Solicitud Nª 1298-2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
212º y 163º
INTRODUCCIÓN
Correspondió conocer a este Juzgado por efectos de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada con el TMM-5483-2022, de fecha 20 de julio de 2022, de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana VICTORIA JOSEFINA ROSALES DE COLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-7.708.915 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio IRIS CASTRO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.781, de este domicilio. Este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresas de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasa a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude la solicitante, ciudadana VICTORIA JOSEFINA ROSALES DE COLINA, antes identificada, que tanto ella, en su condición de cónyuge, como los ciudadanos PEDRO DAVID COLINA ROSALES Y VALERY VANESSA COLINA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-26.173.772, y V-21.360.982, respectivamente, de igual domicilio, como hijos del causante, son Únicos y Universales Herederos del de cujus, PEDRO JOSE COLINA PEREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.497.890, fallecido en la República de Ecuador, provincia de Azuay, Cuenca, parroquia Huaynacapac, en fecha tres (03) de Mayo de 2022, conforme se evidencia del acta de defunción asentada en el Tomo 8, Página: 22, acta No. 22 suscrita por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, de fecha 4 de Mayo de 2022, debidamente apostillada con planilla No. 1171896, apostilla expedida en fecha cinco (05) de mayo de 2022, por INGRID MARIA ORDOÑEZ PESANTEZ, dirección zonal 6 AZOGUES, no. 41475431171896, consignadas junto a la solicitud constante de dos (02) folios útiles.
En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple de cedula de identidad del De-cujus, ciudadano PEDRO JOSE COLINA PEREZ, antes identificado.
2. Copia certificada del acta de defunción del causante PEDRO JOSE COLINA PEREZ, signada con el Nº 8 expedida en fecha 4 de mayo de 2022 por ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, debidamente apostillado en fecha, cinco (05) de mayo del 2022 y registrado bajo en Nº 1171896.
3. Copia certificada del acta de matrimonio civil celebrado entre la ciudadana VICTORIA JOSEFINA ROSALES DE COLINA, antes identificada y el causante PEDRO JOSE COLINA PEREZ, antes identificado, en fecha 13 de julio de 1991, signada con el Nº 243, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano PEDRO DAVID COLINA ROSALES, signada con el Nº 142, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana VALERY VANESSA COLINA ROSALES, signada con el Nº 178, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6. Copia fotostática de cedula de identidad de la solicitante, ciudadana VICTORIA JOSEFINA ROSALES DE COLINA, suficientemente identificada.
7. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO DAVID COLINA ROSALES, y VALERY VANESSA COLINA ROSALES, anteriormente identificados.
8. Justificativo de Testigo evacuado por ante la notaria Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que las solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con el causante, PEDRO JOSE COLINA PEREZ, antes identificado, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
Por último, promovió las testimoniales juradas de las ciudadanos ALEXIS ANTONIO TAPIA MARTINEZ, JOE ALBERTO VILLALOBOS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.704.714 y 7.824.076, respectivamente, y de este domicilio, quienes comparecieron a deponer sus respectivas declaraciones ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, el día de hoy 20 de julio de 2022, observando esta Jurisdicente de un análisis de los testimonios evacuados, que los mismos resultan contestes entre sí con respecto a la demostración de los hechos narrados por la solicitante en su escrito libelar, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante, lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina. –
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho ut supra referidas, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, PEDRO JOSE COLINA PEREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.497.890, fallecido en la República de Ecuador, provincia de Azuay, Cuenca, parroquia Huaynacapac, en fecha tres (03) de Mayo de 2022, a la ciudadana VICTORIA JOSEFINA ROSALES DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.708.915 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de cónyuge; y a los ciudadanos PEDRO DAVID COLINA ROSALES y VALERY VANESSA COLINA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-26.173.772 y V- 21.360.982, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de hijos del de cujus, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. -
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes Julio del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
EL JUEZ,
GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO. -
EL SECRETARIO SUPLENTE,
JORGE JARABA URDANETA. -
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo la 1:30 p.m, bajo el No. 051-2022 y se expidieron las copias certificadas solicitadas, dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
JORGE JARABA URDANETA. -
El suscrito Secretario Suplente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace constar: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, que lo es, la sentencia dictada en esta misma fecha por este Tribunal y que corre inserta en la SOLICITUD No. 1298-2022, contentiva de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por la ciudadana VICTORIA JOSEFINA ROSALES DE COLINA, con la cual se hizo la debida confrontación, resultando iguales en todo su contenido y firmas. LO CERTIFICO, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).-
El Secretario suplente,
JORGE JARABA URDANETA. -
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