REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD NO 0877-18.
SOLICITUD: DIVORCIO POR DESAFECTO.
MOTIVO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.

Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, por petición realizada por la ciudadana NUBIA GUERRERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No V-8.109.715, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano ERNESTO RAMON GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.V-7.762.283, de igual domicilio, asistida por la abogada en ejercicio NILDA GUAMO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 189.971.
I- Consta en actas que:
Una vez recibida la solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio de 2018, el Tribunal le dio entrada y se formó expediente, en la misma fecha se insto a la parte interesada a consignar original o copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, se dio cumplimiento a lo requerido por este Oficio Judicial; posteriormente en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2018, el tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público; la cual, fue cumplida en fecha catorce (14) de diciembre de 2018, quien posteriormente manifestó su opinión favorable. Seguidamente, el cuatro (04) de febrero de 2019, se practicó la citación del cónyuge demandado quien se negó a firmar.
No se registraron otras actuaciones procesales.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que han transcurrido más de dos (2) años sin que la parte accionante comparezca para dar desarrollo a las siguientes etapas procesales, y en consecuencia, impulsar el presente proceso, por lo que esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el decaimiento de la acción previa las siguientes consideraciones:

En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:

“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente:

“El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

En correspondencia con lo anotado, se evidencia que desde la fecha en la cual la alguacil expuso sobre las resultas del trámite de la citación del ciudadano ERNESTO RAMON GUERRERO ZAMBRANO, la peticionante ni por si ni por medio de apoderado judicial procedió con la continuación del procedimiento hasta concluir con la sentencia aspirada, y visto el tiempo transcurrido hasta la fecha se observa que han pasado más de 2 años, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por el demandante, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara el decaimiento de la pretensión y la extinción del proceso.

ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de decaimiento de la pretensión realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación del solicitante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-

II.DISPOSITIVO.-
Por los fundamentos expuestos esteTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:

A) EL DECAIMIENTO DE LA PRETENSIÓN POR LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL de la parte demandante, en consecuencia EXTINGUIDA la solicitud de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana NUBIA GUERRERO ORTIZ contra el ciudadano ERNESTO RAMON GUERRERO ZAMBRANO, plenamente identificado en actas.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
C) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Se dejo copia certificada en formato pdf para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, QUINCE (15) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Zulay Virginia Guerrero. La Secretaria,

Carolina Bracho.

En la misma fecha se publicó a las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).
La Secretaria,

Carolina Bracho.
Zvg/Cb/Ko