REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto 552-2016

En fecha veinte de diciembre del 2016, los ciudadanos Leardo Alberto Montiel Moreno y Greicy Paola Belloso Rincón, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 25.044.586 y V- 20.987.397, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la profesional del derecho Laudis González Torres, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 6.747.642, inscrita en el inpreabogado No. 60.817, presentaron escrito mediante el cual solicitaron sea decretada su Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal mediante Resolución de fecha 20/12/12/2016, la admitió y declaro en consecuencia la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos y condiciones convenidos.
Riela en actas escrito de fecha 28/02/2018 mediante el cual la ciudadana Greicy Belloso Rincón, ya identificada, asistida por abogada de confianza, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada por este Tribunal, de igual manera, el ciudadano Leardo Montiel Moreno, ya identificado con asistencia legal, procedió en fecha 02/03/2018 mediante escrito a solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes a la que se retrotrae el presente asunto. En fecha 02/03/2018 el Tribunal provee de conformidad a lo peticionado y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico especializado.
En fecha 30/06/2022 la alguacil del Tribunal expone haber recibido los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 04/07/2022 consigna en actas boleta sellada y firmada por el Fiscal 32 del Ministerio Publico.-
Consideraciones para decidir:
Concluida la etapa de sustanciación y vista la petición realizada por los cónyuges de autos, asistidos debidamente por profesional del derecho, en relación a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes a la que se retrotrae el presente asunto, vinculo matrimonial contraído en fecha cinco de diciembre del 2014, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juana de Avila del municipio Maracaibo estado Zulia, este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte establece:

"También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

De la norma transcrita se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio, deben cumplir los siguientes requisitos: a) Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos; b) Que no haya habido reconciliación y c) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro.
En tal sentido, se observa del recorrido procesal, que en fecha 20/12/2016 fue admitida y decretada la separación de cuerpos y bienes peticionada, que existe en actas la manifestación libre y espontanea de los cónyuges de convertir en divorcio la separación de cuerpos y bienes decretada por este Tribunal, signo evidente que no existe reconciliación, ha transcurrido con meridiana claridad el lapso establecido en la Ley sustantiva, es decir, más de un año y dicha separación persiste, manifestaron no haber procreado hijos durante la relación matrimonial y no adquirieron bienes que liquidar, en consecuencia, se han cumplido con los parámetros que indica la Ley para que la presente pretensión prospere en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del siguiente fallo. Así se confirma.-

Decisión.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Procedente la Conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos LEARDO ALBERTO MONTIEL MORENO y GREICY PAOLA BELLOSO RINCON, ya identificados, asistidos por la abogada LAUDIS GONZALEZ TORRES, inscrita en el inpreabogado N. 60.817, en consecuencia se declara DISUELTO EN DIVORCIO el vinculo matrimonial contraído por estos en fecha cinco de diciembre del 2014, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 310, de los libros respectivos.-
No hay condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Once (11) de julio del año dos mil veintidós (2022) Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.

En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana.-
El Secretario,