REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD Nº 1203-2022
SOLICITANTES: JOE GREGORY MARCHENA OSORIO y LISSETTE DEL CARMEN VALDEZ
QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.784.078 y
V-11.284.887, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: WILMER CABRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el No. 170.608, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado
Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: 01 de Julio de 2022.
SENTENCIA: Definitiva.
I
RELACION DE LAS ACTAS
La presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento fue formulada por los ciudadanos
JOE GREGORY MARCHENA OSORIO y LISSETTE DEL CARMEN VALDEZ QUINTERO asistidos por
el abogado en ejercicio WILMER CABRERA, anteriormente identificado.
Alegaron los solicitantes que en fecha ocho (08) de Junio de 1990, contrajeron matrimonio civil
por ante la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez en jurisdicción de municipio Maracaibo
estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.88.
Señalaron que su último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en el Barrio Los
Robles, Avenida Principal, Casa S/N en la jurisdicción del Municipio Maracaibo, estado Zulia. Así
mismo, alegaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, JOELIS CAROLINA
MARCHENA VALDEZ, JOENNY ANYOLIS MARCHENA VALDEZ y JOY GREGORY MARCHENA
VALDEZ, venezolanos, cédulas de identidad Nro. V-20.658.188, V-20.658.189 y V-20.658.193,
respectivamente.
En fecha (30) junio de 2022 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de
documentos, en fecha (01) de Julio de 2022, el Tribunal admitió la solicitud, ordenando la citación del
Fiscal del Ministerio Público. En fecha ocho (08) de Julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal expuso
que practicó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Derivado de lo cual, este Tribunal procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se
disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la
institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la
sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el
divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como el divorcio ordinario, la
separación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 del
Código Civil Venezolano, establece causales taxativas, que deben ser probadas en juicio, para poder
proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo para ello un juicio de carácter
contencioso regulado en la norma procesal civil.
Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de
fecha 2 de junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo con carácter vinculante del
artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo
cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los
términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el
mutuo consentimiento.”
Así las cosas, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se
evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del
Código Civil, instituyéndose además, como nueva causal de disolución del vínculo matrimonial “el
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mutuo consentimiento”.
Asimismo, la indicada sentencia hace referencia a la sentencia Nº 446/2014, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual se precisó
una interpretación social y jurídica en relación al matrimonio, en los términos siguientes:
“No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la
familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo
185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación
natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un
consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental)
es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese
desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre
desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los
demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al
matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad
absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del
referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre
consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia,
nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede
estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho
surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia
de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges
de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de
mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal
(artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio
conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su
residencia”.
Dentro de este marco, se constata la importancia que ha otorgado nuestro máximo Tribunal de
justicia al libre consentimiento de los cónyuges para contraer matrimonio, así como también, para
mantener el vínculo matrimonial, todo ello fundamentado en el derecho de libre desarrollo de la
personalidad.
Ahora bien, con respecto a la causal del mutuo consentimiento, si bien la sentencia antes
transcrita no establece nada en relación a su tramitación, encausar dicha causal por los trámites de la
jurisdicción voluntaria debido a su naturaleza, fue lo que consideró propio este Órgano Jurisdiccional,
aplicando así el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma supletoria.
En este sentido, el artículo 185 A del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera
de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en
el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del
Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud….”
Del análisis de la trascrita norma, se observa como uno de los requisitos indispensables, y el cual
se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento, es el
acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se
demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro
de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley en cuanto a la citación del Fiscal del
Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.
No obstante, esta operadora de justicia considera relevante verificar otros extremos de orden
público, como sería el señalamiento del último domicilio conyugal, la edad de los cónyuges y si éstos
procrearon hijos o no, a los fines de determinar la competencia del Tribunal en razón del territorio y la
materia. Por último, esta Jurisdicción considera importante constatar la voluntad expresa e inequívoca
de los peticionante de solicitar el divorcio en base a dicha causal, independientemente de los años
transcurrido desde el momento que celebraron el matrimonio o haya acontecido su separación, ya que
la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nada dice al respecto, por lo cual mal podría
este Juzgado verificar el cumplimiento de otros extremos que no sean de orden público, para declarar la
procedencia o no del divorcio bajo la figura bajo estudio.
Así las cosas, de un análisis de las actas procesales, se aprecia que los solicitantes contrajeron
matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez en jurisdicción de
municipio Maracaibo estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada
con el No.88, que fue consignada con la presente solicitud, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno
valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro
Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de
Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un instrumento público. ASÍ SE APRECIA.
Por lo antes expuesto, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la
mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede generar una situación que se haga
insostenible para los cónyuges, por lo que, esta protección encuentra su límite en la necesidad de
disolver la unión matrimonial con fundamento en las causales previstas en la Ley, o por cualquier otra
circunstancia que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común, como ha sido
consagrado jurisprudencialmente.
Dentro de este marco, observa esta Juzgadora que los solicitantes han manifestado que resulta
imposible para ellos la vida en pareja, producto de lo cual, en aplicación del criterio interpretativo con
carácter vinculante que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo
185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se
autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por mutuo consentimiento o por cualquier otra causal, y
visto que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso a la presente solicitud, como fue expresado
anteriormente, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos
en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial contraído por los
ciudadanos JOE GREGORY MARCHENA OSORIO y LISSETTE DEL CARMEN VALDEZ QUINTERO,
y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los
artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: CON LUGAR la solicitud de
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanos JOE GREGORY
MARCHENA OSORIO y LISSETTE DEL CARMEN VALDEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.784.078 y V-11.284.887, respectivamente,
domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Debidamente asistidos por el abogado en
ejercicio WILMER CABRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el No. 170.608, fundamentado en el supuesto del mutuo consentimiento establecido
en la sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo de Matrimonio Civil que
ellos contrajeron por ante la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez en jurisdicción del
Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio
signada con el No.88, en fecha ocho (08) de junio de 1990.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código
de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Julio de
2022. Año: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
M.Sc. NORIBETH HEIDY SILVA PARDO.
EL SECRETARIO
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las Once y Treinta (11:30 AM) de la mañana, se dictó y publicó la
sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el
No. 47, en el libro correspondiente. EL SECRETARIO
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.
SOL N° 1203-2022
NHSP/xaug
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