REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 30 de Abril de 2022, se recibió demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento conjuntamente con sus anexos. Visto el anterior de escrito se admitió la DEMANDA DE DESALOJO, en fecha 02 de Mayo de año 2022, interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RINCON CAMACHO, S.R.L., representada por el ciudadano DAVID MORALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.839.021, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.905, en su carácter de apoderado judicial, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano HECTOR EMILIO ZERPA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.169.518, en su carácter de parte demandada.
En fecha 10 de Mayo de 2022, la parte actora consigno diligencia solicitando se libren los recaudos de citación, en fecha 12 de Mayo del presente año, el Tribunal dicto auto ordenando librara los respectivos recaudos de citación del demandado, en fecha 18 de Mayo del presente año, el alguacil temporal de este Juzgado consigno diligencia informando que no pudo lograr la citación personalmente al demandado al ciudadano HECTOR EMILIO ZERPA RODRIGUEZ.
En fecha de Mayo de de año 2022, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia solicitando se libren los respectivos carteles de citación del demandado, en fecha 15 de Mayo de año 2022, el Tribunal dicto auto ordenando librar los respectivos carteles de citación del ciudadano HECTOR EMILIO ZERPA RODRIGUEZ, en fecha 01 de Julio de año 2022, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia y los carteles de citación del demandada, en fecha 06 de Julio de año 2022, la secretaria Titular de este Juzgado consigno informe de la fijación del cartel de citación del demandado. En fecha 21 de Julio del presente año, se presentaron las partes del presente juicio en la sede este Juzgado, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RINCON CAMACHO, S.R.L., representada por el ciudadano DAVID MORALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.839.021, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.905, en su carácter de apoderado judicial, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y el ciudadano FREDY ENRIQUE ZERPA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.169.518, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.521, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR EMILIO ZERPA RODRIGUEZ y parte demandada, con el objeto de dar por concluido el presente juicio, celebraron la siguiente Transacción Judicial:

“PRIMERA: Las partes después de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente demanda por DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES, con la finalidad de evitar altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del transcurso del tiempo que implica el enfrentar un proceso de esta naturaleza, discutido, confrontado y seguramente tardío en su resolución judicial, en virtud del ejercicio de los recursos que pueden ser intentados en contra del fallo proferido, y a la vez estimando que todo juicio produce alternativas impredecibles independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en juicio, o de las excepciones y alegatos que se pudieran plasmar en el transcurso del proceso, han considerado y decidido finalizar el presente litigio, así como precaver futuros litigios, que pudieran estar relacionados con aspectos directa e indirectamente ventilados en este procedimiento, haciéndose para ello recíprocas concesiones, libres de todo constreñimiento y apremio. SEGUNDA: Las partes a todo evento renuncian expresa y voluntariamente a los lapsos procesales que actualmente se encuentran discurriendo en el presente procedimiento, así como a cualquier lapso futuro o eventual, pues su decisión irrevocable es finalizar la presente causa. TERCERA: Con la finalidad de dar por culminado el presente procedimiento las partes acuerdan expresamente la entrega del local signado con el número 3, la cual se materializara en fecha 01 de agosto de 2022, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, mientras que los locales signados con los números 2 y 3, seguirán rigiéndose por el contrato firmado en fecha veinticinco (25) de abril de 2013, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, quedando inserto bajo el Nro. 09, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones respectivos, así como la última de las prórrogas suscritas en fecha seis (06) de junio de 2017, modificándose únicamente en lo que respecta al canon de arrendamiento mensual el cual ha sido fijado en la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (200,00 $), Para el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio 2022 en adelante, mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA), los cuales serán cancelados, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, tomando en consideración la tasa de cambio emitida por dicho ente a la fecha cierta del pago. Las partes dejan expresa constancia que, a los fines de fijar el canon de arrendamiento mensual, se tomó como método de cálculo el establecido en el numeral 1° del artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Dichos cánones de arrendamiento, así como las demás obligaciones que se deriven para EL DEMANDADO, conforme al contrato referido, deberán ser depositados en dinero de legal circulación en el país, en la cuenta número 0105-0087-72-1087057183, del Banco Mercantil, a nombre de la Inmobiliaria de Morales, C.A., Registro de información fiscal J-30002977-8, los primeros cinco días de cada mes, y revisados anualmente, aplicándole el porcentaje de incremento de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, el cual en ningún caso podrá ser inferior al treinta por ciento (30%). Cuando EL DEMANDADO haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento o uno cualesquiera de los cánones de arrendamiento vencidos, que mas adelante se mencionan en la cláusula cuarta, a razón de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (100,00$), cada una. LA DEMANDANTE tendrá derecho a solicitar la ejecución de la presente transacción y el inmediato desalojo del inmueble, sin estar obligada a dar ningún aviso previo; de la misma manera, tendrá derecho a solicitar el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento atrasados. Queda establecido que LA DEMANDANTE no está en la obligación de cobrar pensiones de arrendamientos, más si así lo hiciera y en algún caso dejare de cobrar algunas a EL DEMANDADO, éste está en la obligación en todo caso, de efectuar la cancelación correspondiente en las oficinas de LA DEMANDANTE. Queda convenido entre las partes que LA DEMANDANTE solo reconocerá como cantidades abonadas a las pensiones de arrendamiento, aquellas que EL DEMANDADO compruebe con la exhibición de sus recibos debidamente firmados por LA DEMANDANTE. El hecho de poseer EL DEMANDADO recibo de pago de determinada mensualidad no constituirá evidencia de que los anteriores ya han sido totalmente pagados. CUARTA: De la misma manera, EL DEMANDADO reconoce adeudar por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, comprendidos entre los meses de Enero 2020 a Mayo 2022, ambos inclusive, que totalizan la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2.900,00$), los cuales se compromete a cancelar de la siguiente manera: En cuotas mensuales de VIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (100,00$), pagaderas de los días veintiuno (21) de cada mes, contados a partir de 21 de Julio 2022 la primera que se cancela en este acto, y las demás los días 21 de cada mes subsiguiente hasta su cancelación Total; mientas que por concepto de honorarios y otros costos procesales, adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (400,00$), los cuales los cancela en este acto. Finalmente, EL DEMANDADO, se compromete a entregar el local 3 y a construir una pared divisoria entre los locales 2 y 3, en la fecha antes indicada, cuyo costo de construcción será la suma de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.000,00$), los cuales si se construye dicha pared y queda terminada para el 01 de agosto del 2022 como quedo establecido, serán pagados por ambas partes de la siguiente manera: el 50% del costo será cancelado por EL DEMANDADO, y el 50% restante será cancelado por EL DEMANDANTE, los cuales serán descontados de los cánones de arrendamiento vencidos de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (100,00$), anteriormente descrito. En este acto EL DEMANDADO, cancela la cantidad de DOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (200,00$), correspondiente al mes de Junio 2022. QUINTA: Las partes en forma recíproca declaran que fuera de las estipulaciones antes expresadas, nada tienen que reclamarse por motivos vinculados al presente proceso judicial, salvo las obligaciones contraídas a futuro que han quedado plasmadas en la transacción que suscribimos. Por las consideraciones expuestas, las partes en el presente acto renuncian a cualquier acción o procedimiento que, en función al mismo, o que vinculado a éste directa o indirectamente se encuentren en curso, y en igual sentido se otorgan en forma mutua el más amplio finiquito de ley. SEXTA: Las partes solicitan expresamente al Ciudadano Juez, se sirva impartir su homologación a la presente TRANSACCION JUDICIAL, pasándola en autoridad de cosa juzgada. De la misma manera, acuerdan expresamente que el incumplimiento a alguna de las cláusulas estipuladas en la presente transacción, dará lugar a solicitar que se ponga en ejecución la misma, solicitando la desocupación física y material del inmueble y el pago de todas las cantidades aquí acordadas. No se archive el presente expediente, ni se le ponga fin al presente juicio, hasta tanto no se cumpla la presente transacción en todas y cada una de sus partes.”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano DANNY ALBERTO HERNANDEZ OÑATE, debidamente asistido por la abogada CLARA MARIA SOTO ARRIEGA, se allanó en la pretensión demandada, hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
Ahora bien, en vista que el Tribunal verifica que ambas partes comparecieron a la Audiencia de Mediación de fecha 22 de noviembre de 2018, y por cuanto la presente causa versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le imparte su aprobación al convenimiento efectuado.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no se ordena archivar el presente expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE:

Abog. JUAN C. MORENO Z..-

LA SECRETARIA:

Abog, EMILIA ACURERO D´SANTIAGO.-

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), igualmente se ordena expedir la copia certificada solicitada y se archivó en el copiador, y la presente Sentencia se registro bajo el N° 50. LA SECRETARIA:

Abog, EMILIA ACURERO D´SANTIAGO.-










JCMZ
EXP. N° 8201