Exp. No. 941 -2022
Liquidación y Partición de los bienes de la Comunidad Conyugal.
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de Julio de 2022
213° y 164°
EXPEDIENTE: E-941-2022
PARTES SOLICITANTES: ROSSANNA FLORENCIA ATENCIO BOSCAN Y DENNYS GREGORIO RAGA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.114.373 y V.- 7.826.333 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Liquidación y Partición de los bienes de la Comunidad Conyugal.
I
SINTESIS NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos ROSSANNA FLORENCIA ATENCIO BOSCAN Y DENNYS GREGORIO RAGA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.114.373 y V.- 7.826.333, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA MEDINA G, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V.- 8.504.821, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 51.707, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Narran los solicitantes que en fecha quince (15) de Marzo de 1990, contrajeron matrimonio Civil por ante el registro civil de la parroquia San Francisco del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo, nos divorciamos en fecha doce (12) de Mayo del 2022 según consta en la Exp. 913-2022, según el fallo nro. 028-2022 decretada por El TribunaL Duodécimo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En consecuencia cumpliendo con todos los parámetros de ley y revisadas como han sido las actas procesales se evidencia que toda la documentación está en regla, este Tribunal procede a Homologar el acuerdo de mutuo y amistoso acuerdo de las partes de Partir y Liquidar La Comunidad Conyugal, así mismo en cuanto a los bienes celebraron convenimiento en los siguientes términos:
“a) El ciudadano DENNYS GREGORIO RAGA MORA, antes identificado, cede y traspasa a la ciudadana ROSSANNA FLORENCIA ATENCIO BOSCAN, ya identificada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el nro. 09, del conjunto residencial Villa La Sagrada Familia VII Etapa, que forma parte de una parcela de mayor extensión distinguida con el nro. 41 del parcelamiento amparo del sector amparo, ubicada en jurisdicción del antes municipio Cacique Mara, hoy parroquia Raúl Leoni, de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este inmueble les pertenece por haberlo adquirido en comunidad conyugal, según consta de documento protocolizado en la oficina subalterna del segundo circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Septiembre del año 2002, bajo el nro. 32, tomo 20, protocolo primero.- Al bien inmueble descrito anteriormente, le asignamos un valor de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00).- Es de hacer constar que sobre dicho bien inmueble, está constituida hipoteca legal habitacional a favor del banco de Venezuela S.A. Banco Universal, según consta en el documento adquisitivo de dicho inmueble; pasivo éste que ha sido pagado en su totalidad, y cuyo documento de liberación de hipoteca se encuentra en proceso.- En consecuencia, con la cesión y traspaso que hace de sus derechos presentes actuales o eventuales y futuros, el ciudadano DENNYS GREGORIO RAGA MORA, antes identificado, sobre el bien inmueble antes señalado a favor de la ciudadana ROSSANNA FLORENCIA ATENCIO BOSCAN, ya identificada, queda como única y exclusiva propietaria del referido bien inmueble.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Ordena Oficiar a los Registros Públicos y Notarias Publicas correspondiente, con su respectiva copia certificada del presente fallo.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizando la manifestación de las partes, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio y documentación presentada, observa este Sentenciador, que ambas partes cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento Liquidar los Bienes de la Comunidad Conyugal, situación que pretende justificar con base en los artículos 788 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 148, 156 ordinal 1° y 165 ordinal °1 del Código Civil Venezolano, así mismo frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por las partes, por lo que se consideran verificados los extremos requeridos para que sea homologado el convenimiento, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISION
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta la constancia en actas del total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaria, conforme a lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco días (25) días del mes de Julio del dos mil veintidós (2.022).- Años 213° de la independencia y 164° de la federación.-
El Juez
Enio Sánchez Alaña
La Secretaria
Eroilda González
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publico el anterior fallo, bajo el No. 050-2022, siendo las once de la mañana (11:00 am) y se expidió copia certificada ordenada.
La Secretaria
Eroilda González
Exp. 941-2022.
ESA/eg/oa
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