REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0131-18
Motivo: Perención de la Instancia
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos DONATO BEVILACQUA DE GALASSO y GIUSSEPINA BRANDI DE BEVILACQUA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-10.432.653 y V-10.436.383, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio BELKYS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y VIVIANI ZAMUDIO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.109.958 y No.32.757, presentan escrito contentivo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha tres (03) de Agosto del 2018, con motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, anotada bajo el No. 32, Tomo 14-A, de fecha 19 de julio de 1991, representada por el Presidente ciudadano COLAGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-6.160.093, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia.
En fecha diez (10) de agosto de 2018, el tribunal le dio entrada a la demanda formándose así la numeración y expediente de la misma y se indico que se pronunciaría sobre la admisión de la demanda mediante auto por separado. Procediéndose en fecha tres (03) de octubre de 2018 indicar a la parte actora a colocar las personas contra quienes obra la demanda; en fecha once (11) de octubre de 2018, la parte actora consigno escrito de reforma de demanda y en esta misma fecha la parte actora consignó poder apud-acta.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, el tribunal mediante auto le dio entrada a la reforma anteriormente aludida e instó a aclarar la estimación de la demanda, lo cual fue cumplido, mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha diecinueve (19) de octubre de 2018.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, posteriormente el cinco (05) y siete (07) de noviembre de 2018, la alguacil de este tribunal expuso haberse trasladado con la finalidad de lograr la citación de la parte demandada pero en ambos casos fue imposible localizar su representante legal, por lo que, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, previa solicitud de parte, el Tribunal ordenó la citación cartelaria, quedando así cumplidas las formalidades necesarias del trámite, conforme exposición de fecha dieciocho (18) de febrero de 2019.
Ante esta circunstancia, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron el nombramiento del defensor ad-litem en fecha veintiséis (26) de abril de 2019, siendo dispuesto por auto de fecha el dos (02) de mayo de 2019, recayendo la misión en el profesional del derecho Heli Ramon Romero Méndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 50.637, quien al ser notificado en fecha trece (13) de mayo de 2019, posteriormente acepto el cargo y prestó el juramento de ley en fecha quince (15) de mayo de 2019, quedando válidamente citado para la causa en fecha doce (12) de junio de 2019.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2019, las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito solicitando medida preventiva de secuestro, frente a lo cual en auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2019, se les instó evidenciar el destino, uso o naturaleza de las actividades que se desarrollaban en los inmuebles sobre los cuales fue solicitada tal medida y asi como ampliar los medios probatorios demostrativos del peligro en la mora.
En virtud de lo anterior, en fecha tres (03) de julio de 2019, las abogadas en ejercicio mediante escrito consignado en la pieza de medidas, solicitaron una inspección judicial en los referidos inmuebles, la cual fue practicada el once (11) de julio de 2019.
De dicha inspección judicial se dejó constancia que las actividades que se desenvuelven en los inmuebles pertinentes al caso, son actividades de atención medica asistencial con características de emergencia las 24 horas y consultas médicas privadas para los habitantes del municipio, razón por la cual se revocó el auto de admisión y se declaró la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la presente pretensión por motivo de desalojo de inmueble en fecha doce (12) de julio de 2019.
En fecha quince (15) de julio de 2019, se ordenó el rediseño de caratula de la presente demanda en cuanto a el motivo de DESALOJO DE INMUEBLE. Posterior a esto, el treinta (30) del mismo mes, las apoderadas judiciales solicitaron que se oficie la notificación al procurador, tal como fue ordenado por auto en la misma fecha, enviándose esta notificación por medio de la agencia MRW por parte de la Alguacil de este tribunal en fecha primero (01) de octubre de 2019.
El trece (13) de enero de 2019, las abogadas en ejercicio, solicitaron los respectivos recaudos de citación de la parte demandada y en virtud de esto, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2020, se recibieron los medios necesarios para la citación personal de la parte demandada y en la misma fecha se libraron los recaudos. En fecha veintinueve (29) de enero de 2022, fueron retirados los documentos originales previamente solicitados por la parte actora.
Este Tribunal, habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora realizase ninguna otra actuación, es decir, la misma no realizó actuación alguna para interrumpir la perención.
II.- En ese sentido, este Sentenciador para resolver señala las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora del estudio realizado a las actas procesales, que desde la fecha de la ultima diligencia de parte tendiente a logar la citación, siendo esta en fecha trece (13) de febrero del 2020, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, por lo que se entiende que desde esa fecha no se ha verificado impulso procesal alguno en aras de lograr la prosecución del presente juicio, presupuesto para que prospere la perención; siendo evidente que se trata de una figura de materia de orden público, que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho consagrada en el artículo 267 del código de procedimiento civil, no queda más a esta Juzgadora que declarar la misma. ASI SE DECIDE.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante en el domicilio procesal indicado en la reforma de la demanda: calle 60 con Av. 40 No 79-55, Planta Alta/Maracaibo Estado Zulia (la liampia). ASI SE DECLARA.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por los ciudadanos DONATO BEVILACQUA DE GALASSO y GIUSSEPINA BRANDI DE BEVILACQUA, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Líbrese boleta de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los SIETE (____7____) días del mes de _______JULIO________ de 2022. Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Zulay Virginia Guerrero Delgado.
La Secretaria,
Carolina Bracho.
En la misma fecha siendo las _____3:00PM _______, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº ____044____. Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.
La Secretaria
Carolina Bracho
ZVG/cb
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