Sol. Nº 4390
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de julio de 2022
212° y 163°
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, mediante correo electrónico urdd.zulia@gmail.com llevado por la Coordinación Civil del estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), distribución signada con el Nro. TMM-5207-2022, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos conjuntamente con, copia certificada de Registro Civil de Defunción N° 106611359 de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), expedida por la Notaria Setenta y Una del Circuito de Bogotá D.C., Encargada, apostillada el día diez (10) de Mayo de 2022, registrada bajo el No. A2WFK85450870; copias certificadas de Actas de Nacimiento Nos. 572, 2591,3127 y 1643 de fechas veintisiete (27) de febrero de mil novecientos ochenta (1980), seis (06) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983), veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y, dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), respectivamente, las tres primeras expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y la última por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 05 de fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Zulia; Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) y, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Xiomara Altagracia Esis de Pérez, Nelson Enrique Pérez Soto, Carmen Julia De Los Ángeles Pérez Esis, Ana Verónica Del Carmen Pérez Esis, Mariangel Del Carmen Pérez Esis y Nelson Enrique Pérez Esis.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana Xiomara Altagracia Esis de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.715.088, asistida por el abogado en ejercicio Nick Namazi Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.121.033, en su condición de cónyuge y, en representación de los ciudadanos Carmen Julia De Los Ángeles Pérez Esis, Ana Verónica Del Carmen Pérez Esis, Mariangel Del Carmen Pérez Esis y Nelson Enrique Pérez Esis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.207.270, 16.457.220, 17.461.295 y 20.274.950, respectivamente, en su condición de hijos pecto al causante ciudadano, Nelson Enrique Pérez Soto, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.776.295.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) se dictó auto ordenando este Juzgado la conformación de la causa, numerando la misma, fijándose el día diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), como oportunidad para la recepción del físico de la solicitud planteada con sus anexos, que fuera recibido a través del correo electrónico institucional de este Juzgado.
Recepcionado como fuera el físico en la oportunidad establecida, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), se dictó auto instando a la parte interesada a consignar documental necesaria para tramitar la solicitud, cumpliendo con lo ordenado mediante escrito de fecha seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022).
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas del estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompañó: copia certificada de Registro Civil de Defunción N° 106611359 de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), expedida por la Notaria Setenta y Una del Circuito de Bogotá D.C., Encargada, apostillada el día diez (10) de Mayo de 2022, registrada bajo el No. A2WFK85450870; copias certificadas de Actas de Nacimiento Nos. 572, 2591,3127 y 1643 de fechas veintisiete (27) de febrero de mil novecientos ochenta (1980), seis (06) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983), veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y, dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), respectivamente, las tres primeras expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y la última por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 05 de fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Zulia y, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Xiomara Altagracia Esis de Pérez, Nelson Enrique Pérez Soto, Carmen Julia De Los Ángeles Pérez Esis, Ana Verónica Del Carmen Pérez Esis, Mariangel Del Carmen Pérez Esis y Nelson Enrique Pérez Esis, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el fallecimiento del causante ciudadano Nelson Enrique Pérez Soto, el vinculo filial paterno con los ciudadanos Carmen Julia De Los Ángeles Pérez Esis, Ana Verónica Del Carmen Pérez Esis, Mariangel Del Carmen Pérez Esis y Nelson Enrique Pérez Esis, el vínculo matrimonial con la ciudadana Xiomara Altagracia Esis de Pérez, así como la identificación de los mismos.
Respecto a las testimoniales presentadas, las mismas resultaron rendidas en la sede de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, previo al juramento de ley respectivo, presentándose los ciudadanos Cesar Ricardo Berrueta Vera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.631.618 y María Magdalena Molina Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.685.524, declarando los referidos ciudadanos que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano Nelson Enrique Pérez Soto, que saben y les consta que el referido ciudadano falleció el día quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y que saben y les consta que los ciudadanos Xiomara Altagracia Esis de Pérez, Carmen Julia De Los Ángeles Pérez Esis, Ana Verónica Del Carmen Pérez Esis, Mariangel Del Carmen Pérez Esis y Nelson Enrique Pérez Esis, son sus únicos y universales herederos
De la revisión de las declaración rendida por los ciudadanos Cesar Ricardo Berrueta Vera y María Magdalena Molina Márquez, en líneas anteriores identificados, habiendo prestado el juramento de ley, advierte quien aquí decide la efectiva generalidad en las respuestas expresadas ante el interrogatorio formulado, no señalando el medio por el cual tuvieron conocimiento de lo testificado, por tanto, luego del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, concluye este Tribunal que, la declaración rendida bajo las expresiones ““si, me consta” y “si, es cierto” no resultan suficiente para la demostración de lo pretendido por la solicitante, por lo que, tales deposiciones no le merecen confianza a éste Juzgadora, al no manifestar la razón o el por qué del conocimiento de los hechos señalados como ciertos, de modo que, al responder al interrogatorio planteado de manera genérica, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar el justificativo de testigos consignado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-. Así se decide.
Sin embargo, evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del lazo de consanguinidad de los de los ciudadanos Carmen Julia De Los Ángeles Pérez Esis, Ana Verónica Del Carmen Pérez Esis, Mariangel Del Carmen Pérez Esis y Nelson Enrique Pérez Esis con el De Cujus y, el vínculo matrimonial con la ciudadana Xiomara Altagracia Esis de Pérez, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se pronunciará en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano Nelson Enrique Pérez Soto, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.776.295, Pasaporte Nº 139995880, a los ciudadanos Xiomara Altagracia Esis de Pérez, Carmen Julia De Los Ángeles Pérez Esis, Ana Verónica Del Carmen Pérez Esis, Mariangel Del Carmen Pérez Esis y Nelson Enrique Pérez Esis, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.715.088, 14.207.270, 16.457.220, 17.461.295 y 20. 274.950, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los cuatro últimos en su condición de hijos. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUES Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes julio de dos mil veintidós (2022) AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 04
LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS