REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 21 de Junio de 2022, se recibió demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento conjuntamente con sus anexos, se le dio entrada, se formo expediente y se enumero. Visto el anterior de escrito se admitió la DEMANDA DE DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos JAIRO JOSE QUINTERO VILLALOBOS y MARIA JOSE QUINTERO OLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.157.707 y V-27.558.811, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente y asistida por la abogada en ejercicio MARIBEL COROMOTO DELGADO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.762.699, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 40.731, en contra del ciudadano WILLIAM JESUS NAVA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.819.484, en su carácter de parte demandada.
En fecha 21 de Junio de 2022, se dicto auto admitiendo la demanda interpuesta por los ciudadanos JAIRO JOSE QUINTERO VILLALOBOS y MARIA JOSE QUINTERO OLANO, antes identificados en actas, en fecha 29 de Junio de año 2022, la parte actora consigno diligencia solicitando se libren los recaudos de citación, en la misma fecha el Tribunal dicto auto ordenando librara los respectivos recaudos de citación del demandado, en fecha 04 de Julio del presente año, el alguacil temporal de este Juzgado consigno diligencia informando que cito personalmente al demandado al ciudadano WILLIAM JESUS NAVA MENDEZ.
En fecha 04 de Julio de de año 2022, se presentaron las partes del presente juicio en la sede este Juzgado, los ciudadanos JAIRO JOSE QUINTERO VILLALOBOS y MARIA JOSE QUINTERO OLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.157.707 y V-27.558.811, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el primero representado judicialmente y la segunda asistida por la abogada en ejercicio MARIBEL COROMOTO DELGADO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.762.699, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 40.731, en su carácter de partes accionante, y el ciudadano WILLIAM JESUS NAVA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.819.484, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YOLIMAR CAROLINA FUENMAYOR NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.300.449, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 82.791, con el objeto de dar por concluido el presente juicio, expusieron lo siguiente:

“El demandado ciudadano WILLIAM JESUS NAVA MENDEZ, debidamente asistido, expone: En este acto a los efectos de dar por terminada la presente causa, le propone a la parte actora el presente ofrecimiento: Primero: que sea perdonada la deuda reclamada por concepto de cánones de arrendamiento y demás obligaciones contraídas, como lo manifiestan en el libelo de la demanda; Segundo: hago entrega en el presente acto las llaves del inmueble en litigio, libres de bienes muebles y personas; y Tercero: manifiesto en este acto que no tengo nada que reclamarle y obligarle a la parte accionante del inmueble en litigio. Es todo.- En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio MARIBEL COROMOTO DELGADO VILLALOBOS, identificada plenamente en actas, expone: Visto el ofrecimiento realizado por el ciudadano WILLIAM JESUS NAVA MENDEZ, en nombre de mi representados ACEPTAMOS: Primeramente, exoneramos a la parte demandada la deuda reclamada en el escrito libelar; Segundo: recibimos en este actos las llaves del bien inmueble libre de bienes y personas, en el estado en que se encuentra, y no tenemos nada que obligar a la parte accionada. Es todo.- Solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento, y ordene el archivo de la presente causa, Expediente N° 8203-2022.”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano DANNY ALBERTO HERNANDEZ OÑATE, debidamente asistido por la abogada CLARA MARIA SOTO ARRIEGA, se allanó en la pretensión demandada, hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
Ahora bien, en vista que el Tribunal verifica que ambas partes comparecieron a la Audiencia de Mediación de fecha 22 de noviembre de 2018, y por cuanto la presente causa versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le imparte su aprobación al convenimiento efectuado.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y ordena archivar el presente expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Julio de 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE:

Abog. JUAN C. MORENO Z..-

LA SECRETARIA:

Abog. EMILIA ACURERO D´SANTIAGO.-

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), igualmente se ordena expedir la copia certificada solicitada y se archivó en el copiador, y la presente Sentencia se registro bajo el N° 46. LA SECRETARIA:

Abog, EMILIA ACURERO D´SANTIAGO.-











JCMZ