REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: PERLA LLUVIA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-000161
En fecha 27 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el presente expediente, contentivo del recurso de Abstención o Carencia (en apelación), interpuesto por el ciudadano ALEXIS VIERA BRANDT, titular de las cédula de identidad Nº V- 2.199.801, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 2.296, actuando en su propio nombre y representanción, contra el ALCADÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció al auto emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 4 de octubre de 2018, mediante el cual se remitió el expediente KP02-N-2018-000020, en razón de la apelación ejercida por la abogada ELAYNE SANCHEZ ALVAREZ, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 92.120, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la sentencia dictada por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2018, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto.
El 27 de noviembre de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental del presente expediente y se designó ponente a la Jueza Perla Rodríguez Chávez. En esa misma oportunidad se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 13 de diciembre de 2018, se recibió de parte de la ciudadana Elayne Sánchez Álvarez, identificada ut supra, actuando como Sindica Procuradora, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de enero de 2019, se recibió por parte de la ciudadana Yadira Soto de Toledo abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.636 actuando como apoderada del ciudadano Alexis Viera Brandt, escrito mediante el cual recusó a la Dra. María Elena Cruz Faria Jueza Vice-presidenta de este Juzgado Nacional, por existir enemistad manifiesta con el apoderado judicial del ciudadano Alexis Viera Brandt, Whill R. Pérez Colmenarez.
En fecha 14 de enero de 2019, se recibió por parte de la ciudadana Yadira Soto de Toledo abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.636 actuando como apoderada del ciudadano Alexis Viera Brandt, el escrito de contestación de la apelación.
En fecha 12 de junio de 2019, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que la Dra. Sindra Mata, asumió el cargo como Jueza Nacional de este Órgano, quedando constituida de la junta directiva de este Juzgado Nacional de la siguiente manera: Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta; Dra. Sindra Mata, Jueza Nacional. Asimismo se dejó constancia del abocamiento en la presente causa, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para salvaguardar el derecho de las partes de recusar a las juezas, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de julio de 2019, la Dra. Maria Elena Cruz Faría mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 19 de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de existir enemistad manifiesta con el abogado Whill R. Pérez Colmenarez, quien funge como apoderado judicial del ciudadano Alexis Viera Brandt.
En fecha 30 de julio de 2019, se ordenó aperturar el cuaderno separado Nº VB31-X-2019-000001 para tramitar la incidencia correspondiente y en fecha 26 de Febrero de 2020 se declaró con lugar la inhibición y se ordenó la designación de suplente de dicha magistrada para la constitución del Tribunal y pueda continuar el procedimiento.
En fecha 27 de febrero de 2020, se dictó auto mediante el cual se hizo efectiva la renuncia al cargo que como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Sindra del Valle Mata Mata, acordándose previa convocatoria y aceptación la continuación en el cargo de Jueza Suplente de éste Juzgado Nacional de la Dra. Lissett Verónica Calzadilla Párraga, quedando constituida de la junta directiva de este Juzgado Nacional de la siguiente manera: Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta; Dra. Lissett Verónica Calzadilla Párraga, Jueza Suplente Nacional. Asimismo se dejó constancia del abocamiento en la presente causa, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para salvaguardar el derecho de las partes de recusar a las juezas, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de febrero de 2020, en vista de la inhibición de la Dra. María Elena Cruz Faría se designó como Juez Suplente a la Abogada María Ignacia Añéz, titular de la cedula de identidad Nº V-7.827.817.
En fecha 14 de marzo de 2022, mediante auto se dejó constancia de que la Dra. Margareth Medina, según acta Nº 9 del 21 de febrero del 2022 asumió el cargo como Jueza Suplente Nacional de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se reincorporó del permiso otorgado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ; en consecuencia, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; Lissette Verónica Calzadilla Párraga, Jueza Vice-Presidenta; Margareth Medina, Jueza Provisoria Nacional.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 7 de febrero de 2018, el ciudadano Alexis E. Viera Brandt, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso por abstención o carencia, contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
El demandante dijo que, “(…) con ocasión del acto administrativo individual o de efectos particulares que, en principio, debió ser dictado en el lapso comprendido desde el 15-03-2017 hasta el 12-06-2017 como lo dispone el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante LOPA), y no lo fue, por el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren [del] Estado Lara, con motivo de la interposición del recurso jerárquico que [presentó] e [interpuso] en fecha 20-02-2017, contra el previo acto individual o de efectos particulares, de negativa tácita, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren Estado Lara, que tampoco [se] [decidió] en el lapso legal, a propósito del (sic) recurso de reconsideración que [presentó] en fecha 10-01-2017, contra el acto administrativo también de efectos particulares de negativa igualmente tácita, el cual [debió] decidirse, en principio, en el lapso comprendido desde el 30-01-2017 al 17-02-2017, como lo establece el artículo 94 de la citada LOPA (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado).
Indicó, “Consta en el expediente respectivo llevado en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que [introdujo], en fecha 20-08-2016, por ante la citada Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, escrito de solicitud de rectificación de los linderos que se anotaron en la Cédula Catastral No. C462 de fecha 26/03/2008, ya que en [ella] y en las áreas IIB, III, IV y VI, por error en la poligonal que en ella aparece, la misma no corresponde al plano presentado, conjuntamente con los documentos de adquisición fechados en 1976 y 1978, aludidos en el documento de partición posteriormente registrado por ante la antes denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Iribarren del Estado Lara, hoy llamada Oficina del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren de este mismo Estado Lara, en fecha 29/05/1985. Bajo el No. 49, folios 01 al 07, del protocolo 1ro y tomo 8vo, en cuya cédula se anotó como área total de [su] propiedad en el predio Las Cureñas: 126 Has. 6.879 m², siendo que el área es mayor y totaliza en su poligonal 139 Has. 5.612 m², conforme a las correcciones que más adelante se especificarán (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) ante su competente autoridad [acudió], al amparo de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en adelante L.O.P.A (…) Las motivaciones, tanto de índole legal como técnico, y que ya han sido acreditadas por escritos son las siguientes:
En abierto desacato a lo preceptuado en el artículo 51 constitucional Ud. No ha dado respuesta en el lapso expresamente establecido en el invocado artículo 60 de la invocada L.O.P.A (…) ahora bien, con el asesoramiento del topógrafo Oscar Armas, titular de la cédula de identidad No. 4.721.597(…) con el ánimo de cooperar con esa Dirección a su cargo, le ampliamos la información sobre las superficies que a continuación especifico con sus correcciones (…) Resumen de las superficies a rectificar:
AREA II B Lote 1 = 27.646,885 m²
AREA II B Lote 2 = 17.888,897 m²
AREA III Lote 1 = 8.503,220 m²
AREA III Lote 2 = 23.592,210 m²
AREA VI Lote 1 = 55.186,45 m²
Total área a rectificar dentro de la cedula catastral (462) 132.817,662 m² = Has. 2.817,66 m²”.
Que, “(…) dicho recurso de reconsideración no fue decidido en forma expresa, cuando ha debido ser resuelto en la indicada fecha 17-02-2017 como fecha tope, en razón de lo cual [ejerció] recurso jerárquico (…) cuyo texto [transcribe] seguidamente:
Ante su competente autoridad [acudió], al amparo de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, (en adelante L.O.P.A), en concordancia con el artículo 60 eiusdem, y a propósito del ejercicio de sus funciones para ejercer RECURSO JERÁRQUICO contra el acto administrativo denegatorio tácito, previsto en el artículo 4º ibídem, ante la ausencia de respuesta al Recurso de Reconsideración que se [planteó] en fecha 10/01/2014, consistente en solicitud de rectificación de los linderos que se anotaron en la Cédula Catastral No. C-462 de fecha 26/03/2008” (Mayúsculas y negrillas del texto original, corchetes de este Juzgado)
Que, “en la reiterabilidad de una conducta impune el transcrito recurso jerárquico tampoco fue decidido en forma expresa (…) es por lo que [ejerció] el presento recurso de abstención o carencia (…)” (Corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 30 de julio del 2018 la ciudadana Jessi Lucía Nobrega Ornelas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.408, con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren Del Estado Lara acudió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para consignar escrito de informes el cual quedó planteado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “(…) En fecha 20-08-2016, el demandante, introdujo escrito de solicitud de rectificación de los linderos que se anotaron en la Cédula Catastral C-462 de fecha 26-08-2008”.
Que, “(…) En fecha 14-10-2016, el Abg. Whill Pérez [introdujo] escrito solicitando información sobre la tramitación de la rectificación de linderos de la Cédula Catastral C-462 (…). (Corchetes de este Juzgado).
Que, “En fecha 10-01-2017, el Abg. Whill Pérez [introdujo] escrito ejerciendo Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo denegatorio tácito de la solicitud de rectificación de linderos de la cédula catastral C-462 (…). (Negrillas del texto original, corchetes de este Juzgado).
Que, “En fecha 20-02-2017, el Abg. Whill Pérez [introdujo] escrito ejerciendo Recurso Jerárquico contra el acto administrativo denegatorio tácito, ante la ausencia de respuesta al Recurso de Reconsideración que se planteó el 10-01-2017 (…). (Negrillas del texto original, corchetes de este Juzgado).
Que, “En fecha 03-09-2017, la Oficina de Consultoría Jurídica se avoca el presente asunto relacionado con Procedimiento de Rectificación de Linderos de la Cédula Catastral C-462”.
Que, “(…) En fecha 23-11-2017, la Oficina de Consultoría Jurídica emite Dictamen, en uso de las Facultades establecidas en la Ordenanza sobre Organización y Funciones de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal, en el cual [expresa]:
“Recomendación”
1. Se declare IMPROCEDENTE, el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 20-02-2017 por el ciudadano Alexis Viera Brandt, titular de la cédula de identidad Nº V.2.199.801.
2. Se instruya a la Dirección de Catastro para la revisión del presente expediente Nº C-462 interpuesta por el ciudadano Alexis Viera Brandt (…).” (Negrillas del texto original, corchetes de este Juzgado).
Que, “En fecha 24-11-2017, la alcaldesa del Municipio Iribarren dictó Resolución Nº RR-39-2017 donde resolvió:
“ARTÍCULO 1: Se declare IMPROCEDENTE, el Recurso Jerárquico interpuesto (…)
ARTÍCULO 2: Se instruya a la Dirección de Catastro para la revisión del presente expediente (…)
ARTÍCULO 3: Notifíquese a el ciudadano Alexis Viera Brandt (…) del contenido de la presente Resolución (…)”. (Negrillas del texto original).
Expresó, “El demandante en [el] libelo [afirma] que interpuso Recurso de Abstención, con motivo de haber introducido un Recurso Jerárquico en fecha 20-02-2017 ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren y que según él no obtuvo respuesta de conformidad con los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) así como tampoco la obtuvo con el Recurso de Reconsideración ejercido con ocasión de la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de rectificación de linderos de la Cédula Catastral C-462, que se hizo en fecha 20-08-2016, alegando un silencio administrativo negativo en su solicitud, por lo que [arguyó] se encuentra habilitado para ejercer la vía jurisdiccional”. (Corchetes de este Juzgado).
.
Que, “(…) el actor si obtuvo respuesta por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en virtud de haber un pronunciamiento en forma expresa sobre el Recurso Jerárquico interpuesto; por cuanto el Municipio Iribarren emitió una respuesta al administrado a través de la Resolución signada con el Nro. RR-39-2017 de fecha 24-11-2017, de la cual fue debidamente notificado el cartapoderante del demandante, según oficio Nro. OCJ-2017 recibido y firmado el 05-04-2018, la cual consta en el expediente administrativo (…). (Negrillas del texto original).
Que, “(…) la pretensión postulada por el demandante a través del presente recurso de abstención fue realizada en fecha 07-02-2018, cuando aún no había sido notificado el actor de la Resolución RR-39-2017(…)”.
Ahora bien, “la Administración Pública local se pronunció acerca del Recurso Jerárquico interpuesto y por tanto no hubo omisión en el pronunciamiento tal como [alegó] el actor en su libelo (…), que a pesar de no ser positiva a la pretensión del actor, es esta última la que ha debido atacar en sede jurisdiccional mediante la demanda de nulidad”. (Corchetes de este Juzgado).
-III-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 14 de agosto de 2018, el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso de Abstención o Carencia interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“(…) precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamente a la parte recurrente para ejercer la presente demanda por abstención, se desprende del escrito libelar que su pretensión está dirigida a la obtención de dar respuesta en cuanto a la solicitud de Cédula Catastral efectuada por la parte demandante ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren”
De manera que, con respecto a la demanda de abstención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 547, fecha 6 de abril de 2004, estableció lo siguiente:
(… Omissis…)
Conociendo sobre el fondo del asunto se observa que el objeto del presente recurso por abstención lo constituye la pretensión de que se “ordene al Municipio Iribarren de este Estado Lara, incluir en la cedula catastral existente el área recuperada en la rectificación de linderos graficadas a través de topógrafo con sus respectivas coordenadas y plano que las recoge”.
En primer lugar cabe señalar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención. Entre tales requisitos figuraba anteriormente el de que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal (…) posteriormente se ampliaron los criterios previstos para la procedencia de los recursos por abstención, estableciendo que éstos podían estar dirigidos al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica. En este sentido la Sala precisó:
(… Omissis…)
Ello así, puede apreciarse que para el supuesto de pretender que sean enervados los efectos de una conducta omisiva, el mecanismo procesal viable para el recurso contencioso administrativo por abstención, procurándose por esta vía el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, pues lo que se persigue es que el órgano jurisdiccional ordene a la administración la realización de una determinada conducta, según se trate de una condena de hacer frente a las abstenciones o inactividades de la Administración.
Cabe destacar que el derecho de petición en el marco de la Constitución vigente tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo de dar respuesta, sino de que la misma sea adecuada, siendo satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable no a la petición realizada (…).
Asimismo lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de septiembre de 2001 (caso: Cruz Elvira Marín), ratificado por la referida Sala en sentencia de fecha 22 de junio de 2005 (vid. María Elena Rodríguez Márquez), respecto a la procedencia y alcance del derecho de petición, en la que señaló:
(… Omissis…)
Tradicionalmente la abstención, como materia de control de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha sido concebida como la negativa del funcionario público a actuar o cumplir un determinado acto que se encuentra previsto en la ley específica. Así se desprende inclusive del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, al referirse a la materia susceptible de control por parte del Juez contencioso administrativo, incluye en el numeral 2 “la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por ley.”
En consecuencia, el alcance del término abstención al que hace referencia el artículo 65 eiusdem, debe ser amplio y abarcar cualquier forma de inactividad de la Administración Pública, pues esa fue la posición asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, inclusive, antes de la entrada en vigencia de esa ley.
En efecto, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid) up supra citada, se estableció que a la luz de la vigente Constitución carece de sustento jurídico distinguir entre obligaciones específicas y obligaciones genéricas, concluyendo que el recurso por abstención era suficiente “… para dar cabida a la pretensión de condena y al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es especifica o genérica.”
(…omisis…) Por tanto, en nuestro criterio la “abstención” administrativa como objeto de control jurisdiccional, en el ámbito material de control de la demanda, debe ser hoy entendida como cualquier inactividad de la Administración, independientemente de sus formas, cualquier incumplimiento de obligaciones o deberes que le sean jurídicamente exigibles; por existir en el ordenamiento jurídico principios o normas de los cuales se desprenda que el cumplimiento de dichas obligaciones se traduce en la satisfacción de necesidades de interés general y por existir, como contrapartida de esas obligaciones, un derecho de los particulares, sin que sea necesario que tal obligación esté expresamente consagrada en una norma de rango legal.
Las anteriores consideraciones llevan a la conclusión que el recurso por abstención es un medio judicial contencioso-administrativo con el cual cuentan los particulares para restablecer la situación jurídica infringida frente a una abstención administrativa, pero que además de eso, constituye un recurso que puede, y debe, dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si es específica o genérica.
Así, en el presente caso, se observa de manera particular que la parte demandante expresamente señaló en su escrito libelar que:
“(…) acudo para ejercer RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA con ocasión del Acto Administrativo Individual o de Efectos Particulares que en principio debió ser dictado en el lapso comprendido desde el 15-03-2017 hasta el 12-06-2017, como lo dispone el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante LOPA) y no lo fue, por el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren de este Estado Lara, con motivo de la interposición del recurso jerárquico que presenté e interpuse en fecha 20-02-2017, contra el acto administrativo también de efectos particulares de negativa igualmente tacita, el cual ha debido decidirse en principio en el lapso comprendido desde el 30-01-2017 al 17-02-2017, como lo establece el artículo 94 de la citada LOPA …(…) pero que fueron entregados sin comunicación escrita alguna que deberán incluirse sin duda alguna en la requerida cedula catastral modificada que legalmente debe expedírmela la tantas veces mencionada (…) y en su defecto solicito que el pronunciamiento a producirse en este juicio se sustituya en la cedula catastral rectificada no emitida oportunamente sin justificación legal ni técnica alguna…”.
Así las cosas, haciendo una revisión exhaustiva de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quien aquí juzga debe entrar a analizar lo solicitado por la parte demandante en su Recurso de Abstención y constatar si definitivamente el acto administrativo da respuesta al último de los recursos presentados en sede administrativa, específicamente el Recurso Jerárquico de fecha 20-02-2017, el cual al decir del demandante debió ser dictado en el lapso comprendido desde el 15-03-2017 hasta el 12-06-2017 como lo dispone el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue respondido de manera tempestiva, ya que al decir de la administración municipal ella lo habría respondido en fecha 23-11-2017 a través de la Consultoría Jurídica.
Tal como se evidencia del acervo probatorio se constata que el demandante presentó en fecha 10-01-2017, el Recurso de Reconsideración, el cual ha debido decidirse, en el lapso comprendido desde el 30-01-2017 al 17-02-2017, como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…).
De la misma forma se observa, que la parte demandante interpone el Recurso Jerárquico en fecha 20-02-2017, (…) el cual debió decidirse en el lapso comprendido desde el 15-03-2017 al 26-07-2017, (…).
Examinado por esta sentenciadora como lo es el Informe emitido por el ente Municipal, evidencia que el Recurso Jerárquico, fue decidido en fecha 24-11-2017 por la Alcaldesa del Municipio Iribarren según Resolución Nº RR-39-2017, la cual fue notificada en fecha 05-04-2018.
(…) de hecho se evidencia de las actas procesales que el demandante ya había ejercido el presente Recurso de Abstención Tempestivamente, el cual fue admitido en febrero de 2018 (…).
En tal sentido, constatado como está de acuerdo al acervo probatorio, que la decisión del ente Municipal fue extemporánea, debe este órgano jurisdiccional entrar a decidir sobre la procedencia o no de lo solicitado por la parte accionante, ya que igualmente por parte de ese ente administrativo es negatoria la solicitud de rectificación de Cédula Catastral.
En consecuencia, analizada la Resolución Nº RR-39-2017 notificada como se constató supra de manera extemporánea al demandante mediante oficio emanado de la Consultoría Jurídica Numero de oficio OCJ-2017, de fecha 05 de abril de 2018, que las razones por las cuales se niegan la solicitud, no le ofrecen a esta juzgadora razones legales como para haber negado la solicitud (…).
En consecuencia, este tribunal no encuentra razones por las cuales debió negarse o entenderse negado como se concluyó supra la solicitud de rectificación de Linderos debiendo ordenar en el dispositivo del fallo que el ente municipal de cumplimiento con las obligaciones asumidas en la Ley o en su defecto este Tribunal en el caso de que la Administración persista en su omisión se sustituirá en la administración en el otorgamiento de la rectificación de la Cédula Catastral.
Por las razones procedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Abstención interpuesto.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de Abstención interpuesta (…).
TERCERO: Se ordena a la Dirección de Catastro emitir una nueva Cédula Catastral con la rectificación de los linderos (…).
CUARTO: En caso de que la administración no de cumplimiento con el dispositivo del fallo, este Tribunal se sustituirá en la administración siendo la presenta sentencia titulo suficiente de la rectificación de la cedula catastral.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En 23 de Marzo de 2018 la abogada Gregoria Pastora Sira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.521, actuando en su carácter de Apoderada del Municipio Iribarren Estado Lara, apeló de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, en la cual el Juzgado Superior en lo Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “con lugar” el recurso de Abstención o Carencia Interpuesto por el ciudadano Alexis Viera Brandt, titular de las cédula de identidad Nº V- 2.199.801, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 2.296, contra el Alcaldía del Municipio Iribarren Estado Lara.
En fecha 13 de diciembre de 2018, la abogada Elayne Sánchez Álvarez, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.120, actuando como Sindica Procuradora del Municipio Iribarren, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
La representante de la parte querellada expresó: “La sentencia apelada fue dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL en fecha 14 de agosto de 2018, en el recurso de abstención intentado por el ciudadano Alexis Viera Brandt contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual [declara] CON LUGAR el recurso de abstención interpuesto (…) la cual [declara]: 1.- Se [declaró] con lugar la demanda por abstención en contra de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. 2.- Se [ordenó] a la Dirección de Catastro emitir una nueva Cédula Catastral con la rectificación de los linderos contenidos (sic) en los planos presentados tanto por el demandante como por la Dirección de Catastro y que corresponden a la misma mesura (…). 3.- (sic) En caso de que la administración no de cumplimiento con el dispositivo del fallo, este tribunal se sustituirá en la administración siendo la presente sentencia título suficiente de la rectificación de la cédula catastral.” (Corchetes de este Juzgado)
Expresó, “Ciudadano(a) Juez la sentencia [presentó] vicio en el en el particular de lo alegado y lo probado, tal como lo establece el artículo 12, concatenado con el artículo 243.4 del CPC y aplicando la analogía con el artículo 313.1 del CPC, al desconocer y conocer a capricho el acto administrativo RR-39-2017, generando confusión Ciudadano(a) Juez porque por un (sic) lado [le] [dijo] [dio] respuesta y por otro no se dio, lo que [los] [llevó] a [preguntarse] ¿La Alcaldía de Iribarren dio o no dio respuesta del recurso jerárquico?, consecuencia inmediata de dar respuesta sería que decae la demanda de abstención, si en caso contrario no se dio respuesta la sentencia debe ordenar dar respuesta a la abstención (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
“En la sentencia objeto de apelación se encuentran vicios según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al actuar fuera de los límites del oficio, concatenado con los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que al aplicar el procedimiento analógico con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1.- Se sustituye en la Administración Pública, en un asunto (sic) altamente técnico como lo son linderos, levantamientos, soplamientos, mensuras, y las disposiciones cartográficas determinadas por el Instituto Nacional de Cartografía Simón Bolívar. Al expresar en la sentencia:
“(…) no encuentra razones por las cuales debió negarse o entenderse negado como se concluyo supra la solicitud de rectificación de Linderos debiendo ordenar en el dispositivo del fallo que el ente municipal de cumplimiento con las obligaciones asumidas en la Ley o en su defecto este Tribunal en el caso de que la administración persista en su omisión se sustituirá en la administración en el otorgamiento de la rectificación de la Cedula Catastral”.
Que, “En consecuencia Ciudadano(a) Juez, la sentencia recurrida está viciada en atención a lo establecido en el artículo 244 del CPC, y debe ser NULA y REVOCADA, por estar fuera de los (sic) limites del oficio del Juez, al establecer linderos y correcciones en la Cedula Catastral C-462 (sic), sin antes haber verificado por parte de un experto la veracidad de los linderos y coordenadas presentadas en atención a las normas de cartográfica nacional establecida por el Instituto Geográfico Nacional de Cartografía Simón Bolívar (…)”.
Manifestó, “Ciudadano(a) Juez, la Sentencia recurrida contiene vicios según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al conocer temas de control de la Administración Pública, el cual concatenado con los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que al aplicar el procedimiento analógico con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en los siguiente términos:
Que, “La sentenciadora, conoció de temas que son netamente de control de la Administración Pública, que deben hacerse dentro de un proceso contencioso de Nulidad y lo hace a través de un procedimiento, sumario como lo es el de la carencia. (…)”.
Que, “Se [apreció] en la sentencia objeto de la apelación, que no fueron respetados los criterios de las sentencias allí citadas; como lo son la número 547 de la Sala Político Administrativa de fecha 6 de abril de 2004 y la número 2006-529 Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al decir que la respuesta podía ser negativa o positiva en atención a las jurisprudencias, y luego cuestiona que haya sido la respuesta que se dio al administrado de forma negativa, extrayendo de la sentencia lo siguiente:.
“(…) en el marco jurídico del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de los solicitado-se repite-sin que la misma deba ser favorable a pedimentos”.” (Corchetes de este Juzgado)
Ahora bien, “Lo que trae como consecuencia, el vicio en la sentencia de conformidad al artículo 12 del CPC, concatenado con el 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicada la analogía con el artículo 313.2 del CPC, en cuanto a la interpretación o alcance de las funciones del Juez, en consecuencia la hace NULA y debe ser REVOCADA.”
Que, “(…) De lo anterior se desprende que la sentencia viola lo establecido en el artículo 243.4 del CPC motivos de hecho y derecho de (sic) la decisión, en consecuencia es NULA y de conformidad con el artículo 244 del CPC y debe ser REVOCADA.
Que, “En este mismo orden de ideas, Ciudadano(a) todos los vicios aquí descritos incurridos en la sentencia, violan el artículo 12 concatenado con el artículo 243.5 del (sic) CPC, ha debido declararse improcedente tal y como se pidió en el escrito de contestación presentado en fecha 30/07/2018, tal violación la hace ser contrario a lo dispuesto en el artículo 244 del CPC y en consecuencia NULA y debe REVOCARSE.”
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia (en apelación), y en tal sentido se observa:
El artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente: “Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa serán competentes para conocer de: (…) 2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley”.
Así mismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Ahora bien, a través de la Resolución No 2012– 0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución No 2015 – 0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“Artículo1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en la Región Centro – Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia , el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro – Occidental” .
Artículo2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la cuidad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
En consecuencia de lo antes expuesto, y vista la supresión de la competencia practicada en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer y segundo grado de jurisdicción de las causas de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer el recurso de abstención o carencia interpuesto. Así se declara.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2018, por la abogada Gregoria Pastora Sira, inscrita en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el número 133.521, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el cual declaró con lugar el recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano Alexis Viera Brandt, se observa:
En el escrito libelar, la parte demandante solicitó lo que a continuación se transcribe textualmente:
“Y como [había] agotado en forma tempestiva todos los lapsos que prevé la invocada L. O. P. A., vencido como está (sic) el lapso para haberse decidido el último de ellos, el jerárquico, es por lo que de conformidad con la normativa invocada [demandó], como en efecto lo [hizo], se ordene al Municipio Iribarren del Estado Lara incluir la cédula catastral existente el área recuperada en la rectificación de linderos graficadas
(…)
[Pidió] que al presente escrito se le dé la tramitación que legalmente corresponda y se declare CON LUGAR lo solicitado (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
El a quo en su sentencia de fecha 14 de agosto de 2018 declaró:
“Por las razones procedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Abstención interpuesto.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de Abstención interpuesta (…).
TERCERO: Se ordena a la Dirección de Catastro emitir una nueva Cédula Catastral con la rectificación de los linderos (…).
CUARTO: En caso de que la administración no de cumplimiento con el dispositivo del fallo, este Tribunal se sustituirá en la administración siendo la presenta sentencia titulo suficiente de la rectificación de la cedula catastral.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.”
A la vez que, la representación judicial del Municipio Iribarren, en su escrito de fundamentación de la apelación señaló:
“Ciudadano(a) Juez (…) al desconocer y conocer a capricho el acto administrativo RR-39-2017, generando confusión Ciudadano(a) Juez porque por un (sic) lado [le] [dijo] [dio] respuesta y por otro no se dio, lo que [los] [llevó] a [preguntarse] ¿La Alcaldía de Iribarren dio o no dio respuesta del recurso jerárquico?, consecuencia inmediata de dar respuesta sería que decae la demanda de abstención, si en caso contrario no se dio respuesta la sentencia debe ordenar dar respuesta a la abstención (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
En vista de lo antes expuesto este Juzgado Nacional considera menester analizar el contenido y alcance del recurso por abstención o carencia, a propósito quienes suscriben el presente fallo, traen a colación el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De la norma transcrita, se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa tienen amplias potestades de control sobre la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración Pública, que abarca no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier actuación contraria a derecho de la autoridad pública que lesione los derechos subjetivos de los justiciables, incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.684, de fecha 29 de junio de 2006).
Es preciso señalar que el recurso por abstención o carencia se encontraba anteriormente limitado, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sólo a los casos de acciones ejercidas contra la inactividad de la Administración frente a obligaciones específicas previstas en la Ley. De esta manera, se distinguía de las omisiones o inactividades respecto a obligaciones legales de carácter genérico, las cuales podían ser impugnadas a través de otras vías judiciales como el amparo constitucional (Vid. sentencias Nros. 697 de fecha 21 de mayo de 2002, 1.976 del 17 de diciembre de 2003 y 1849 del 14 de abril de 2005, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Posteriormente, la referida Sala amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, sin hacer la distinción entre una obligación específica o genérica. Sobre este particular, en sentencia Nº 01684, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Compañía Anónima Inversiones Catia, se indicó lo que a continuación se transcribe:
“(…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’.
En dicha sentencia, esta Sala estableció que:
‘(…) la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones, (…)”.
Asimismo, este Juzgado Nacional debe traer a colación la decisión Nº 00179 de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual al conocer un recurso por abstención o carencia, ratificó el criterio establecido en su fallo Nº 01684 de fecha 29 de junio de 2006, y consideró que dicho mecanismo debe tutelar el incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes formuladas por los administrados ante los órganos administrativos correspondientes, superándose así los parámetros que sirvieron de marco para el análisis de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración Pública referidos a las distinciones entre las obligaciones específicas o genéricas.
Una vez precisado lo anterior, es menester para este Órgano Colegiado citar parcialmente el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 01781 de fecha 9 de diciembre de 2009, en la cual señaló que “(…) el recurso por abstención o carencia tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta”.
En este sentido, se debe destacar que el objeto del recurso por abstención o carencia es la obtención de un pronunciamiento a través del Juez contencioso administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración Pública de brindar al administrado una respuesta oportuna a las solicitudes realizadas.
En consecuencia, visto que el a quo, en efecto se extendió mas allá de lo que jurisprudencialmente ha sido delimitado como el fin del recurso de Abstención o Carencia, dado que en su fallo ordenó una actuación positiva y determinó que en el supuesto de incumplimiento de su sentencia, la misma se configurara en un titulo supletorio, es el criterio de esta Alzada, que la sentencia del a quo desnaturalizó el objeto del recurso por abstención o carencia, el cual no es otro que exigir a la Administración una respuesta negativa o positiva, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Colegiado declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 2 de octubre de 2018 y en virtud de lo analizado ut supra se REVOCA el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2018. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al fondo de la controversia, resulta menester para este Juzgado Nacional determinar los términos en los cuales quedó plasmada la misma, y en tal sentido se observa que:
“Consta en el expediente respectivo llevado en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que [introdujo], en fecha 20-08-2016, por ante la citada Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, escrito de solicitud de rectificación de los linderos que se anotaron en la Cédula Catastral No. C462 de fecha 26/03/2008”. (Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) ante su competente autoridad [acudió], al amparo de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en adelante L.O.P.A, en concordancia con el artículo eiusdem, y a propósito del ejercicio de sus funciones para ejercer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra el acto administrativo denegatorio tácito (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) dicho recurso de reconsideración no fue decidido en forma expresa, cuando ha debido ser resuelto en la indicada fecha 17-02-2017 como fecha tope, en razón de lo cual [ejerció] recurso jerárquico (…) cuyo texto [transcribe] seguidamente:
Ante su competente autoridad [acudió], al amparo de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, (en adelante L.O.P.A), en concordancia con el artículo 60 eiusdem, y a propósito del ejercicio de sus funciones para ejercer RECURSO JERÁRQUICO contra el acto administrativo denegatorio tácito, previsto en el artículo 4º ibídem, ante la ausencia de respuesta al Recurso de Reconsideración que se [planteó] en fecha 10/01/2014, consistente en solicitud de rectificación de los linderos que se anotaron en la Cédula Catastral No. C-462 de fecha 26/03/2008” (Mayúsculas y negrillas del texto original, corchetes de este Juzgado)
Que, “en la reiterabilidad de una conducta impune el transcrito recurso jerárquico tampoco fue decidido en forma expresa (…) es por lo que [ejerció] el presento recurso de abstención o carencia en fecha 7 de febrero de 2018.” (Corchetes de este Juzgado).
Ello así, de la exhaustiva revisión de las actas este Juzgado Nacional observa que en fecha 23 de noviembre de 2017 la consultoría jurídica del Municipio Iribarren se pronunció sobre el recurso jerárquico ejercido en los siguientes términos:
Señaló que, “En vista de solicitud que se planteó en fecha 20 de agosto del año 2016, consistente en solicitud de rectificación de linderos que se anotaron en la Cédula Catastral No. C-462 de fecha 26/03/2008 en el cual la Dirección de Catastro no dio respuesta a dicho petitorio, el contribuyente ejerce recurso de reconsideración en fecha 10 de Enero del año 2017 contra el acto administrativo denegatorio tácito, en el cual tampoco obtuvo respuesta los tiempos establecidos en la norma por parte de dicha Dirección, el ciudadano ante negativa ejerce recurso jerárquico en fecha 20 de febrero de 2017 ante esta Consultoría Jurídica Ante lo anteriormente planteado, esta Oficina de Consultoría Jurídica observó que mediante la cual se negó tácitamente una solicitud de corrección de lindero y en el cual incurre en silencio administrativo negativo por cuanto no dio respuesta en los tiempos oportunos fijados en la ley, por lo cual se justifica la interposición del recurso jerárquico ante esta oficina (…)”.
En ese sentido la consultoría, resolvió: “ARTÍCULO 1: Se declare IMPROCEDENTE, el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 20/02/2017 por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE VIERA BRANDT, titular de la cédula de identidad N° V-2.199.801.
ARTÍCULO 2: Se instruya a la Dirección de Catastro para la revisión del presente expediente N° C-462 interpuesta por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE VIERA BRANDT, titular de la cédula de identidad N° V-2.199.801.
ARTÍCULO 3: Notifíquese a ciudadano ALEXIS ENRIQUE VIERA BRANDT, (…).”.
Establecido lo anterior, resulta menester realizar algunas consideraciones en lo referente al decaimiento del objeto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en sentencia Nº 00047, de fecha 22 de febrero de 2022, lo siguiente:
“La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”.
De lo cual se concluye que tal figura opera en aquellos casos en los cuales se hubiere cumplido con la pretensión objeto de la acción, razón por la cual se vuelve inconducente la continuación del proceso y corresponde al Juez declarar la extinción del proceso.
En la presente causa, tal como se verificó ut supra, la pretensión principal de la parte demandante consistía en obtener respuesta a la solicitud planteada ante la oficina de catastro del Municipio Iribarren, respecto a la rectificación de la cédula catastral C-462.
Así las cosas, del estudio pormenorizado de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto así como todos los elementos probatorios aportados por las partes, se desprende a todas luces que la pretensión del querellante quedó debidamente satisfecha tal como quedó demostrado en el pronunciamiento emitido por la consultoría jurídica del Municipio Iribarren sobre el recurso jerárquico, el cual corre inserto del folio doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cincuenta y cinco (255) y su vuelto, del expediente administrativo.
Consecuentemente, en virtud de las consideraciones realizadas ut supra, y que la pretensión de la parte accionante incoada mediante el presente recurso por abstención o carencia quedó satisfecha, resulta forzoso para este Juzgado Nacional negar la procedencia del recurso interpuesto, y declara improcedente la continuación de la presente causa, una vez verificada la satisfacción de la pretensión principal del demandante. En consecuencia, se declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso por Abstención o Carencia ejercido por el ciudadano ALEXIS VIERA BRANDT, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide y declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en 23 de Marzo de 2018 contra sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, en la cual el Juzgado Superior en lo Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “con lugar” el recurso de Abstención o Carencia Interpuesto por el ciudadano ALEXIS VIERA BRANDT, titular de las cédula de identidad Nº V- 2.199.801, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 2.296, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: se REVOCA el fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el cual declaró con lugar el recurso de Abstención o Carencia interpuesto.
CUARTO: se declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso por Abstención o Carencia ejercido por el ciudadano ALEXIS VIERA BRANDT, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
LISSETTE CALZADILLA PÁRRAGA
LA JUEZA PROVISORIA NACIONAL,
MARGARETH MEDINA SILVA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente Nº: VP31-R-2018-000161
PR/ap.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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