Solicitud Nº 3664-2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 212° y 163°
Visto el anterior escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la solicitante, ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRA PIRELA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.536.736, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARBELIS COROMOTO PAZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.744, y de igual domicilio, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude la solicitante, ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRA PIRELA SANCHEZ, antes identificada, a solicitar se pronuncie solo con respecto a los herederos únicos y universales que se encuentran en el acta de defunción de la ciudadana LISBET COTROMOTO PIRELA SANCHEZ, en su condición de Madre, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-7.607.725, fallecida en el Centro Médico Dr. Muñoz, Avenida 28, La Limpia de la parroquia Chiquinquirà, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme se evidencia del acta de defunción Nº 235, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2022, consignada junto a la solicitud constante de diez (10) folios útiles.
En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del acta de defunción de la causante LISBET COROMOTO PIRELA SANCHEZ, signada con el Nº 235, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirà Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRA PIRELA SANCHEZ, signada con el Nº 392, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Raúl Leoni Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3) Copias fotostática de las cédulas de identidad de las ciudadanas LISBET COROMOTO PIRELA SANCHEZ y DANIELA CHIQUINQUIRA PIRELA SANCHEZ, anteriormente identificadas.
4) Justificativo de testigo emanado de la Notaria Publica Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de Mayo de 2022.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se logró acreditar de forma fehaciente la filiación de la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRA PIRELA SANCHEZ, antes identificada, tal y como lo prevé el artículo 825 del Código Civil en su primer aparte. Así se establece.-
Por último, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ALBINO JOSE SANCHEZ y BERTHA ZULAY VELIZ SANTOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-8.507.062 y V-5.586.726, respectivamente, y de este domicilio, quienes comparecieron a deponer sus respectivas declaraciones ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2022, observando esta Jurisdicente de un análisis de los testimonios evacuados, que los mismos resultan contestes entre sí con respecto a la demostración de los hechos narrados por la solicitante en su escrito libelar, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante LISBET COROMOTO PIRELA SANCHEZ, identificada anteriormente, a la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRA PIRELA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.536.736, en su condición de hija de la de cujus, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatros (04) días del mes Julio del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza,
ABOG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ.-
La Secretaria
ABOG. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las 09:56 a.m., bajo el No. 78-2022 y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.- La Secretaria.
ABOG. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
Solicitud No.3664-2022
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