REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiuno (21) de Julio de dos mil veintidós (2022).
212° y 163°

SOLICITUD NO: 3205-22.
SOLICITANTES: Ciudadanos EMILIA ELENA URDANETA y LEWIS JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.823.875 y 9.777.530, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JUAN PEDRO REYES FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 199.202, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
INTRODUCCION

Recibida en el correo electrónico de este Tribunal emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TMM-4865-22, la anterior solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos EMILIA ELENA URDANETA y LEWIS JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.823.875 y 9.777.530, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN PEDRO REYES FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 199.202, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, los cuales contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de septiembre del año 1994, por ante la Jefatura y Secretaria de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, actualmente denominada Unidad de Registro Civil de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, según Acta No. 109.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS

La presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento fue formulada por los ciudadanos, EMILIA ELENA URDANETA y LEWIS JOSE HERNANDEZ; previamente identificados, los cuales contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de septiembre del año 1994, por ante la Jefatura y Secretaria de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, actualmente denominado Unidad de Registro Civil de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, según Acta No. 109.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, se recibió a través del correo Institucional solicitud por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TMM-4865-22, se le da entrada signando nomenclatura anotada bajo el No. 3205-22.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, se recibió en forma física libelo de solicitud y sus anexos previa fijación en actas por este Tribunal.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordeno Notificar al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, librando la boleta respectiva.

En fecha quince (15) de julio de 2022, el alguacil de este Tribunal expuso y consigno boleta de Notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, la cual fue agregada a las actas.
El tribunal procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe a que la familia es la célula fundamental de la sociedad y el matrimonio un presupuesto de su consagración.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico valido que disuelve el matrimonio es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como el divorcio ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185- A entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 del código Civil Venezolano, establece causales taxativas, que deben ser probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo para ello un juicio de carácter contencioso regulado en la norma procesal civil.

Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nª 446/2014”

Así las cosas conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tiene las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, instituyéndose además, como nueva causal de disolución del vínculo matrimonial “el mutuo consentimiento”, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual se precisó una interpretación social y jurídica en relación al matrimonio, en los términos siguientes:

“… No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero asa ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en forma la familia. Igualmente considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone como parte de ese desarrollo integral la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte el artículo 77 ejusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.

De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia nadie puede ser obligado a contraerlo pero igualmente por interpretación lógica nadie está obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil), y de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem), en efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal” será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.

Dentro de este marco, se constata la importancia queda otorgado nuestro máximo Tribunal de Justicia al libre consentimiento de los cónyuges para contraer matrimonio, así también, para mantener el vínculo matrimonial, todo ello fundamentado en el derecho de libre desarrollo de la personalidad.

Ahora bien, con respecto a la causal del mutuo consentimiento, si bien la sentencia antes transcrita no establece nada en relación a su tramitación, en causar dicha causal por los tramites de la jurisdicción voluntaria debido a su naturaleza, fue lo que considero propio este Órgano Jurisdiccional, aplicando esa el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma siguiente:

En este sentido, el artículo 185A del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el juez librara senda boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico enviándoles además copia de la solicitud…”

Del análisis de la trascrita norma, se observa como uno de los requisitos indispensables, y el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento, es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro de los requisitos seria el cumplimiento de las formalidades de Ley en cuanto a la citación del Fiscal del Ministerio Publico, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.

No obstante, esta operadora de justicia considera relevante verificar otros extremos del orden público, como sería el señalamiento del último domicilio conyugal, la edad de los cónyuges y si éstos procrearon hijos o no, a los fines de determinar la competencia del tribunal en razón del territorio y la materia. Por último, esta Jurisdicción considera importante constatar la voluntad expresa e inequívoca de los peticionaste de solicitar el divorcio en base a dicha causal, independientemente de los años trascurridos desde el momento que celebraron el matrimonio o haya acontecido su separación, ya que la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nada dice al respecto, por lo cual mal podría este Juzgado verificar el cumplimiento de otros extremos que no sean de orden público, para declarar la procedencia o no del divorcio bajo la figura bajo estudio.

Así las cosas de un análisis de las actas procesales se aprecia que los solicitantes EMILIA ELENA URDANETA y LEWIS JOSÉ HERNANDEZ, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de septiembre del año 1994, por ante la Jefatura y Secretaria de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, actualmente denominada Unidad de Registro Civil de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, según Acta No. 109 y que la misma fue consignada con la presente solicitud, a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y 429, del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificada de un Instrumento Público. Y ASI SE APRECIA.

Igualmente manifiestan los cónyuges que establecieron su último domicilio conyugal en la Casa S/n del Sector Campo Elías, en Jurisdicción de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Y ASI SE APRECIA.

Del mismo modo, se observa que los solicitantes manifestaron que durante el vínculo matrimonial procrearon dos hijos identificados como: PAOLA BETANIA HERNANDEZ URDANETA según consta en Acta de Nacimiento No. 918, emanada por la Unidad de Registro Civil Municipal Jesús Enrique Lossada y LEWIS JOSÉ HERNANDEZ URDANETA, según consta en el acta de nacimiento No. 374, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, actualmente denominada Unidad de Registro Civil Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de igual forma manifestaron que no existen bienes gananciales que liquidar. Y ASI SE APRECIA.
Del mismo modo, se observa que los solicitantes manifestaron que durante el vínculo matrimonial existió incompatibilidad de caracteres entre ambos, lo que determino la imposibilidad de la vida en común y la ruptura prolongada de la vida conyugal; siendo los ciudadanos EMILIA ELENA URDANETA y LEWIS JOSÉ HERNANDEZ, anteriormente identificados, como se desprende de las copias de las cédulas de identidad de ambos ciudadanos, a las que se confiere pleno valor probatorio en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo antes expuesto, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede generar una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial con fundamento en las cuales previstas en la Ley, o por cualquier otra circunstancia que estimen los cónyuges impida la continuidad de la vida en común, como ha sido consagrado jurisprudencialmente.

Dentro de este marco, observa esta Juzgadora que los solicitantes han manifestado que resulta imposible para ellos la vida en pareja, producto de lo cual, en aplicación del criterio interpretativo con carácter vinculante que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693, de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por Mutuo Consentimiento o por cualquier otra causal y observado y como quiera que la representación fiscal no formulo oposición alguna sobre la solicitud de divorcio incoada, colige esta Sentenciadora que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los ciudadanos EMILIA ELENA URDANETA y LEWIS JOSÉ HERNANDEZ; antes identificados, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constatar en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO:
Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano, declara: CON LUGAR el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos EMILIA ELENA URDANETA y LEWIS JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.823.875 y 9.777.530, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, respectivamente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN PEDRO REYES FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 199.202, fundamentado por este tribunal en el supuesto del mutuo consentimiento establecido en la sentencia No. 693, de fecha dos (02) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo de Matrimonio Civil que ellos contrajeron en fecha tres (03) de septiembre del año 1994, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, según Acta No. 109, de los libros llevados por ese Registro Civil.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY MEISNER VERA
LA SECRETARIA

ABG. JOSCARILY SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am), se publicó SENTENCIA DEFINITIVA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Número 53-22 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA
ABG. JOSCARILY SANCHEZ
S-3205-22
JMV/JS/ms