REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se inicia el presente juicio por Desalojo (Vivienda) sigue la abogada Liseth del Carmen Martinez Ollarvez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.417, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Natalia Carolina de Gregorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.629.694, de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana Eriagny Marvelis González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.591.130, de este mismo domicilio.

I
RELACION DE LAS ACTAS
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo el No. TM-,0-12502-2016, este Tribunal admitió la presente demanda en fecha diez (10) de noviembre de 2016, ordenando la citación de la ciudadana Eriagny Marvelis González.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, la Secretaria Titular del Tribunal estampo diligencia informando que fijo el Cartel de Citación en la morada de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, la Secretaria Titular del Tribunal estampo diligencia informando que fijo el Cartel de Citación en la morada de la parte demandada.
En fecha trece (13) de diciembre de 2016, la abogada Amy Toledo Boscan, inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.441, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eriagny Marvelis González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.591.130, de este mismo domicilio, parte demandada, presento escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda. En la misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Liseth Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, la abogada Liseth Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de ratificación de pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 de octubre de 2008, este Tribunal fijo el lapso para la presentación de informes.
En fecha quince (15) de junio de 2017, la abogada Liseth Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, estampo diligencia solicitando se oficiara nuevamente al Condominio Residencias Verona.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
La Constitución del a República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su articulo 26 lo siguiente:
“Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva del os mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del mas alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero solo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber renunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, termino propio del latín perimiere, es una figura legal establecida como formula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el articulo 267 del vigente Código de Procedimiento civil, en los siguientes términos:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referido a al institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden publico, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
La Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indico:
(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte del a persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
En el Derecho Procesal la perención es un modo anormal de extinción de la instancia judicial debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal.
En otros ordenamientos jurídicos se le denomina caducidad de la instancia y en este sentido algunos autores utilizan indistintamente los términos de caducidad de instancia o del a instancia o perención de instancia o de la instancia y señalan que ambos términos connotan el mismo sentido técnico aunque etimológicamente provengan de raíces que aluden a cosas distintas. En cuanto al termino perención que el utilizado en el ordenamiento jurídico venezolano, debemos decir que deriva del termino perimiré o perentum que significa extinguir, destruir i anular y a su vez caducidad proviene de caduco, y esta del latín caducus que significa perecedero.
El autor Aristides Rengel Romberg, define la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, definición que se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Descriptivamente el referido autor señala que para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes que debiendo realizar los actos de procedimientos no lo realizan pero no del Juez porque, si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro a los órganos del Estado la extinción de proceso. (Tomado de Aristides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II).
Continúa señalando Rengel Romberg que:
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra sujetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación del a inactividad de las partes por el termino de un año.
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el articulo 173 del Código de Procedimiento Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias…” y que se corresponde con el propósito del articulo 10 eiusdem, que dispone “La justicia se administrara lo mas brevemente posible…”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales que desde el día diecisiete (17) de junio de dos mil diecisiete (2017) hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que se verifique impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente juicio y aun mas se observa que posterior a la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, no ha habido impulso de las partes, quedando por tanto el presente proceso paralizado, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el articulo 267 eiusdem, por lo que no queda mas a este juzgador que declarar la misma. ASI SE CONSIDERA.-
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden publico, que constituye una caducidad legal declarable aun de oficio, que no perite excepción de ninguno tipo,. Por cuanto opera de derecho una vez configurada (articulo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASI SE DECIDE.-
III
DECISION
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PERIMIDA LA INSTANCIA Y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de Desalojo (vivienda), incoado por la ciudadana Liseth del Carmen Martinez Ollarvez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Natalia Carolina de Gregorio, en contra del a ciudadana Eriagny Marvelis González, ya identificados en actas. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaria de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el articulo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia den lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Año: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ

Abog. JORGE LUIS GONZALEZ PEREZ.
LA SECRETARIA.

Abog. FABIANA RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dicto y publico en anterior fallo previo al anuncio de ley dado a las puertas de despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las once (11:00) de la mañana.
Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador, así como la devolución de los documentos originales solicitados. LASECRETARIA