionarial.
Tercero: Declare, con urgencia, procedente el amparo cautelar, y de manera subsidiaria en el supuesto negado de lo anterior, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Cuarto: Admita, tramite y sustancie conforme a derecho la presente demanda de nulidad.”. (Negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 13 de octubre de 2021, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Freddy Segovia, contra el Estado Portuguesa, por órgano de su cuerpo de policía, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Ahora bien, este juzgador entra a conocer el presente asunto y observa que el recurrente argumenta su pretensión señalando lo siguiente: (…).
Con fundamento en lo anterior, este Juzgado Superior, pasa analizar (sic) la denuncia referida al Vicio (sic) de Falso (sic) Supuesto (sic), al respecto, considera quien decide, prudente traer a colación el criterio que manifiesto (sic) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, en el Expediente (sic) N° 2009-0691 (caso: IrackJ.M.M.V.C.d.F (sic) y Reestructuración del Sistema Judicial), ratificó el criterio jurisprudencial sostenido sobre el vicio de falso supuesto de la siguiente manera:
(… Omissis…)
De la sentencia ut supra transcrita, puede afirmarse que el vicio de falso supuesto puede verificarse de dos manera, el falso supuesto de hecho que ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron de manera distinta a lo apreciado por esta y el falso supuesto de derecho que se materializa cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Precisados los supuestos en los cuales se configura el vicio de Falso (sic) supuesto de Hecho (sic) y de Derecho (sic), y lo alegado por las partes, en el escrito libelar y el escrito de contestación, este tribunal, procede a verificar si en el presente caso existen elementos de convicción que comprueben que el hoy recurrente, estuvo inmerso o no, en la causal de destitución prevista en el artículo 99, numeral 8, de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 6.210, de Fecha 30/12/2015: (sic) (…), en aras de determinar si los hechos que suscribieron (sic) el Acto (sic) Administrativo (sic) (CDP-CPEP) N° CDP 011-2020 de Fecha 17 de febrero de 2020 (EXPEDIENTE N°057-C-ICAP-19), se ajustan a la verdad fáctica de lo acontecido y si la calificación jurídica aplicada fue ajustada a derecho o no.
En virtud de ello, este Juzgador, observó en la copia certificada del expediente administrativo específicamente en los folios cuatro (4) al seis (06) (sic) se encuentra inserta documental emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, a través del cual el supervisor Agregado (CPEP) Deiby Yepez, Director de la Dirección de inteligencia y Estrategia Preventiva del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, según oficio Nro 342-18, de fecha 16/07/2019 (sic) deja constancia que el ciudadano JOSE (sic) LUIS (sic) SEGOVIA MEJIAS, (sic) (…) desde la fecha 05/06/2019 (sic), no se presenta en dicha Unidad Operativa Policial. Así mismo mediante comunicación Nº 225/19, de fecha 04/09/2019, el Supervisor Agregado (CPEP) Deiby Yépez, Director de la Dirección de Inteligencia y Estrategia preventiva, hace del conocimiento que el ciudadano JOSE (SIC) LUIS (SIC) SEGOVIA MEJIAS, (sic) (…) no presta servicio en esa Unidad Operativa y se desconoce su ubicación, y que se presume que los motivos obedecen a una información suministrada y publicada en el periódico el pitazo en el cual recaía una orden de aprehensión signada con el numero Nº 827, de fecha 04/06/2019, librada por el Juez de Control Nº 02, del circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos de homicidio Internacional calificado, con alevosía y por motivo fútiles; constatándose así que el hoy querellante, no asistió a su jornada laboral, subsumiéndose así las ausencias injustificadas, prueba que conforma en la reflexión de a quien aquí juzga, el motivo por el cual la Administración Pública representada en el caso de autos por el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa procede a la instrucción del procedimiento de destitución, por estar presuntamente incurso en una falta grave que es causal de Destitución prevista en el artículo 99 numeral 8 de la reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.210, de fecha 30/12/2015, “(…) Inasistencia injustificada del trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo (…)”; y del análisis esgrimido y de la documentación contenida en el expediente administrativo, se evidencia que el hecho efectivamente ocurrió, entiéndase las ausencias injustificadas desde la fecha 05-06-2019, no se presento a esa oficina a cumplir con sus funciones generando las ausencias a la jornada laboral los días 06,07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 del mes de junio del año 2019 y los días 01, 02, 03, 04, 08 del mes de julio de 2019; Aunado a ello, queda demostrado que no se configuro (sic) el vicio de Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic), denunciado por el recurrente, debido que (sic) la Administración Pública motivó el acto administrativo en hechos que realmente ocurrieron, como lo es la insistencia (sic) injustificada durante tres días hábiles, y en consecuencia aplico (sic) la norma prevista a fin de sancionar el hecho ocurrido (sic), entiéndase artículo 99 numeral o de la ley ejusdem. Por los razonamientos expuestos, se desestima la denuncia de Vicio (sic) de Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic) alegado por el recurrente en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
También observa este Tribunal que el recurrente en su escrito libelar denuncia la violación del debido proceso cuando señala lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, es prudente señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
(… Omissis…)
De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno)
(… Omissis…)
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia (sic) N° 05, del 24 de enero de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Ahora bien, esta juzgador (sic) observa que los funcionarios policiales tienen su propio régimen estatutario, el cual está establecido en la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 6.210, de Fecha (sic) 30/12/2015, (sic) la cual en su artículo 104 establece el procedimiento aplicable en caso de destitución, que textualmente establece lo siguiente:
(… Omissis…)
Por otra parte, el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017, Capítulo (sic) V, establece el Procedimiento (sic) en caso de Destitución (sic), señalando lo siguiente:
(… Omissis…)
De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el procedimiento administrativo sancionatorio de destitución analizado en el caso de marras; una vez de (sic) la notificación del Auto (sic) de Valoración (sic) y Determinación (sic) de Cargos (sic), el funcionario o funcionaria investigada tendrá total acceso al expediente en todas las fases o etapas del procedimiento, pudiendo solicitar que le sean expedidas las copias que fuese necesarias; a los fines que ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria.
Ahora bien, una vez notificado del Auto (sic) de Valoración (sic) y Determinación (sic) de Cargos (sic) al funcionario o funcionaria y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo y pruebas que considere convenientes; concluido el mismo, se iniciará el lapso para la admisión y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o a la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y al efecto se observa lo siguiente:
(… Omissis…)
Vistas las citadas documentales, alguna de las cuales forma parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la representación judicial de ninguna de las partes, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
(… Omissis…)
Riela en el folio trece (13) del expediente administrativo publicación por prensa en el diario ciudad (sic) portuguesa (sic) de fecha 06 (sic) de diciembre de 2019 a través del cual se hace la notificación y formulación de cargos al ciudadano JOSÉ LUIS SEGOVIA MEJIAS (…); y conforme a lo establecido en la ley ejudem, a partir del día hábil siguiente comienza a computarse el lapso de los cinco (05) (sic) días hábiles para darse por notificado; feneciendo el referido lapso para darse por notificado el día viernes 13 de diciembre de 2019, lo cual se dejó constancia mediante auto en el expediente administrativo, según documental inserta en el folio catorce (14), razón por la cual se desecha el argumento de falta de notificación alegado por el recurrente en el escrito libelar. ASI (sic) SE DECIDE.
Seguidamente, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, se evidencia en documental inserta en los folio (sic) diecinueve (19) y veinte (20) del expediente administrativo, asignación de defensor de oficio a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la referida norma y por ende garantizar el derecho a la defensa, por lo que forzosamente se debe desechar el argumento de la Violación (sic) al derecho a la defensa cuando alega que “(…) se designa una defensora de oficio (Abogada AYRNAHIRVERIMAR COLMENARES (…) que no cumple con los extremos legales para validar los actos posteriores a su nombramiento i) no se juramenta legalmente y ii) no se hace presente en ninguno de los actos que siguieron a su designación (…)” esgrimido por el recurrente en el libelo de la demanda. ASI (sic) SE DECIDE.
Posteriormente, continuando con la revisión de las documentales y el procedimiento aplicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley ut supra identificada en el párrafo anterior, que establece que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del auto de valoración y determinación de cargos, el ciudadano (…) debía consignar ante la Inspectoría para el Control de Actuación Policial escrito de descargo y pruebas que considerare convenientes para ejercer su defensa, lapso que fenecía el día viernes veinte (20) de diciembre de 2019; ahora bien, observa este jurisdicente y así quedó evidenciado en autos, que se encuentra inserto en el folio veintiuno (21) del expediente administrativo auto de fecha 19 de diciembre de 2019 emitido por la inspectoría para el control de la actuación policial, a través del cual dejó constancia de haber concluido el acto de descargo y promoción de prueba de la apertura disciplinaria por destitución, sin que el hoy querellante, presentara ningún escrito de descargo, pruebas de ningún tipo, por si ni por medio de representante judicial (apoderado): incurriendo así la Administración Pública en flagrante violación de normas constitucionales por Omitir (sic) un (01) (sic) día en el cómputo del referido lapso procesal, al emitir un auto de forma anticipada que da por concluido lapso (sic) concedido por la ley. Para ello, resulta necesario destacar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: (…)
Es importante resaltar, que si bien es cierto el recurrente incurrió en inasistencias injustificadas, no es menos cierto que, es responsabilidad de la administración pública al sustanciar el respectivo procedimiento administrativo velar por garantizar al administrado el debido proceso, el cual debe prevalecer tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, y cabe resaltar que aun (sic) cuando el recurrente haya denunciado la violación del debido proceso argumentando solo la falta de notificación y el derecho a la defensa, y siendo este argumento desechado, una vez que consta en auto (sic) que el recurrente si fue notificado, y a su vez se le asigno (sic) defensor de oficio, este juzgador conforme al principio iura novit curia, actuando como corrector y defensor del derecho y la justicia, especialmente de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, observa que si la ley establece que son cinco (05) (sic) días para presentar su escrito de descargo y pruebas que considere conveniente para ejercer su defensa, se debe respetar el lapso en el proceso; es decir, eso se toma en termino (sic) objetivo, para determinar si hubo o no violación del debido proceso, y en razón de ello la Administración Pública al omitir un (01) (sic) día en el proceso, no dejando correr íntegramente el lapso establecido en el artículo 79 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, determina quien juzga que hubo una flagrante violación del debido proceso, pues el proceso se debe llevar a cabo tal cual como lo establece la ley, en consecuencia el procedimiento instaurado en contra del recurrente, el cual es objeto de análisis, violentó del debido proceso, vale decir, no se respetaron los lapsos íntegramente que la ley concede para que el administrado pueda ejercer sus medios defensa (sic), como garantía constitucional, consagrada en nuestra Carta Magna en el artículo 49 numeral 1, que señala textualmente: (…), por ende el acto administrativo se ve inmerso en vicio (sic) de inconstitucionalidad, el cual acarrea una nulidad total y absoluta del acto administrativo contentivo (sic) en la decisión emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa (CDP-CPEP) N° CDP 011-2020 de Fecha 17 de febrero de 2020 (EXPEDIENTE N°057-C-ICAP-19) en la cual se acordó la Destitución (sic) del ciudadano JOSE (sic) LUIS (sic) SEGOVIA MEJIAS (sic) (…) En consecuencia, se ordena la reincorporación del mencionado ciudadano ut supra identificado, al cargo de Oficial Agregado Adscrito a la Comandancia del Estado Portuguesa (CPEP), cargo que desempeñaba hasta el momento de la emisión del Acto (sic) Administrativo (sic) de destitución. ASI (sic) SE DECIDE.
De igual modo, se ordena el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, acotando que para efectos del respectivo pago, se debe tomar en consideración la fecha 17-02-2020 (sic), fecha en que fue dictado el acto administrativo hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc.). ASÍ SE DECIDE.
Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional reitera los criterios jurisprudenciales donde se colige, que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que puede afectar al particular. En la aplicación de un debido proceso, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Por ende este Juzgador, advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad de los actos administrativos establecidos en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos. Por lo que forzosamente este Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic). ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano: JOSE (sic) LUIS (sic) SEGOVIA MEJIAS (sic) titular de la Cédula de Identidad N° V-17.882.165, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asistido por el Abogado GABRIEL KASSAN MACHADO; titular de la Cédula de Identidad N° V-16.209.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.392; Contra (sic) la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. 2.1. Se declara la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DEL ACTA DE DECISION (sic) emitida por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA (CDP-CPEP) N° CDP 011-2020, de Fecha (sic) 17 De (sic) Febrero (sic) De (sic) 2020 (EXPEDIENTE N° 057-C-ICAP-19), en la cual se acordó la DESTITUCION (sic) del ciudadano JOSE (sic) LUIS (sic) SEGOVIA MEJIAS, (sic) titular de la Cédula de Identidad N° V-17.882.165, Como (sic) Supervisor Agregado Adscrito a la Comandancia del Estado Portuguesa (CPEP). Conforme a lo establecido en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.2. SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano JOSE (sic) LUIS (sic) SEGOVIA MEJIAS (sic) titular de la Cédula de Identidad N° V-17.882.165, al cargo de Supervisor Agregado Adscrito a la Comandancia del Estado Portuguesa (CPEP). De igual modo, se ordena el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, acotando que para efectos del respectivo pago, se debe tomar en consideración la fecha de 17-02-2020, (sic) fecha en que fue dictado el acto administrativo hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc.).
TERCERO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con el Criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia dictada en fecha 30/03/2012, (sic) Exp. 12-003), SE ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Se Ordena (sic) nombrar experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: No Hay (sic) condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.”. (Negritas, mayúsculas y subrayado en el original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luís Segovia Mejias, identificado en autos, contra el estado Portuguesa, por órgano de su cuerpo de policía, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.
Así mismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, entidad federal querellada a través de su cuerpo de policía estadal.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
De todo lo anterior se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luís Segovia Mejías, plenamente identificado en autos, contra el estado Portuguesa, por órgano del cuerpo de policía del estado Portuguesa.
En este sentido, el Juzgado Superior mencionado supra, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2021, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de octubre de 2021, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luís Segovia Mejías, debidamente asistido por abogado, contra el estado Portuguesa, por órgano de su cuerpo de policía.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Ello así, visto que en el caso sub iudice fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra un órgano del estado Portuguesa, procede la consulta obligatoria del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del referido ente, la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luís Segovia Mejías, identificado anteriormente, contra el estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En la presente causa, la solicitud de la parte querellante quedó circunscrita a la declaratoria de nulidad del acto administrativo signado con el número CDP 011-2020, dictado en fecha 17 de febrero de 2020 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual se destituyó al ciudadano José Luís Segovia del cargo que venía desempeñando en el referido órgano policial; todo ello en razón de que, a su decir, en la sustanciación del procedimiento administrativo se produjeron acciones y omisiones que quebrantaron su derecho a la defensa y al debido proceso .
En este sentido, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa expuso que si bien no se produjo la violación del derecho a la defensa y del debido proceso en los términos planteados por el hoy querellante, si se produjo un quebrantamiento de tales derechos -y por ende del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, al haber sido cercenado, por mal computado, el lapso que la Ley le otorgaba al ciudadano investigado para que presentara su escrito de descargo y promoción de pruebas en el procedimiento administrativo de destitución.
En este orden de ideas, el Juzgado Superior estableció que, en razón del principio iura novit curia, le correspondía determinar si el procedimiento administrativo efectivamente cumplió con los requisitos para que el mismo fuera ajustado a derecho, razón por la cual, al verificar la trasgresión de la norma constitucional, le correspondía determinar que el acto administrativo impugnado resultó nulo, como en efecto lo hizo.
Consecuentemente, se concluye que los términos en los cuales quedó planteada la controversia y el objeto de análisis de la presente consulta lo representan la determinación de si el lapso que el Juzgado Superior determinó como segado, efectivamente fue mal computado y si tal situación quebrantó realmente el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante de autos.
En lo atinente al cumplimiento de los lapsos en sede administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…el solo hecho de no haber cumplido con los lapsos establecidos en dicho Reglamento, no comporta la invalidez del acto sancionatorio, como lo pretende la parte recurrente. En efecto, no podría declararse la nulidad del acto definitivo, simplemente porque el Informe de la Inspectoría no se emitió en un término de quince días a contar de la fecha de apertura de la averiguación correspondiente, o por que dicha Inspectoría no presentó al Director dentro del plazo establecido en el artículo 34 del Reglamento, el expediente terminado junto con sus conclusiones. Lo que determinaría tal circunstancia sería la responsabilidad personal de los funcionarios que incurran en el retardo, pero no la invalidez del acto definitivo.
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que podría proceder la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado en un procedimiento donde no se cumplieron a cabalidad los lapsos establecidos, cuando los mismos sean de carácter esencial, como por ejemplo, que se acepte una nueva oferta en un proceso licitatorio después de abiertos los sobres de los demás ofertas. (Sentencia de esta Sala de fecha 24 de marzo de 1994). En efecto, por tratarse de faltas en el procedimiento, estas no ocasionan per se la nulidad de un acto administrativo, pues para que un vicio procedimental cuente con la virtualidad suficiente como para producir tales consecuencias, debe analizarse la entidad o incidencia del mismo en el contenido del acto administrativo definitivo” (Sentencia N° 1.743 del 5 de noviembre de 2003).
De esto se colige que, para que proceda la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado en un procedimiento donde no se cumplieron a cabalidad los lapsos establecidos, se requiere que el lapso inobservado sea de carácter esencial a los efectos de dictar el acto definitivo. Ello así, por tratarse de faltas en el procedimiento, estas no ocasionan per se la nulidad de un acto administrativo, pues para que un vicio procedimental cuente con la virtualidad suficiente como para producir tales consecuencias, debe analizarse la entidad o incidencia del mismo en el contenido del acto administrativo definitivo.
Así las cosas, a partir de las actas que conforman el expediente, en el presente caso, observa este Juzgado Nacional la siguiente cronología:
- En fecha 25 de octubre de 2019 mediante oficio Nº 743-19, se produjo la notificación y formulación de cargos, en el procedimiento administrativo de destitución instruido en contra del ciudadano José Luís Segovia, hoy querellante, suscrito por el Comisionado (CPEP) Lcdo. Castillo Montaña Wilmer, en su carácter de Inspector (E) para el Control de la Actuación Policial, del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa. (Folio 4 del expediente administrativo).
- En fecha 2 de diciembre de 2019, mediante acta de diligencia realizada en la Inspectoría para el Control de Actuación Policial por la Funcionaria Policial Supervisora (CPEP) Yenny Guanda, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal al ciudadano investigado, y por ende se acordó notificar mediante Publicación de Cartel, según consta al folio diez (10) del expediente administrativo.
-En fecha 6 de diciembre de 2019, se dejó constancia de la publicación del cartel de notificación al ciudadano José Luís Segovia en el Semanario Digital Ciudad Portuguesa, año 4/Nro.811 (Folio doce (12).
- En fecha 13 de diciembre de 2019, se dejó constancia de darse por notificado el ciudadano José Luís Segovia, en razón de haber trascurrido el lapso de cinco (5) días hábiles correspondientes. (Folio catorce 14).
En fecha 16 de diciembre de 2019, mediante oficio ICAP-912-19, dirigido al Oficial Jefe (CPEP) Abg.Yrnahirverimar Colmenarez para que actuara como defensor de oficio del funcionario policial Oficial Agregado (CPEP) José Luís Segovia Mejías, así consta mediante auto de asignación de abogado de oficio que corre inserto al folio veinte (20).
- En fecha 19 de diciembre de 2019, se dio por concluido el lapso para presentar por sí o por medio de representante escrito de descargo y pruebas. (Folio veintiuno 21).
- En fecha 17 de febrero de 2020, fue dictado el acto administrativo de destitución del funcionario policial Oficial Agregado (CPEP) José Luís Segovia Mejías. (Folios treinta y seis (36) al folio cuarenta y ocho (48)).
Al respecto, el artículo 79 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, le otorga al funcionario investigado el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, computados inmediatamente, si se realiza de forma personal, o a partir de los cinco (5) días hábiles siguientes a haberse dejado constancia en el expediente de su notificación domiciliaria o por cartel.
En la presente causa, queda claro que el ciudadano José Luís Segovia Mejías, se consideró notificado en fecha 13 de diciembre de 2019, esto es, cinco (5) días después de haberse producido la notificación por cartel y el lapso que tenía para presentar su escrito de descargo y promoción de pruebas quedó comprendido entre las fechas lunes 16 y viernes 20 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive, a la vez que en fecha jueves 19 de diciembre fue dictado auto mediante el cual se dio fin al referido lapso, esto es, con un día de anticipación a lo establecido en la norma.
En este sentido, resulta menester destacar la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia) estableció:
“Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Criterio reiterado mediante sentencia 0596, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2017, (caso: Plan Ford S.R.L.)
“En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a tales procesos, y que permiten a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material. ”.
En consecuencia, en sede administrativa y de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, opera el principio de flexibilidad probatoria, según el cual los lapsos procesales no tienen la preclusividad característica de los lapsos en sede judicial, ello en aras de encontrar la verdad de los hechos y lograr materializar la justicia material, aún por encima de la justicia formal.
Ello así, es el criterio de este Órgano Jurisdiccional que si bien fue mal computado el lapso que le fue otorgado al ciudadano investigado a los fines de que presentara su escrito de descargo y promoción de pruebas, en virtud del principio de no preclusividad y flexibilidad probatoria de los lapsos en sede administrativa tal situación no vició de nulidad el acto administrativo impugnado ya que el ciudadano tuvo la oportunidad de presentar cualquier escrito o medio probatorio que considerase pertinente a su defensa en el transcurso del procedimiento administrativo y, por ende, tal situación no cercenó el ejercicio de sus derechos constitucionales. Consecuentemente, con posterioridad al referido lapso cualquiera de sus defensas resultaba igualmente válida, sin que ello implicare el quebrantamiento del derecho al debido proceso que lo asistía. Así se declara.
Razón por la cual considera este Juzgado Nacional que, efectivamente, al no haberse materializado el quebrantamiento de las formas procesales de manera suficiente para influir en la validez del acto administrativo de destitución, el mismo no quebrantó la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la decisión del iudex a quo, mediante la cual declaró la nulidad del mismo, resultó errada. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que lo procedente en derecho es REVOCAR el fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS SEGOVIA MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.165, asistido por el abogado Gabriel Kassan Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.392, contra el ESTADO PORTUGUESA por órgano de su Cuerpo de Policía Estadal. Así se decide.
Ahora bien, procede esta Alzada a analizar de propia cuenta el fondo del asunto planteado en el caso de marras, ello así, con respecto a los argumentos esgrimidos por el querellante en su escrito libelar, se observan tres elementos principales que, a su juicio, viciaron de nulidad el acto administrativo que pretendía impugnar mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber:
“Vicio de violación de norma constitucional”; según su exposición, fue quebrantada la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la garantía del debido proceso, ya que no fue notificado del inicio del procedimiento administrativo ni del acto subsiguiente mediante el cual fue destituido.
En tal sentido, el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario en sus artículos 74 y 75 establece, con respecto a las notificaciones, lo siguiente:
“ARTÍCULO 74 Auto de Valoración y Determinación de Cargos
Cuando de la averiguación disciplinaria surjan elementos que permitan vincular los hechos con la actuación de un funcionario o funcionaria policial, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará un Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el cual además de las formalidades establecidas en la ley, deberá indicar la presunta comisión de una falta grave.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial impondrá inmediatamente los cargos, mediante notificación al funcionario o funcionaria policial investigado o investigada, indicando expresamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos.
ARTÍCULO 75 Notificación
La notificación a que hace referencia el artículo anterior deberá realizarse personalmente y de manera inmediata. De no poder efectuarse la notificación personal, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la entrega de la misma en el domicilio o morada del funcionario o funcionaria policial; a tal efecto se deberá dejar constancia de la persona, día y hora que la recibió.
Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada en el parágrafo precedente, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad donde tenga su asiento principal el cuerpo de policía y, después de transcurridos cinco (5) días hábiles, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria policial.
Se dejará constancia en el expediente de todo lo actuado.”.
Al respecto, se observa a partir del análisis del expediente administrativo que, en fecha 21 de noviembre de 2019, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar tanto la notificación personal, como de la entrega de la misma en el domicilio o morada del ciudadano investigado (folio 3 y 10 del expediente administrativo), y en fecha 6 de diciembre de 2019, se dejó constancia de la publicación del cartel de notificación al ciudadano en el Semanario digital Ciudad Portuguesa (folios 12 y 13 del expediente administrativo).
A la vez que, en fecha 19 de febrero de 2020, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal al ciudadano investigado de la decisión dictada en el procedimiento administrativo de destitución (folio 49 del expediente administrativo), y en fecha 10 de marzo de 2020, se dejó constancia de la publicación del cartel de notificación al ciudadano del referido acto en el semanario digital Ciudad Portuguesa (folios 51, 52 y 53 del expediente administrativo). Razón por la cual se observa que fueron cumplidas correctamente todas las diligencias tendientes a notificar al ciudadano José Luís Segovia y resulta forzoso para este Juzgado Nacional desechar los alegatos esgrimidos por el querellante en este sentido. Así se decide.
Ahora bien, en relación al “Vicio de ausencia total de procedimiento administrativo”; señaló, “(…) entiéndase que se prescindió de los procedimientos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y, en materia sancionatoria, al Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. (…) se encuentran (sic) viciada de nulidad por ilegalidad, al relegarse el debido procedimiento administrativo, garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República, quedando entendido que la prescindencia total y absoluta del procedimiento no solo existe cuando se omite el procedimiento en su integridad o se desvía del aplicándose otro distinto al legalmente prescrito, sino también -con igual gravedad- cuando se omite (sic) formalidades sustanciales o esencial (sic) al procedimiento, esto es, cuando se incumple un requisito exigido legalmente como decisivo para formación (sic) de la voluntad administrativa, concretándose una disminución de las posibilidades de defensa y una conculcación del debido procedimiento administrativo en el que se ejercita el derecho a la defensa (…)”.
Al respecto, este Juzgado Nacional observa que en sede administrativa se aplicó el procedimiento establecido en los artículos 74 al 96 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario en los siguientes términos:
- Se produjo el auto de valoración y determinación de cargos según consta en el acta de fecha 25 de octubre de 2019. (Folio 4 del expediente administrativo).
- Se produjo la notificación del auto de valoración y determinación de cargos (folios 3, 10, 12, 13 del expediente administrativo).
- Se produjo la designación de una defensora de oficio en fecha 16 de diciembre de 2019 (folios 17, 18, 19 y 20 del expediente administrativo).
- Se dio apertura al lapso de descargo y promoción de pruebas entre los días 16 al 19 de diciembre de 2019 (folio 21 del expediente administrativo).
- Se produjo la remisión del expediente al Consejo Disciplinario de Policía en fecha 30 de diciembre de 2019 (folio 25 del expediente administrativo).
- Se fijó la audiencia oral y pública ante el Consejo Disciplinario de Policía, en fecha 13 de enero de 2020 (folio 27 del expediente administrativo).
- Se celebró la audiencia oral y pública, en fecha 31 de enero de 2020 (folio 29 del expediente administrativo).
- El consejo disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa remitió el proyecto de decisión correspondiente al Director General del referido Cuerpo, en fecha 10 de febrero de 2020 (folios 30 al 34 del expediente administrativo).
- Se produjo el acto administrativo mediante el cual se declaró procedente la destitución del ciudadano José Luís Segovia Mejías, en fecha 17 de febrero de 2020 (folios 36 al 48 del expediente administrativo).
- Se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal al ciudadano investigado de la decisión dictada en el procedimiento administrativo de destitución, en fecha 18 de febrero de 2020 (folio 50 del expediente administrativo).
- Se dejó constancia de la publicación del cartel de notificación al ciudadano del referido acto en el semanario digital Ciudad Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 2020 (folio 53 del expediente administrativo).
En consecuencia, se verifica que se cumplieron efectivamente todas las etapas del procedimiento legalmente establecido y tal como se expuso en el análisis del alegato anterior, el ciudadano investigado tuvo la oportunidad de ejercer sus defensas y presentar los elementos probatorios que considerase pertinentes en el transcurso del mismo, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Nacional desechar los argumentos esgrimidos por el hoy querellante referidos a la ausencia total del procedimiento. Así se decide.
En el mismo sentido y dirección, a partir de las actuaciones realizadas en sede judicial, analizadas en el presente punto, se colige que la designación de la defensora de oficio resultó ajustada a derecho y que la misma tuvo la oportunidad de realizar las observaciones que considerase pertinentes, dadas las circunstancias de hecho y derecho que se produjeron en el presente caso. Así se decide.
Por último alego la existencia del “Vicio de falso supuesto de hecho”; a su decir, “(…) puesto que los hechos valorados, para producir sus actuaciones y concluir con [su] destitución son absolutamente falsos y no fueron sometidos a un contradictorio ni control probatorio. (…) siendo totalmente falso (sic) los hechos que se [le] [endosaban] para [destituirle] sin formula de juicio.”.
En este sentido, se observa del análisis del expediente administrativo, el cual debe ser considerado dentro de la categoría de documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, que en sede administrativa quedó determinó que se produjo la inasistencia injustificada del hoy querellante “desde la fecha 05-06-19 (sic), no se ha presentado a cumplir con sus funciones, ya que sobre el mismo recayó una orden de aprehensión signada bajo el número 827, de fecha 04-06-19 (sic) librada por el Juez de Control Número 02 de [ese] circuito Judicial penal (…)”, de tales inasistencias se dejó constancia en el libro de novedades del Jefe de Instalaciones de la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa.
De esta manera, se evidencia que el funcionario José Luís Segovia, mantuvo una inasistencia injustificada al trabajo que excede con creces los tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos que establece el artículo 99 número 8 de la Reforma Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ello así, se verifica que tanto en el procedimiento administrativo como en sede judicial el hoy querellante tuvo oportunidad de presentar los elementos probatorios que considerase necesarios para desvirtuar los hechos presentados por la parte querellada y en los cuales se fundamentó para dictar el acto administrativo de destitución, sin que lo haya hecho, razón por la cual se consideran fidedignos los hechos plasmados en el expediente administrativo. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Nacional desestimar los argumentos planteados por el querellante en su escrito libelar y declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ SEGOVIA MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.165, asistido por el abogado Gabriel Kassan Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.392, contra el ESTADO PORTUGUESA por órgano de su cuerpo de policía estadal. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS SEGOVIA MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.165, asistido por el abogado Gabriel Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.392, contra el ESTADO PORTUGUESA, por órgano de su Cuerpo de Policía.
2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
3. Se REVOCA el fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS SEGOVIA MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.165, asistido por el abogado Gabriel Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.392, contra el ESTADO PORTUGUESA, por órgano de su cuerpo de policía.
5. ORDENA notificar al Procurador General del Estado Portuguesa, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los_____________________________ (___) días del mes de ______________ de dos mil veintidós (2022).
Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Perla Rodríguez Chávez
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
Lissette Calzadilla
La Jueza Nacional Provisoria,
Margareth Medina Silva
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-Y-2022-000005
PR/rn
En fecha ______________________________ ( ) de __________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) ________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
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