REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Fue recibido el presente asunto, a través de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos presentado por los ciudadanos MARLENE GRACIELA CACERES Y ARTURO OCTAVIO GARCIA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, ex cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 7.807.773 y V- 5.799.244, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por la abogada TRINA SARMIENTO LEON, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 4.537.497, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.996-. Solicitud de liquidación de comunidad conyugal en sede de jurisdicción voluntaria.- Admítase cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.-
Indican los solicitantes que en fecha veintiocho (28) de octubre del 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, disolvió el vinculo matrimonial que los unía, tal como se evidencia en la copia certificada que a sus efectos acompañó, y estando dentro de la oportunidad proceden a la división de la comunidad conyugal, compuesta por los siguientes bienes: “1.- Un vehículo, clase camioneta, tipo sport wagon, uso, particular, marca Chery, modelo camioneta Tiggo 4c2 AT 2.4 L, año 2008, color plata espacial, serial de carrocería LVVDB24BX8D007664, serial de motor 4G64S4MSDN3063, placa IAS20D, bien que se encuentra a nombre de la ciudadana MARLENE GRACIELA CACERES, según consta y se evidencia de Certificado de Origen de Registro de Vehículo, de fecha 23 de octubre del 2007, ambas partes convienen que el ciudadano ARTURO OCTAVIO GARCIA VILLASMIL, renuncia y cede el 50% que le corresponde por comunidad conyugal sobre este bien a favor de su ex cónyuge por lo que dicho bien pasa en plena propiedad a la ciudadana Marlene Graciela Cáceres, antes identificada, quien así conviene y acepta.-2.- Un Vehículo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Ford, modelo Fiesta /Fiesta, año 2010, color azul, serial de carrocería 8YPZF16N8A8A13138, serial del motor AA13138, placa AA521VF, que se encuentra a nombre de la ciudadana Marlene Graciela Cáceres, según consta y se evidencia de certificado de registro de vehículo de fecha 26 de octubre de 2021, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ambas partes convienen que la ciudadana Marlene Graciela Cáceres, renuncia y cede el 50% que le corresponde por comunidad conyugal sobre este bien a favor de su ex cónyuge por lo que dicho bien pasa en plena propiedad al ciudadano Arturo Octavio García Villasmil, antes identificado quien así conviene y acepta. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto los bienes que discriminamos fueron adquiridos con dinero proveniente de otros bienes adquiridos durante el matrimonio es por lo que traemos y lo presentamos a la partición: 1.- Un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Cují, edificio No. 2, Núcleo 1, Apto 1-2C, 1er Piso, situado en el Borde de la carretera que conduce a el Moján en el sector conocido como Monte Claro Bajo, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, les pertenece en comunidad por haberlo adquirido conjuntamente durante la vigencia de su unión, como consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veinte (20) de agosto del 2021, bajo el No. 2018.1010, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.2484 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2018. Del cual le corresponden el 50% a cada uno, ambas partes convienen que la ciudadana Marlene Graciela Cáceres, renuncia y cede el 50% que le corresponde por comunidad conyugal sobre este bien a favor de su ex cónyuge por lo que dicho bien pasa en plena propiedad al ciudadano Arturo Octavio García Villasmil, antes identificado, quien así conviene y acepta.- 2.- Un inmueble conformado por una casa y su parcela de terreno en la cual esta construida, que forma parte de la I etapa de la Urbanización Mara Norte, situado en la carretera que conduce a la ciudad de Maracaibo a el Mojan, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, distinguida la parcela sobre el cual esta construida la casa quinta con el No. 42, dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180,00 mts2) el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas. Norte; Que es su frente y mide diez metros (10,oo mts) y linda con la calle 07-A, Sur: Que es su fondo y mide diez metros (10,00 mts) y linda con la parcela 42-29, Este: Mide dieciocho metros (18,00 mts) y linda con la parcela 42-14 y Oeste: Mide dieciocho metros (18,00 mts) y linda con la parcela 42-12, como consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha cuatro (04) de noviembre del 2021, y registrado bajo el No. 13, tomo 37, inserto bajo el No. 2021.641, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.880 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021, del cual les corresponde el 50% a cada uno, ambas partes convienen que el ciudadano Arturo Octavio García Villasmil, renuncia y cede el 50% que le corresponde por comunidad conyugal sobre este bien a favor de su ex cónyuge por lo que dicho bien pasa en plena propiedad a la ciudadana Marlene Graciela Cáceres, antes identificada, quien así conviene y acepta.- De igual manera el ciudadano Arturo Octavio García Villasmil, ya antes identificado, renuncia a todos los derechos que pudiera tener sobre el 50% del valor que pudiera corresponderle sobre los bienes muebles, línea blanca, aires acondicionados, equipos de cocina, juegos de cuarto, juegos de recibo y todos los bienes muebles y enseres de utilidad en el hogar a la ciudadana Marlene Graciela Cáceres, con fundamento en los artículos 151, 156, 157 y 173 del Código Civil y de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, declaran que el titulo que origina la partición, es la sentencia de divorcio señalada y que los bienes en cuestión pertenecen ahora a una comunidad ordinaria y les corresponden en las partes convenida, por ultimo solicitan sea declarada y homologada la solicitud de partición amigable de la comunidad de bienes gananciales, que realizan ante este Tribunal .-“
Ahora bien, este Tribunal observa de la transcripción que antecede, que existe la manifestación libre y espontánea de los ciudadanos Marlene Graciela Cáceres y Arturo Octavio García Villasmil, ya identificados, de liquidar y repartir la comunidad conyugal de manera voluntaria, y para resolver quien aquí Juzga indica:
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, partiendo del Principio que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Autor: Abdón Sánchez Noguera).
Le es optativo a los sujetos que conforman una comunidad continuarla o extinguir la comunidad forjada, con el objeto de que a cada quien se le adjudique su equivalente a la alícuota (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, estamos en presencia de una solicitud de partición y liquidación de comunidad conyugal, donde no existe controversia en relación a ello, por el contrario los comuneros se encuentran contestes en la adjudicación acordada, aplicándose en toda su extensión al presente procedimiento lo estatuido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, siendo un procedimiento en sede de jurisdicción voluntaria no aplicable las disposiciones del artículo 778 y siguientes.
La norma sustantiva y adjetiva impone a los comuneros demostrar la existencia de la comunidad que se pretende liquidar, la cual se constata mediante instrumento fehaciente que acredite la propiedad de los bienes, argumento ratificado por la Sala Constitucional, mediante fallo dictado en fecha 17/12/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indico:

“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. (…)

En consideración del extracto trascrito, quien aquí Juzga observó que los comuneros para crear la convicción de la disolución del vinculo matrimonial alegado, acompañaron copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Órgano Jurisdiccional supra mencionado y para demostrar la existencia de la comunidad conyugal, consignaron los documentos fundamentales que evidencian la misma, los cuales fueron consignados en actas, revisados por esta sentenciadora, comprobándose fehacientemente el dominio, posesión y propiedad de los bienes adjudicados por los solicitantes, en consecuencia, no existe duda que los postulantes cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos aplicables al procedimiento solicitado, por lo que no existe óbice que impida la procedencia de lo peticionado.- Así se Confirma.-
DECISION
En virtud de lo antes argumentado, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal en sede de jurisdicción voluntaria, interpuesta por los ciudadanos MARLENE GRACIELA CACERES Y ARTURO OCTAVIO GARCIA VILLASMIL, ya identificados, asistidos por la abogada TRINA SARMIENTO LEON, inscrita en el inpreabogado No. 51.996, en la forma acordada por ellos, el cual fue reproducido en este fallo, y le imparte carácter de cosa juzgada.- ASI SE DECIDE.- Asunto sustanciado en el No. 2102-2022 nomenclatura interna de este Tribunal.- Expídanse las copias certificadas de la presente decisión que ameriten las partes y devuélvanse los documentos que se encuentren en original previa certificación de los mismos.- Se declara terminado el presente asunto y se ordena su remisión al archivo judicial correspondiente.-
Publíquese y regístrese, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve .
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,


ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana.-
El Secretario,