Exp. No. 936-2022
Liquidación y Partición de los bienes de la Comunidad Conyugal.



TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de Julio de 2022
211° y 162°

EXPEDIENTE: E-936-2022
PARTES SOLICITANTES: MOISES DAVID TORRES TORRES Y LUCIANA ELISA TORRES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.052.518 y V.- 17.669.149 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Liquidación y Partición de los bienes de la Comunidad Conyugal.
I
SINTESIS NARRATIVA
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Ocurren los ciudadanos MOISES DAVID TORRES TORRES Y LUCIANA ELISA TORRES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.052.518 y V.- 17.669.149, asistidos por la abogada en ejercicio ZENDY URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V.- 16.456.076, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 181.294, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Narran los solicitantes que en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2022, contrajeron matrimonio Civil por ante el registro civil de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, vinculo matrimonial fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha (04) de Julio de 2022 por ante el Tribunal Segundo de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución del circuito judicial de protección niños, niñas y adolescentes, con sede en Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado.
En consecuencia cumpliendo con todos los parámetros de ley y revisadas como han sido las actas procesales se evidencia que toda la documentación está en regla, este Tribunal procede a Homologar el acuerdo de mutuo y amistoso acuerdo de las partes de Partir y Liquidar La Comunidad Conyugal, así mismo en cuanto a los bienes celebraron convenimiento en los siguientes términos:
“a) Un inmueble distinguido con el Nro. 58-70, el cual se encuentra ubicado en la avenida 58, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la urbanización Cumbres de Maracaibo, y fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, tal y como consta de documento protocolizado en la oficina subalterna del registro del segundo circuito del municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 2012, registrado con el Nro. 2012.389, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 480.21.5.12.1155 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, cuyos linderos, medidas, dependencias y demás determinaciones constan en el documento de propiedad el cual se acompaña marcado con la letra “A” y que damos aquí por reproducido, cuyo valor se estima en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000, 00) y del cual el cónyuge MOISES DAVID TORRES TORRES, ya identificado, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen sobre este inmu7eble por comunidad de gananciales, a la ciudadana LUCIANA ELISA TORRES RAMIREZ, antes identificada, quien quedará con plena propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble.
b) Un terreno distinguido con el Nro. 80ª-40 ubicado en la urbanización la rosaleda, calle 82C, avenidas 80A-40 (división del 80A-60) y 80D, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, tal y como consta en documento protocolizado en el registro público del segundo circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero de 2021, quedando inscrito bajo el Nº 2015.1175, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 480.21.5.12.2985 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, cuyos linderos, medidas, dependencias y demás determinaciones constan en el documento de propiedad el cual se acompaña marcado con la letra “B” y que se da aquí producido, cuyo valor se estima en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,000) y del cual MOISES DAVID TORRES TORRES, ya identificado, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen sobre este inmueble, por comunidad de gananciales, a la ciudadana LUCIANA ELISA TORRES RAMIREZ, antes identificada, quien quedará con la plena propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble.

c) Los derechos de arrendamiento, mobiliario e inventario de un local comercial propiedad de inmobiliaria Athos en el centro comercial Metrosol, situado en la Av. C-2, local A-03 de la planta Baja, con un área total arrendada de sesenta metros cuadrados con nueve centímetros (60,09 MTRS 2), signado con la nomenclatura municipal Nro. 60-240, sector los robles en la jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino y municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como consta de documento privado de arrendamiento del local comercial, cuyos linderos, medidas, dependencias y demás determinaciones constan en el documento de arrendamiento el cual se acompaña marcado con la letra “C” y que se da aquí por reproducido, cuyo valor de inventario y muebles especificados en el anexo de la letra “C” se estima en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (25.000.00), y del cual el cónyuge MOISES DAVID TORRES TORRES, ya identificado cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen sobre este inmueble por comunidad de gananciales, a la ciudadana LUCIANA ELISA TORRES RAMIREZ, antes identificada, quien quedará con la plena propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble.

d) Un Vehículo marca JEEP; modelo: CHEROKEE LIMITED, año: 2011; color: VERDE; placas: AC625PV, serial motor: 8Y4PL5FK1B1111086, serial carrocería: 8Y4PL5FK1B1111086, serial chasis: 8Y4PL5FK1B1111086; el cual fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, tal y como consta de certificado de registro de vehículos nro. 210106914633, de fecha 25 de agosto de 2021, el cual se acompaña marcado con la letra “D”, cuyo valor se estima en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00) el cual el cónyuge MOISES DAVID TORRES TORRES, ya identificado cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen sobre este inmueble por comunidad de gananciales, a la ciudadana LUCIANA ELISA TORRES RAMIREZ, antes identificada, quien quedará con la plena propiedad, posesión y dominio sobre el bien.

e) Los derechos de arrendamiento, mobiliario e inventario de cuatro locales comerciales propiedad del centro comercial olivos plaza, situado en la avenida la limpia, módulos distinguidos con los números M-02, M-03, M-04 y M-24 ubicados en la planta baja del centro comercial Olivos Plaza, piso del centro comercial Los Olivos Plaza, avenida la limpia con circunvalación nro. 02 entre calles 78 y 79, sector los olivos en la jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta en documento de la notaria publica séptima de fecha 28 de mayo de 2021, bajo el numero: 30, tomo: 16, folios 97 hasta 102 y cuyos linderos, medidas, dependencias y demás determinaciones constan en el documento de arrendamiento el cual se acompaña marcado con la letra “E” y que se da aquí por reproducido, cuyo valor de inventario y muebles especificados en el anexo de la letra “E” se estima en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,00) y del cual el cónyuge LUCIANA ELISA TORRES RAMIREZ, ya identificado, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen sobre este inmueble por comunidad de gananciales, al ciudadano MOISES DAVID TORRES TORRES, antes identificado, quien quedará con la plena propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Ordena Oficiar a los Registros Públicos y Notarias Publicas correspondiente, con su respectiva copia certificada del presente fallo.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, siendo así las cosas y analizando la manifestación de las partes, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio y documentación presentada, observa este Sentenciador, que ambas partes cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento Liquidar los Bienes de la Comunidad Conyugal, situación que pretende justificar con base en los artículos 788 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 148, 156 ordinal 1° y 165 ordinal °1 del Código Civil Venezolano, así mismo frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Por otra parte no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por las partes, por lo que se consideran verificados los extremos requeridos para que sea homologado el convenimiento, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.




IV
DE LA DECISION


Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta la constancia en actas del total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaria, conforme a lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince días (15) días del mes de Julio del dos mil veintidós (2.022).- Años 211° de la independencia y 161° de la federación.-
El Juez


Enio Sánchez Alaña
La Secretaria


Eroilda González


En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publico el anterior fallo, bajo el No 048-2022, siendo las once de la mañana (11:00 am) y se expidió copia certificada ordenada.

La Secretaria


Eroilda González



Exp 936-2022.
ESA/eg