REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: PERLA LLUVIA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2019-000051

En fecha 12 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio Nº LE41OFO2019000026M, de fecha 13 de mayo de 2019, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, en virtud de la remisión debido al del recurso de apelación interpuesto por RAMÓN GERARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.472.195 asistido por la Abogada Mariela de los Ángeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.249, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 6 de mayo de 2019, por medio del cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, oyó en ambos efectos y ordena remitir el recurso de apelación ejercido por la Abogada Mariela de los Ángeles Ibarra Figueredo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Gerardo Albornoz Fernández, antes identificados, en razón de la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior, que declaró inadmisible la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.

En fecha 26 de junio de 2019 se dio cuenta a este Juzgado Nacional, constando en auto de fecha cuatro (4) de julio de 2019 designándose ponente a la Jueza Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez y ordenando la notificación a las partes sobre la reanudación de la presente causa.

En fecha 30 de julio de 2019, se dejó constancia mediante auto del cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019).

En fecha 15 de noviembre de 2021, fue recibida por ante este Juzgado Nacional diligencia presentada por Ramón Gerardo Albornoz Fernández asistido por su apoderada judicial la abogada Mariela de los Ángeles Ibarra Figueredo siendo estos la parte accionante y Bone Cecilia Labrador de Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.027.154 actuando como representante de Judith Somaira Zambrano en conjunto con Henry Waldemar Valdez Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.662.392 en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida siendo estos la parte accionada, en virtud de haber convenido desistir del juicio bajo los términos allí planteados y pidiendo la homologación de dicho acuerdo.

En fecha 13 de abril de 2022, mediante auto se dejó constancia del recibo del convenio presentado por las partes y a su vez de que la Dra. Margareth Medina, cesó como Jueza Suplente y asumió como Jueza Nacional Provisoria de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quedando conformada la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Presidenta; Dra. Lissette Verónica Calzadilla Párraga, Vice-Presidenta; y Dra. Margareth Medina, Jueza Nacional Provisoria.

-I-
DE LA ACCIÓN CALIFICADA COMO DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 13 de agosto de 2018, el ciudadano Ramón Gerardo Albornoz Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V-9.472.195, en su carácter de administrador del Condominio del Centro Comercial La Mata, asistido por la Abogada Mariela de los Ángeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.249, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada con efectos suspensivos, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo los siguientes términos:

Expone, “(…) se inscribió por ante el referido Registro Público el Condominio del Centro Comercial La Mata, ubicado en la Urbanización La Mata, Avenida Principal, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (…).”.

Que, “(…) así mismo se le asignó en propiedad un puesto de estacionamiento a cada local comercial y se estableció que los bienes comunes están conformados por el terreno, los cimientos y fundaciones, las estructuras los muros portantes, la obra gruesa de los suelos, los muros exteriores, telefónicos y de energía eléctrica, las cloacas y obras destinadas a otros servicios, dos baños de uso público y área de limpieza ubicado en la parte posterior con área de estacionamiento del centro comercial, un tanque subterráneo en la parte de debajo de la sala de máquinas y un pasillo de circulación posterior al Centro Comercial La Mata, espacios libres, puestos de entradas, escaleras, corredor de uso común, estacionamiento de visitante, y cualquier otro bien indispensable o necesario para la existencia, seguridad, salubridad, comodidad y conservación del edificio (…)”.

Detalla, “Dentro del área de terreno destinado para la construcción del centro comercial y en [la] parte posterior, existe una calle interna que tiene acceso desde la vía principal que conduce a Los Curos y que comunica con la calle interna que separa el lateral izquierdo (visto de frente) del referido Centro Comercial con el Centro Comercial Los Naranjos. En esa parte posterior están ubicados puestos de estacionamiento privados adyacentes a su fachada posterior e inmediatamente al otro lado de la calle interna en principio descrita, un área destinada a estacionamientos de uso público para los usuarios del Centro Comercial, colindando con el área de retiro del Río (sic) Albarregas, delimitada con una baranda de hierro”. (Corchetes de este juzgado).

Que, “Mediante documento registrado, (…) los constructores del Centro Comercial vendieron a la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.8.046.606, (…) un local comercial integrante del Centro Comercial La Mata, ubicado en la segunda planta (piso 1) y distinguido con el Nº 15, (…) correspondiéndole conforme al documento de reforma de condominio un puesto de estacionamiento con el mismo número, ubicado al frente del local número 8, lo que consta en los planos (…), [la] propietaria JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, registró un documento de mejoras en el que afirma haber construido a sus expensas dentro del local unas bienhechurías, incluyendo dentro de las mismas un estacionamiento que denomina “estacionamiento principal de Ribanza Grill”, con acceso por la intersección Los Curos- La Parroquia (…)”.(Negrillas del texto original, corchetes de este Juzgado).

Detalla, “Colindando por el frente con la intersección La Parroquia-Los Curos; el lado derecho con el Rio Albarregas; por el lado izquierdo con la construcción del Centro Comercial La Mata; y por el fondo con el retiro del rio Albarregas. (…)”.

Señala, “Para hacer más gravosa la situación de [su] representado, la propietaria del local no. 15 solicitó ante la Sindicatura del Municipio Libertador que se le diera el área que en el documento de mejores antes acompañado denomina “Estacionamiento principal del Ribanza Grill”, primero en calidad de venta y luego en calidad de arrendamiento y en un acto arbitrario de dicho Organismo se le dio en arrendamiento (…), lo que significa que tal área no le pertenece a la propietaria del local No. 15, como lo quiere demostrar con el documento de registro de mejoras, pero tampoco es del dominio público del Municipio por encontrarse dentro del área propiedad del Centro Comercial”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “De acuerdo al Documento de Condominio, su aclaratoria y posterior reforma, así como con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, todo lo que no corresponda a un propietario en particular, es parte de las áreas comunes y por consecuencia, propiedad comunal de los condominios (sic) o propietarios, propiedad que está protegida por los artículos 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil, (…)”.

Que, “Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes explicados, en [su] carácter de apoderada del Condominio del Centro Comercial La Mata, antes identificado, [fue] a su competente oficio, para demandar, como en efecto formalmente lo [hizo], de conformidad con lo previsto en los artículos 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7, 19.1 y 22 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo 25 en sus numerales 3 y 5. Y 76.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 20 de diciembre de 2017, entre el Municipio Libertador del Estado Bolivariana de Mérida y Judith Somaira Zambrano, (…)”. (Corchetes de este juzgado).





-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2019, por la abogada Mariela de los Ángeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.249, asistiendo a la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado de Mérida, mediante la cual declaró “inadmisible” la acción calificada como demanda de nulidad, y en tal sentido se observa:

Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2019, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la Abogada Mariela de los Ángeles Ibarra Figueredo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Gerardo Albornoz Fernández, antes identificados, en razón de la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior, que declaró inadmisible la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y ordenó remitir el presente expediente.

Ello así, en principio y de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”, corresponde a este Juzgado Nacional conocer del recurso de apelación interpuesto, en razón de ser la Alzada natural del referido Juzgado Superior.

Sin embargo, y a los efectos de determinar la competencia para conocer en razón de la materia del presente caso, resulta necesario destacar que la decisión Nº 10 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de febrero de 2022, esclarece el régimen sobre lo concerniente en materia de arrendamientos:
“En tal sentido, el Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 2 señala lo siguiente:

“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por ‘inmuebles destinados al uso comercial’, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”.
“De la simple lectura del artículo arriba transcrito se verifica que el legislador claramente quiso darle naturaleza comercial a los inmuebles donde encuentren galpones que no sirvan solo de depósitos, que en el presente caso está destinado a la venta, distribución y comercialización de alimentos al público que forma parte de un inmueble mayor donde funciona un mercado público mayorista, por lo que se concluye que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, regula y abarca las relaciones arrendaticias de los bienes inmuebles que se utilicen para tales fines.”
“Tal conducta del legislador se complementa con el criterio sostenido y pacífico de la distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que establece que los contratos de arrendamiento son competencia de los Tribunales Civiles, con independencia de que alguna de los contratantes sea una entidad o ente público, o pertenezca mayoritariamente a alguno de ellos.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Conforme a lo expuesto en el escrito libelar, se aprecia que lo planteado por el demandante en el caso bajo examen, calificada como demanda de nulidad, es en realidad la pretensión de la resolución del contrato, en virtud de ello, tales pretensiones son netamente de carácter civil, de allí que tenga aplicabilidad lo establecido en la decisión Nº 10 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de febrero de 2022 según la cual:
“(…omisis…) no queda duda alguna que las demandas por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, independientemente que una de las partes sea un ente público o empresa pública, corresponde a la jurisdicción civil”

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”

Se colige que, al ser la competencia materia de orden público lo ajustado a derecho es declarar INCOMPETENTE a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir el presente asunto, en segundo grado de cognición, en aras de de la preservación de la garantía del juez natural y del debido proceso. Así se decide.

Consecuentemente, de acuerdo a lo establecido en la decisión Nº 10 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de febrero de 2022, se DECLINA LA COMPETENCIA, y se ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE al Juzgado Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corresponda conocer en segunda instancia. Así se decide,

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir sobre la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano RAMÓN GERARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.472.195 asistido por la Abogada Mariela de los Ángeles Ibarra Figueredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.249, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por las razones antes expuestas.

2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa al Juzgado Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corresponda conocer en segunda instancia, y ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que corresponda.

3.- NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________________ (________) días del mes de _______________ de dos mil veintidós (2022).

Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Perla Rodríguez Chávez
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,


Lissette Calzadilla

La Jueza Nacional,


Margareth Medina Silva

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-R-2019-000051
PR/AP
En fecha _______________________________ (_____) de __________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos