REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su Nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en atención a la Sentencia No. 693/15 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio del 2015, presentado por los ciudadanos YARISMA COROMOTO UZCATEGUI GUERRERO Y JOSE LUIS MORAN ESCALONA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 12.100.914 y V- 10.450.839 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho CESAR MIGUEL SARCOS SOCORRO venezolano, titular de la cedula de identidad No.7.708.144, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 166.562 de su domicilio.-
Indican los peticionantes que contrajeron matrimonio ante la primera autoridad civil del extinto municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha prefectura de la Parroquia Coquivacoa del Distrito Maracaibo Del Estado Zulia en fecha Veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, según acta No. 1257, que a los efectos acompañó, que fijaron su domicilio conyugal la avenida 9B, No. 60-62 municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía durante quince años ininterrumpidos, no obstante en el año 2007 de manera consensuada la vida en común se rompió viviendo por separado cada uno, separación que aún persiste.- Adicionan haber procreado una hija durante la relación matrimonial llamada GERALDINE PAOLA MORAN UZCATEGUI, hoy mayor de edad, venezolana, tal como se evidencia en el acta de nacimiento No.180 que a los efectos acompañaron, en consecuencia, solicitan a este Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que los une en divorcio, amparados en el criterio jurisprudencial de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que admite como causal de divorcio, el mutuo consentimiento.
Una vez recibido el asunto, el Tribunal lo admite en fecha 08 de julio del 2022, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico especializado, la cual fue practicada en fecha 11 de julio del 2022.-
Cumplido los trámites de sustanciación, este Tribunal pasa a resolver lo peticionado de la siguiente manera:
Motivaciones para la decisión:
Este Tribunal observa que los cónyuges de autos, fundamentaron su acción en la sentencia No. 693 dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio del 2015, que admitió el mutuo consentimiento como causal de divorcio, en tal sentido, el artículo 26 Constitucional indica que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos (…) Del citado artículo se observa la garantía constitucional de tutela judicial efectiva como derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener oportuna respuesta.
En este orden, la Sala Constitucional en la sentencia invocada, establece que;
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)
Ahora bien, explanado lo anterior, quien aquí juzga observa que en el presente asunto, se cumplió con los requisitos indicados en la Ley y con los supuestos de hecho contenidos en la jurisprudencia invocada, los cónyuges manifestaron de manera libre y espontanea su deseo de no continuar en una relación que ya no es deseada por ellos., en uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, fue consignado en actas la prueba fundamental para soportar sus dichos, se emplazo al Fiscal del Ministerio Publico competente el cual no realizo objeción a lo peticionado, en consecuencia, por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial NO. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por los ciudadanos YARISMA COROMOTO UZCATEGUI GUERRERO Y JOSE LUIS MORAN ESCALONA titulares de la cedula de identidad No. V- 12.100.914 y V- 10.450.839 respectivamente, asistidos por la abogado CESAR MIGUEL SARCOS SOCORRO, inscrito en el inpreabogado bajo el No.166.562, en consecuencia Se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran los precitados ciudadanos, en fecha Veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, acta No. 1257, de los libros respectivos.- Así se Decide.- Asunto No. 2096-2022 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, los quince dias del mes de julio del año dos mil veintidos(2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,


ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.


En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana.-
El Secretario