REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de julio de 2022
211º y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2022-155
ASUNTO: 4CV-2022-155

DECISIÓN: 866-2022

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Inicia el presente procedimiento en fecha 05/02/2022, habida cuenta de denuncia presentada por la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-15.162.020, ante la Policía de Maracaibo, contra el ciudadano MICHELE GUIRDANELLA MESCI, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula identidad V-13.461.231, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, actuaciones éstas que fueron remitidas al Ministerio Público, a fin de dar inicio a la investigación, correspondiéndole el conocimiento a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual observa quien suscribe que dictó orden de inicio de investigación en fecha 17/02/2022, y notificó a este Juzgado de tal inicio en fecha 22/02/2022.

Se evidencia oficio de fecha 08/04/2022, dirigida al Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense (SENAMEFC), mediante el cual solicitan el resultado de la evaluación psicológica practicada a la victima de autos.

Mediante oficio de fecha 25/04/2022, la representación fiscal ordenó la práctica de diligencias de investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Se evidencia de la pieza de Investigación Fiscal, oficio número 356-2454-1142-22, de fecha 15/03/2022, mediante el cual la Psicóloga Forense Maikelys Medina, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, remite el diagnostico y conclusiones del examen psicológico practicado a la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-15.162.020, de cuyo diagnostico se lee lo siguiente: “Angustia en relación con el cónyuge o pareja”; y como conclusiones se evidencia que: “Posterior a la evaluación Psicológica Forense se concluye que la consultante femenina menor de edad presenta sintomatología suficiente para el diagnostico de Angustia en relación con el cónyuge o pareja, dicho diagnostico hace referencia a la insatisfacción sustancial y sostenida con un cónyuge o pareja íntima asociada con trastornos significativos en el funcionamiento”.

Consta acta de fecha 16/05/2022, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, notificó al ciudadano MICHELLE DE GUIRDANELLA MESCI, de las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, oportunidad en la cual el investigado declaró.

Se evidencia boleta de citación emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dirigida al ciudadano MICHELLE DE GUIRDANELLA MESCI, mediante el cual ordena la comparecencia del mismo para el día viernes veinte (20) de mayo de 2022, a las 09:00 horas de la mañana, a fin de celebrar Audiencia de Imputación, de conformidad con lo establecido en el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente firmada por el investigado.

Oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante la cual la Fiscalía Segunda remite la pieza de investigación fiscal en virtud de la recusación planteada contra la representante fiscal, por el investigado.

Oficio suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante el cual remite la investigación a la Fiscalía 51° del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación dada la recusación planteada contra la Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público.

Oficio número 24-DPDMF51-0829-2022, mediante el cual la Fiscalía 51° del Ministerio Público notifica del decreto del Archivo Fiscal en la presente causa, y auto fechado el mismo día, mediante el cual la Fiscal de Investigación, decreta el Archivo Fiscal, bajo la siguiente argumentación: “(…) Por otro lado, dispone el artículo 82 de la Ley Especial que el Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (4) meses, ante lo cual debe emitir el acto conclusivo correspondiente, ya que pudiera operar la omisión fiscal. Si bien, el hecho denunciado no es de reciente data y aun cuando la Fiscalía Quincuagésima Primera como quiera que fue la que llevo la presente causa en la etapa de investigación agotó los mecanismos para obtener las resultas de la investigación y solicito (sic) la prórroga de los 90 días, y aun faltan elementos por recabar, analizada como fue la presente causa por este despacho el Ministerio Público quien a su criterio indico (sic) que fue imposible recabar los elemento de convicción que permitieran ejercer la acción penal, toda vez que en la presente causa no existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos y en vista que no encontramos con el impedimento de contar con las mismas en el tiempo establecido; aunado al hecho cierto de que fijada la audiencia de imputación por parte de la fiscalía Quincuagésima Primera, es de hacer notar que están vencidos los lapsos, procedemos en esta etapa procesal a decretar el Archivo Fiscal de las actuaciones en la presente causa, sin perjuicio de su reapertura, a tenor de lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se ordena notificar al Tribunal de Control, a los denunciados (sic) y las ciudadanas (sic) victimas SE OMITE IDENTIDAD (…)”;

Consta que notificado el decreto de Archivo Fiscal, la Juez Suplente que regantaba el Tribunal, ordenó la remisión de la pieza de investigación fiscal a efectos videndi, lo cual fue cumplido por la vindicta pública en fecha 30/06/2022

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien respecto a la Institución del Archivo Fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar”.
Del articulo precedente se colige que el representante del Ministerio Público acordará el archivo fiscal cuando, agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso en concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción con respecto a: (i) la existencia del hecho punible; (ii) la participación de determinado sujeto en la comisión del delito; o (iii) si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a determinada persona como autor o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la fase preliminar no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevos elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos objeto de la investigación.

En función de lo anterior, el decreto de archivo fiscal colige la falta de certeza con respecto a alguna de las siguientes circunstancias:

• La existencia del hecho punible.
• La autoría o participación del imputado en el hecho.

Asimismo, debe reiterarse que para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público debe valorar la posibilidad o expectativa cierta de incorporar en el futuro nuevos elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos investigados.

Vale mencionar que la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante resolución emanada en el año 2015 denominada “Circulares del Ministerio Público”; a través de Circular N°: DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-009-2011, de fecha 29 de abril de 2011, de carácter vinculante para los representantes de la vindica pública, respecto al acto conclusivo de Archivo Fiscal señaló lo siguiente:

La doctrina del Ministerio Público ha dejado por sentado que el archivo fiscal es susceptible de ser definido: “como la determinación tomada por el Ministerio Público de suspender el proceso al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o solicitar el sobreseimiento”. Consecuencialmente, el archivo fiscal colige la resolución fundada del representante del Ministerio Público de suspender la etapa de investigación, por considerar que los resultados obtenidos resultan insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento.

Respecto a los requisitos del acto conclusivo de Archivo Fiscal, la señalada circular refiere lo siguiente:

Los requerimientos que necesariamente debe satisfacer cualquier decreto de
Archivo Fiscal, son los siguientes:

• Identificación nominal del Fiscal que suscribe el decreto de archivo:

En el decreto de Archivo Fiscal debe constar la identificación nominal del representante del Ministerio Público que suscribe el acto conclusivo en referencia.

Asimismo, deben precisarse los datos del Despacho del cual depende el representante fiscal.

• Base legal de actuación que faculta al representante del ministerio público para decretar el archivo:

El representante del Ministerio Público debe precisar desde un inicio las normas jurídicas que sustentan su solicitud, las cuales, conforme el acto conclusivo en examen, obedecen a los artículos 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6 y 37 numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y artículos 315 y 108 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referidos éstos al sustento jurídico que faculta la solicitud de archivo fiscal cuando se entiendan satisfechos los presupuestos legalmente exigidos.

• Descripción de los hechos objeto de la investigación:

Toda investigación en torno a la perpetración de un hecho punible exige una debida motivación, un señalamiento concreto de las circunstancias fácticas que rodean la averiguación. Precisamente, una descripción detenida de tales presupuestos objetivos y fácticos, es lo que permite a los intérpretes de la ley discernir cuando determinada actuación procesal encuentra pleno amparo en alguna disposición legal.

Sobre el particular, la Doctrina Institucional no ha vacilado en reiterar que:

“...Inmotivado resulta el escrito fiscal que se limita únicamente a solicitar realizar, interponer o decretar algún acto procesal, sin justificar el porqué de su apreciación. En otras palabras, todo escrito emanado de los representantes del Ministerio Público, debe estar suficientemente razonado de tal forma que valga por sí mismo en cuanto a su contenido...” (Negrillas del Tribunal)

La descripción de los hechos ocurridos debe ser clara y precisa, mucho más cuando se comprende que la procedencia del archivo fiscal depende de la falta de certeza que debe existir con respecto a la ocurrencia de los hechos o con respecto a la autoría de alguna persona en la comisión de los hechos investigados.

• Señalamiento de las diligencias de investigación
Tal exigencia se concreta cuando los representantes del Ministerio Público dan a conocer las resultas de cada diligencia de investigación realizada, las cuales, constituyen los motivos o circunstancias que imprimen relevancia a los fundamentos de toda actuación.

La procedencia de un acto conclusivo (entiéndase: acusación, sobreseimiento o archivo) depende de los resultados obtenidos durante la fase de investigación.

Consecuencialmente, cuando los elementos de convicción recabados resultaren insuficientes para acusar, o para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo procedente será decretar el archivo de las actuaciones en resguardo de lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese contexto, se entenderá que los elementos de prueba recolectados son insuficientes para acusar, cuando el Fiscal del Ministerio Público conoce en toda su extensión el objeto de las diligencias practicadas y los consecuentes resultados obtenidos”

• Motivación del decreto de archivo fiscal:

El decreto de archivo fiscal deberá ser necesariamente motivado en función del cúmulo de actuaciones practicadas durante la fase investigación. El representante del Ministerio Público, en la motivación del decreto de archivo, debe argumentar por qué considera que los elementos de convicción recabados resultan insuficientes para acusar. Cabe subrayar que la motivación del escrito fiscal no sólo constituye un requisito intrínseco del escrito, sino un genuino derecho de la víctima, ya que los fundamentos alegados pueden ser susceptibles de revisión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, observa quien suscribe que el decreto de Archivo Fiscal, si bien es un acto conclusivo propio del Ministerio Público, el mismo debe cumplir con ciertos que le son intrínsecos a cualquier escrito o solicitud fiscal, requisitos los cuales fueron anteriormente narrados, y que pasa a revisar este Tribunal, en primer lugar, se observa que respecto a la Identificación nominal del Fiscal que suscribe el decreto de archivo y la Base legal de actuación que faculta al representante del Ministerio Público para decretar el archivo; se encuentran cubiertos tales requisitos. Así se observa.

Ahora bien, respecto a la descripción de los hechos objeto de la investigación, el señalamiento de las diligencias de investigación y la motivación del decreto de archivo fiscal; observa quien suscribe que en cuanto al señalamiento de las diligencias de investigación la Fiscal omite hacer mención al resultado y diagnostico de la evaluación psicológica forense, emanada del Servicio Nacional del Medicina y Ciencias Forenses, a la victima de autos, anteriormente narrado, y que se encuentra inserido del folio 13 y 14 de la pieza de investigación fiscal; aunado a ello observa quien suscribe con suma preocupación que la representante de la vindicta pública, afirma que: “(…)solicito (sic) la prórroga de los 90 días, (…)”; cuando de la expediente judicial se evidencia que fue notificado el inicio de investigación en fecha 25/02/2022, se le dio entrada por auto de fecha 07/03/2022, y hasta la presente fecha no existe ninguna actuación adicional a la notificación del decreto de Archivo Fiscal, de manera pues que resulta totalmente falso que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado dicha prorroga. Asimismo, refiere que: (…) aún faltan elementos por recabar, analizada como fue la presente causa por este despacho el Ministerio Público quien a su criterio indico (sic) que fue imposible recabar los elemento de convicción que permitieran ejercer la acción penal, toda vez que en la presente causa no existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos y en vista que no encontramos con el impedimento de contar con las mismas en el tiempo establecido; siendo que se evidencia que las diligencias de investigación ordenadas, han sido practicas, en especial, el informe emitido por la Psicólogo Forense adscrita al Servicio Nacional del Medicina y Ciencias Forenses, tanto así que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, procedió a notificar al investigado de la celebración de la Audiencia de Imputación, tal como se evidencia de las actas,

a pesar del diagnostico reflejado en tal informe médico el cual refiere: “Agresión física y traumatismo leve-moderado”; el argumento o motivación del decreto del Archivo Fiscal es que: “en fecha 25-10-2021, se dejó constancia que previa llamada telefónica realizada por la Fiscal Provisoria SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA a la ciudadana GLEYBER AMAYA solicitando información si la misma había comparecido al Departamento de Ciencias Forenses para la práctica del examen solicitado, y ubicación de los testigos de los hechos denunciado, la cual indico (sic) que NO HABIA COMPARECIDO, a realizarse el examen y que dichos testigos NO ASISTIRAN A DECLARAR”, refiriendo como motivación que: “aun cuando esta Representación Fiscal agotó los mecanismos para obtener las resultas de la investigación, fue imposible recabar los elementos de convicción que permitieran ejercer la acción penal, y en vista que nos encontramos con el impedimento de contar con las mismas en el tiempo establecido, y a los fines de evitar la omisión fiscal, procedemos en esta etapa procesal a decretar el Archivo Fiscal de las actuaciones en la presente causa”;

Ante tales argumentos, sobre la validez de los Informes médicos practicados a las víctimas de violencia de género por profesionales de salud públicos o privados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha señalado mediante sentencia de carácter vinculante, de fecha 14/08/2012, Expediente 11-0652, lo siguiente:

“(…) en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima del delitos de violencia física puede presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Publico, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presente servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médico privados, el cual deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Publico, por un medico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (…)”

Asimismo, la reforma de la Ley especial de género en su artículo 35, incluyó el referido criterio en el siguiente sentido:

“La víctima, antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución pública o privada de salud, para que el médico o la médica efectúen el diagnostico, y dejen constancia a través de un informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense

A tal fin, el Ministerio Público y los jueces y las juezas considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos dictados en los términos de este articulo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano.”

Así las cosas, no comprende este Juzgador, como existiendo el referido informe médico practicado a la víctima por el médico Jerry Cárdenas, inscrito en el MPPS: 136137 y en el Colegio de Médicos del estado Zulia 20.577, adscrito a una Institución de Salud Pública como es Hospital Adolfo Pons, en un procedimiento especial como es el de violencia basada en género el cual se encuentra regido por el sistema de prueba libre, el cual permite que las partes aporten distintos medios de prueba sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos; siendo que el delito de Violencia física, como es el caso de marras, a los fines de su comprobación es necesaria la realización de la experticia médico legal de la víctima por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer, lo que va a incidir necesariamente en la aplicación y el quatum, en el caso de que se comprueba la culpabilidad del sujeto activo, de la pena que se le deba imponer. Dependiendo del carácter de las lesiones, existirá, en los casos más grave, un incremento de la penalidad; la vindicta pública aún sin concluir el lapso de investigación al que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual prelucía en fecha 24 de enero de 2022, como quiera que el inicio de la investigación fue el 24 de septiembre de 2021, oportunidad en la cual se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, decreta el Archivo Fiscal de la causa, omitiendo señalar en el referido decreto el Informe médico practicado como diligencia de investigación, y motivando erróneamente que “aun cuando esta Representación Fiscal agotó los mecanismos para obtener las resultas de la investigación, fue imposible recabar los elementos de convicción que permitieran ejercer la acción penal, y en vista que nos encontramos con el impedimento de contar con las mismas en el tiempo establecido, y a los fines de evitar la omisión fiscal, procedemos en esta etapa procesal a decretar el Archivo Fiscal de las actuaciones en la presente causa”; cuando se evidencia de la investigación fiscal que el elemento de convicción fundante de la acción penal para este tipo de delitos se encontraba en las actas, pues tal como se evidencia de la jurisprudencia y la misma Ley especial, “el Ministerio Público y los jueces y las juezas considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos dictados en los términos de este articulo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano”; no pudiendo fundar el decreto del archivo fiscal que de una presunta llamada telefónica realizada a la víctima, -de la cual no consta acta en la pieza de investigación fiscal- la víctima presuntamente manifestó no haber acudido al Servicio Nacional de Ciencias y Medicinas Forenses (SENAMEFC), y que los testigos no iban a comparecer, máxime cuando a la fecha del decreto del archivo fiscal -22-11-2021-, faltaban aproximadamente dos (02) meses para concluir el lapso de la fase de investigación, adicional al derecho que tiene el Ministerio Público de solicitar una prórroga cuando la complejidad del caso lo amerita, tal como lo refiere el artículo 82 de la Ley especial de género. Así se establece.

Asimismo, evidencia este órgano judicial que el Ministerio Público refiere en el decreto de Archivo Fiscal que “(…) aunado al hecho cierto de que fijada la audiencia de imputación por parte de la fiscalía Quincuagésima Primera, es de hacer notar que están vencidos los lapsos, procedemos en esta etapa procesal a decretar el Archivo Fiscal de las actuaciones en la presente causa (…)”; en tal sentido, si bien es cierto que, el lapso que posee el Ministerio Público, es de cuatro (04) meses contados desde que el fiscal decreta la orden de inicio de investigación, la cual en la presente causa fue decretada en fecha 17/02/2022; es decir, que el Despacho Fiscal, debió concluir la misma en fecha 17/06/2022; o en su defecto si la complejidad del caso lo ameritaba, solicitar la prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuestión que no sucedió en la presente causa. Así se observa.

Finalmente, evidencia este Juzgador que el Ministerio Público, decreta el Archivo Fiscal de forma inmotivada, pues tal como se refirió anteriormente el Ministerio Público “debe argumentar por qué considera que los elementos de convicción recabados resultan insuficientes para acusar (…)”; pues lo contrario sería soslayar los derechos reconocidos a la víctima y al propio imputado, como quiera que dichos fundamentos alegados pueden ser susceptibles de revisión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que aceptar dicho acto conclusivo sería violatorio al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a las partes; por lo que este Tribunal, no acepta dicho acto conclusivo, y ordena la reposición de la presente causa a la Fase de Investigación, a fin de que otro Fiscal de Investigación subsane las omisiones de las que adolece tal escrito; y en el caso de que existan suficientes elementos de convicción se sirva emitir el acto conclusivo que ha bien tenga que se ajuste a la realidad de los hechos. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones, a la que ha hecho referencia la doctrina, respecto al Archivo Fiscal, y a tal efecto Brinder advierte que en determinadas situaciones la investigación penal no arroja suficientes elementos para acusar, ni tampoco la certeza necesaria para pedir una absolución anticipada (sobreseimiento). Ante tales escenarios: “...existen dos posibilidades según los códigos: o bien se establece un tiempo límite dentro del cual se debe llegar a uno de los dos estados mencionados -y si no se arriba a ello, necesariamente se sobresee- o bien se permite que la investigación termine de un modo provisional, que implica una clausura provisoria de la investigación o sumario, hasta que se pueda continuar con ella o aparezcan nuevos elementos de prueba...”

No obstante, el propio Binder no vacila en advertir que el uso abusivo del archivo fiscal “implica, de hecho, dejar la investigación en una especie de ‘limbo’, ya que la persona imputada no llega a saber con precisión cuál es su verdadera situación procesal o real”. (Negrilla del Tribunal). BINDER, Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, 1993. Página 220.

Así pues, el decreto de archivo debe quedar reducido a aquellos supuestos en los cuales existe la posibilidad o expectativa, real y concreta, de que la investigación penal pueda ser reanudada por la aparición de algún elemento de convicción nuevo que ayude a esclarecer los hechos inquiridos. De no ser ese el caso, debe resolverse de modo definitivo “ya que existe un derecho, también básico, que indica que las personas sometidas a proceso tienen que tener certeza sobre su situación y se debe arribar a una solución definitiva en un plazo razonable”. En este sentido, si existe la plena certeza de que posteriormente no surgirán nuevos elementos de convicción, el acto conclusivo procedente será el sobreseimiento, y en el caso como el de marras donde se evidencia que existe la prueba fundante de la acción penal para el tipo penal denunciado, la acusación. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal evidencia que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 680, de fecha 26/11/2021 ha establecido que: “(…) Cuando el fiscal decrete el Archivo Fiscal, el Juez no se encuentra facultado para emitir ningún pronunciamiento respecto a la legalidad o pertinencia de la actuación o investigación fiscal, es decir, el Juez no aprueba ni ratifica el archivo fiscal, salvo que la victima solicite la reapertura de la investigación, toda vez que dicho acto conclusivo corresponde a la competencia exclusiva del ministerio público (…); no puede desconocer este Tribunal, las atribuciones conferidas a los Jueces en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. En tal sentido, es de destacar que la propia Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su artículo 35, dispone sobre lo siguiente: “Las víctimas, antes o después de formular la denuncia, podrán acudir a una institución pública o privada de salud para que la médica o el médico, sin necesidad de juramentación como experta o experto, efectúen el diagnóstico y dejen constancia, a través de un informe, sobre la condición de salud física y mental, las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense. (…)”;

Asimismo, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció la obligatoriedad y “necesaria realización de la experticia médico legal de la victima por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer (…)”;
La misma decisión constitucional estableció lo siguiente:
“(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cual es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento (…)”;
De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes:
Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes;
Por lo que dada la vulneración flagrante a los derechos de raigambre constitucional reconocidos a la víctima, lo cual contraría todos los principios y postulados del Régimen de protección dirigido a las víctimas de violencia basada en género, en virtud de que no quedan dudas en actas de la sufiencia de los elementos de convicción recabados, para emitir un acto conclusivo distinto, máxime cuando no se había agotado en su totalidad el lapso de investigación, este Tribunal, debe anular el acto conclusivo emanado por el Despacho Fiscal, retrotraer la causa a la fase de investigación, a fin de que una vez subsanadas las omisiones de las que adolece, presente el acto conclusivo que a bien tenga, que se ajuste con la realidad de las actas, como quiera que se observa con suma preocupación que una vez notificado el investigado para llevar a cabo la Audiencia de Imputación en sede Fiscal, para el día 20/05/2022, doce (12) días después la vindicta pública decreta el Archivo Fiscal, por lo que se ordena remitir la pieza de investigación fiscal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que otro Fiscal con competencia en Fase de Investigación en materia de Delitos de violencia contra la Mujer, distinto a la que venía conociendo, continúe con la investigación y dicte el respectivo acto conclusivo, que el caso amerite, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tal como se hará en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ANULA, por inmotivado el ARCHIVO FISCAL, decretado por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en la causa fiscal N° MP-33152-2022, nomenclatura de ese Despacho, donde aparece como presunto agresor el ciudadano MICHELE GUIRDANELLA MESCI, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula identidad V-13.461.231, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD; y en consecuencia, ordena su a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que otro Fiscal con competencia en Fase de Investigación en materia de Delitos de violencia contra la Mujer, distinto a la que venía conociendo, continúe con la investigación y dicte el respectivo acto conclusivo, que el caso amerite, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. SEGUNDO: INSTA a la representación fiscal, a dictar actos conclusivos ajustados a la realidad de las actas, que cumplan la debida motivación y requisitos anteriormente mencionados, ya que lo contrario sería soslayar los derechos y garantías de carácter constitucional que asisten a la víctima y al imputado, poniendo en riesgo el cumplimiento del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, garantías de raigambre constitucional las cuales deben ser de obligatorio cumplimiento por todos los miembros del sistema de justicia. TERCERO: NOTIFIQUESE A LA FISCALÍA 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL INVESTIGADO Y A LA VICTIMA, asimismo remítase copia certificada de la presente decisión mediante oficio, así como la pieza de investigación fiscal. EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

LA SECRETARIA,
ABG. YOKSELYN VIERA LOPEZ